REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 11 de mayo de 2012
202° y 153º
CAUSA: 1Aa-9345-12
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: RUBÉN DARIO CONTRERAS COLMENARES
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Nº 147
Vista la inhibición expresada por la abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, en su condición de Jueza Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6M-1504-11; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Corte, bajo la nomenclatura 1Aa-9345-12, entre sus alegatos para inhibirse manifiesta lo siguiente:
“...Quien suscribe, ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO, Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, ME INHIBO de conocer de la presente Causa Penal, en donde mi cónyuge, el ciudadano JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, es el Abogado defensor del ciudadano RUBÉN DARIO CONTRERAS COLMENARES, según la causa signada con el nro. 6M 1504-11, es por lo que lógicamente se debe afirmar que esta Jueza de Juicio se encuentra incursa en una causal de las establecidas en el artículo 86, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “… Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en las resultas del proceso…”, situación ésta que origina en el ánimo de esta Juzgadora la impresión que puede perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. Por lo antes expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto y procedente en la inhibición de mi persona por los hechos ya planteados con anterioridad en vista que los mismos pueden constituir serios obstáculos para lograr el desarrollo de una causa de naturaleza penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal se acuerda formar el Cuaderno Separado a los fines de contener la presente inhibición y envíese a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la causa principal a un Tribunal de Control diferente de este mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase”.
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo).
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, en su condición de Jueza Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 5 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; se pronuncia: ÚNICO: se ADMITE y se DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÓN expresada por la abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 5 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase la causa al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
(Ponente)
OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA
Causa: 1Aa-9345-12
FGCM/AJPS/ORF/rosani