REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de mayo de 2012
202º y 153º

CAUSA N° 1Aa/9314-12
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada MARY CARMEN AMARISTA
IMPUTADO: ciudadano JUAN DIEGO SEIJAS RIVAS
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
N° 111

Vista la inhibición expresada por la abogada MARY CARMEN AMARISTA, Jueza Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 5M-1704-12; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-9314-12, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“…ME INHIBO de conocer la causa…de la revisión...se evidencia que esta Juzgadora tuvo conocimiento de la presente causa …se realizó AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la cual se decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del acusado y en fecha 18-01-2012 se decreto Auto de Apertura a Juicio y de igual manera se le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9…cuando me encontraba en funciones de Juez Segundo de Control de este Circuito Penal…..lo que me impide conocer nuevamente la mencionada causa como Juez de Juicio…en consecuencia por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida mi imparcialidad me INHIBO de conocer de la misma, de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 7°, 8° y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa, y en virtud de que existe sentencia N° 192 de la Sala de Casación Penal…En consecuencia se ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que su redistribución; así mismo se acuerda formar cuaderno separado de la inhibición y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines de tramitar la inhibición planteada...”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Quinto de Juicio, abogada MARY CARMEN AMARISTA, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada MARY CARMEN AMARISTA, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado que emitió opinión cuando ejercía funciones como Juez Segundo de Control en este Circuito, hecho este que obviamente compromete su imparcialidad, es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numerales 7 y 8 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada MARY CARMEN AMARISTA, Jueza Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86 numerales 7 y 8 en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de Juicio.

Regístrese, déjese copia y remítase.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA SALA (PONENTE)
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FGCM/AJPS/ORF/Tibaire
Causa Nº 1Aa-9314-12