REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 07 de mayo de 2012
202° y 153°
CAUSA: 1Aa-9317-12
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
SOLICITANTE: MARY CARMEN AMARISTA HERRERA
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN
N°: 116


Vista la inhibición cursante en autos, suscrita por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en su condición de Jueza Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica de ese Despacho 5M-1251-10, por cuanto alega que:

“...En el día de hoy, veintitrés (23) de Abril de 2012, la suscrita Abg. MARY CARMEN AMARISTA HERRERA HERRERA, actuando en mi carácter de Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ME INHIBO de conocer la causa signada con el Nº 5M-1251-10, por cuanto de la revisión de las actas se observa que del folio Cuarenta y dos (42) al doscientos sesenta y tres, cursa decisión en la cual se evidencia que esta Juzgadora tuvo conocimiento de la presente causa toda vez que celebró la Audiencia De Presentación de detenidos en fecha 29-03-2010, decretándose en esa misma oportunidad Medida Privativa Preventiva de Libertad, y Auto de Apertura a juicio en fecha 31-05-2010, cuando me encontraba en funciones de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los imputados LINARES AMUNDARAY MARITZA JOSEFINA, BRETO ROMERO JUAN JOSE, BRETO LINARES EUCAROLIZ VIOLETA, lo que me impide conocer nuevamente la mencionada causa como Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida mi imparcialidad me INHIBO de conocer de la misma; de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 7º, 8º y articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categoría que pueden conocer de esta causa, y en virtud de que existe sentencia Nº 192 de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol, indica lo siguiente: “Se le observa al juez de instancia en función de juicio, que siendo quien había conocido en control, resultaba evidente su obligación de inhibirse de conocer en este caso…”. En consecuencia se ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución; así mismo se acuerda formar cuaderno separado de la inhibición y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines de tramitar la Inhibición planteada. Cúmplase.”

De la Competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:

Antes de entrar a decidir la presente solicitud, esta Sala considera necesario, puntualizar acerca de la figura de la Inhibición, la cual se encuentra inmersa dentro de la competencia sujetiva del Juez.

Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas, la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Por ello, es que se ubica dentro la competencia subjetiva del juez, ya que las reglas que la regulan adquieren trascendencia por su proyección en concreto y no por la incorporación eventual de éste en el sistema de ordenamiento judicial, por cuanto funcionan en el proceso como limites relativos de la jurisdicción del juez en una causa determinada y no, como requisitos de capacidad, porque todo operador de justicia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial, ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al titular del despachó. Sano será precisar el concepto de inhibición y consideraciones de los derechos que las partes tienen por orden legal para ejercer el recurso de recusación e inhibición.

La Inhibición, según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”. Puntualiza, que el juez inhibido debe exponer la questio facti, es decir, el hecho o hechos que constituyen el (los) motivo (s) de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singulizarlo, igualmente debe señalar la questio iuris, este es la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a la que subsume el hecho declarado y finalmente, de manera indispensable debe indicar la parte contra quien obra el impedimento. Por su parte el Dr. R. Marcano Rodríguez, en su obra apuntaciones analíticas considera que: “...Llámese INHIBICIÓN, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley....”

En síntesis la institución de la inhibición, es un acto personalísimo del Juez que se encuentra conociendo un asunto determinado, y quienes la realizan en el momento de verse incurso en cualquiera de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, seguirán el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal; entre los cuales está el separarse del conocimiento de la causa en cuestión y remitir el cuaderno separado contentivo del acta de inhibición en la cual debe estar suficientemente motivada la (s) causal (es) invocadas.


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a lo expresado por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto, la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por encontrarse incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Jueza, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ÚNICO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICION expresada por la abogada MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Diarícese. Remítase la presente causa al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA


EL MAGISTRADO DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


EL MAGISTRADO DE LA CORTE


OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA


ABG. KARINA PINEDA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-


LA SECRETARIA


ABG. KARINA PINEDA












Causa 1Aa-9317-12
FGCM/AJPOS/ORF/ruth.-