REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 11 de mayo de 2012
202° y 153°
CAUSA: 1Aa-9336-12
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
SOLICITANTE: RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN
N°: 145


Vista la inhibición cursante en autos, suscrita por la abogada RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su condición de Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica de ese Despacho 10C-15.537-12, por cuanto alega que:

“...Quien suscribe, abogada RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, Jueza décimo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, por medio de la presente acta ME INHIBO de conocer la presente causa Nº 10C-15.537.12, seguida a los ciudadanos FRANCO VICENTE RUSSO SIVIRA, AVELINA PASTORA SIVIRA SIERRA DE RUSSO, SUSANA MARGARITA RUIZ REYES DE SHIAVO y CLAUDIA CAROLINA GUANIPA DE OJEDA, en virtud de existir ente (sic) mi persona y el ciudadano FRANCO RUSSO, quien es padre del ciudadano FRANCO VICENTE RUSSO SIVIRA, y esposo de la ciudadana AVELINA PASTORA SIVIRA SIERRA DE RUSSO, amistad manifiesta desde hace diez años, motivo por el cual ME INHIBO de conocer la presente causa, por cuanto se podría ver afectada la imparcialidad, a al cual me encuentro obligada como administradora de justicia. Fundamento la presente inhibición en las razones de hecho y de derecho señaladas, de conformidad al contenido de los artículos 86, numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo, como quiera que en este Circuito Judicial penal, existen otros tribunales de Primer< Instancia en Funciones de Control, a los fines de la no paralización de la presente causa, se acuerda su remisión a la Oficina del Alguacilazgo para la respectiva distribución. Fórmese Cuaderno Separado y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.”

De la Competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

La Sala Decide:

Antes de entrar a decidir la presente solicitud, esta Sala considera necesario, puntualizar acerca de la figura de la Inhibición, la cual se encuentra inmersa dentro de la competencia sujetiva del Juez.

Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas, la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Por ello, es que se ubica dentro la competencia subjetiva del juez, ya que las reglas que la regulan adquieren trascendencia por su proyección en concreto y no por la incorporación eventual de éste en el sistema de ordenamiento judicial, por cuanto funcionan en el proceso como limites relativos de la jurisdicción del juez en una causa determinada y no, como requisitos de capacidad, porque todo operador de justicia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial, ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al titular del despachó. Sano será precisar el concepto de inhibición y consideraciones de los derechos que las partes tienen por orden legal para ejercer el recurso de recusación e inhibición.

La Inhibición, según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”. Puntualiza, que el juez inhibido debe exponer la questio facti, es decir, el hecho o hechos que constituyen el (los) motivo (s) de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singulizarlo, igualmente debe señalar la questio iuris, este es la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a la que subsume el hecho declarado y finalmente, de manera indispensable debe indicar la parte contra quien obra el impedimento. Por su parte el Dr. R. Marcano Rodríguez, en su obra apuntaciones analíticas considera que: “...Llámese INHIBICIÓN, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley....”

En síntesis la institución de la inhibición, es un acto personalísimo del Juez que se encuentra conociendo un asunto determinado, y quienes la realizan en el momento de verse incurso en cualquiera de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, seguirán el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal; entre los cuales está el separarse del conocimiento de la causa en cuestión y remitir el cuaderno separado contentivo del acta de inhibición en la cual debe estar suficientemente motivada la (s) causal (es) invocadas.


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a lo expresado por la abogada RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto, la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por encontrarse incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Jueza, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ÚNICO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICION expresada por la abogada RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Diarícese. Remítase la presente causa al Tribunal de origen.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


EL MAGISTRADO DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


EL MAGISTRADO DE LA CORTE


OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA


ABG. KARINA PINEDA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-


LA SECRETARIA


ABG. KARINA PINEDA














Causa 1Aa-9336-12
FGCM/AJPOS/ORF/ruth.-