REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 10 de mayo de 2012
202° y 153°
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO (6°) DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Con lugar inhibición
N° 142
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Por acta de fecha 03 de mayo de 2012, la abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6M-1327-10, seguida a la acusada CLARA JAVIELA RATIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 4, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO, Juez Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ME INHIBO de conocer de la presente Causa Penal, así como de cualquier otra causa en donde aparece la ciudadana MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.178.421. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.757, por cuanto la misma aparece como defensora privada del acusado CLARA JAVIELA RATIA, Titular de la cédula de Identidad, V-8.736.202, y tomando en cuenta que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en causa signada con el nrolAa-8362-10, en fecha 17 de agosto del 2010, DECLARO CON LUGAR LA INHIBICION expresada por esta Jueza Sexto de Juicio, en todas las causas en donde aparezca como abogada la ciudadana MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, por lo que lógicamente se debe afirmar que esta Juez Sexto de Juicio se encuentra incursa en una causa de la establecidas en el artículo 86, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir "... Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...", por cuanto considero que ha nacido una enemistad manifiesta con este ciudadana, situación ésta que origina en el ánimo de esta Juzgadora la impresión que puede perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. Por lo antes expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto y procedente es la inhibición de mi persona por los hechos ya planteados con anterioridad en vista que los mismos pueden constituir serios obstáculos para lograr el desarrollo de una causa de naturaleza penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal se acuerda formar el Cuaderno Separado a los fines de contener la presente inhibición y envíese a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Aragua y la causa principal a un Tribunal de Ejecución diferente de este mismo Circuito Judicial Penal…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Con fundamento en esta causal, la Jueza inhibida aduce que, esta Alzada en causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8362-10, en fecha 17 de agosto del 2010, declaró con lugar una inhibición planteada por su persona, en virtud de que en la misma fungía como defensora la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA. Considerando la jueza inhibida que en su persona ha nacido una enemistad manifiesta hacia la antes señalada profesional del Derecho.
Esta Sala considera, que lo aseverado por la Jueza inhibida, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, considera que lo invocado por la Jueza inhibida se subsume en uno de los supuestos que contempla el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, en la causa 6M-1327-10 (Nomenclatura alfanumérica del Juzgado 6° de Juicio Circunscripcional), seguida a la acusada CLARA JAVIELA RATIA; de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
LOS JUECES DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Presidente
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez
KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
KARINA PINEDA BENÍTEZ
Secretaria
CAUSA 1Aa-9351-12
FGCM/AJPS/ORF/c.-useche