REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 07 de mayo de 2012
202° y 153°

CAUSA N° 1Aa/239-12
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada DAYMAR BLANCO
IMPUTADO ADOLESCENTE: (identidad omitida)
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
N° 006

Vista la inhibición expresada por la abogada DAYMAR BLANCO, Jueza Segunda de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 2MA-594-12; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura lAa-239-12, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

"… en virtud a la de rotación anual de Jueces…en el presente asunto penal …2MA-594-12, seguido al adolescente (identidad omitida)…por delito de VIOLACIÓN….mi persona conoció en fecha 07-01-2012, la presente causa cuya nomenclatura llevada por ante el Tribunal que para ese entonces se encontraba a mi cargo, correspondía al N° 2CA-3915-12 en la cual realice audiencia de presentación al adolescente ut supra, en la cual se decretó de manera excepcional la Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 y 628 ambos de la Ley especial que rige la materia, y a tenor de la decisión de la sala de casación penal de nuestro máximo tribunal supremo de justicia…Posteriormente en fecha 27-02-12. realice audiencia preliminar en la cual se acordó el enjuiciamiento del referido encausado y se le impuso como medida cautelar la de medida de Prisión Preventiva de libertad a tenor del artículo 581 de la Ley…especial; En este sentido y en aras de no realizar cualquier otra actuación en la presente causa y en pro de la claridad y objetividad que los justiciables deben percibir de mi persona y con la finalidad de mantener incólume la total transparencia en la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad de quien suscribe considero que lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME en este acto y como en efecto lo hago…con el ánimo de que las partes perciban de mi persona una clara muestra de honestidad, imparcialidad, decencia e incolumidad. Y siendo que en esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente existe otro Tribunal de esta misma instancia que pueda seguir conocimiento del presente asunto penal, procede a desprenderme en este acto del conocimiento total de las actuaciones, tomando como fundamento legal el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el proceso. En consecuencia fórmese cuaderno separado de conformidad con lo establecido en los artículos 94 del texto adjetivo penal, a tenor del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, además de ello, remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para que sea remitida al Tribunal Primero de Juicio de esta misma Sección Penal, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuidad de ley, mientras que en el Tribunal A-quen emite el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la inhibición aquí formulada. Es todo…”

Ahora bien, esta Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza Segunda de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada DAYMAR BLANCO, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

"La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición."

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada DAYMAR BLANCO, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado que emitió opinión cuando ejercía funciones de Juez Segundo de Control en la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente al realizar audiencia de presentación al adolescente (identidad omitida), en la cual le decretó de manera excepcional la Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 y 628 ambos de la Ley especial que rige la materia, y posteriormente realizó audiencia preliminar en la cual se acordó el enjuiciamiento del referido adolescente y se le impuso como medida cautelar la de medida de Prisión Preventiva de libertad, es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el articulo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada DAYMAR BLANCO, Jueza Segunda de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de juicio.

Regístrese, déjese copia y remítase.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
(PONENTE)

EL MAGISTRADO DE LA SALA
OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

FGCM/AJPS/ORF/Tibaire
Causa N° 1Aa-239-12