REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTES


Maracay, 08 de mayo de 2012
202° y 153°

CAUSA: 1Aa-235-12
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogada ANDREINA CAROLINA BRICEÑO ANGARITA
DEFENSA PÚBLICA: abogada FRANCA POLONI
PROCEDENCIA: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: SIN LUGAR LA APELACIÓN
Nº 009


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREINA CAROLINA BRICEÑO ANGARITA, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el ut supra Juzgado, en fecha 2 de abril de 2012, que otorgó medida de libertad asistida e imposición de reglas de conducta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Del folio 1 al folio 6, ambos inclusive, riela escrito presentado por la abogada ANDREINA CAROLINA BRICEÑO ANGARITA, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien expone:

“…Quien suscribe, ANDREINA CAROLINA BRICEÑO ANGARITA, Fiscal (E) Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 37 numerales 1º y 15°, y artículo 45 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 648 y 650 literal "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando dentro del lapso legal ante usted ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN de la de la decisión de este Tribunal dictada en fecha 02-04-12 mediante la cual Acordó Sustituir Medida Privativa de Libertad del Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.894.790, mediante la cual otorga MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de cumplimiento simultaneo, en tal sentido se hacen los siguientes señalamientos:
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
En fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde declaró culpable y penalmente responsable al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.894.790, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 04 años, debiendo cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de un (02) años que es su limite máximo.
Decisión que es ejecutada en fecha 27-02-12 por el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde en Audiencia de Imposición se le impone ia sanción de Privativa de Libertad al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, venezolano, cédula de identidad N° V-26.894.790, determinando en ese acto que hasta la fecha antes indicada, restaba por cumplir de la medida impuesta UN AÑO (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, previendo como fecha para el cumplimiento de la misma el día 16-06-13, debiendo permanecer recluido dicho adolescente en el Centro Educativo de Privación de Libertad Masculino " Simón Rodríguez".
Así mismo, consta en el expediente EA-1841-12 en el folio (335) El PLAN INDIVIDUAL realizc&o al Adolescente por parte del Centro Educativo de Privación de Libertad Masculino "Simón Rodríguez" indica como metas especificas en el área psicológica: "disminución de los niveles de estrés en el área emocional". Metas en el área social: "Insertarlo al sistema educativo y practicas de actividades en eJ área deportiva y recreativas". Sin embargo, es de acotar que El Plan Individual tiene como objetivo planificar y elaborar las Metas y Estrategias concretas que deberá cumplir a largo, mediano o corto plazo el sancionado a los fines de poder estudiar y corregir los factores y conductas que incidieron en el adolescente para cometer el hecho punible por el cual es sancionado, con el propósito de superarlas satisfactoriamente, sin conculcarle sus derechos. De igual modo, específicamente en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente se le atribuye al Equipo Multidisciplinario del Centro donde esta recluido el Adolescente treinta (30) días para la elaboración del PLAN INDIVIDUAL, transformando al sancionado en el protagonista de su propio cambio, por lo que dicho Plan Individual es de primordial importancia, ya que mediante este instrumento el adolescente conjuntamente con el equipo multidisciplinario lograran buscar las herramientas necesarias que le permitirán ser una persona útil a los fines de no volverse a ver incurso en otro hecho delictivo.
En el caso que nos ocupa el Plan Individual fue elaborado y remitido al Tribunal de Ejecución el día 27 de marzo de 2012, y a su vez el día 04 de abril del 2012, dicho Tribunal ya estaba celebrando la Audiencia de Revisión de la Medida, tomando entonces en consideración lo que establece la Ley Especial Adolescencial, el Tribunal de Ejecución no solo tiene entre sus competencias revisar medidas, si no también debe supervisar y controlar las mismas, toda vez que la ejecución de la misma solo tenia 08 días, sanción esta que considera esta Representación Fiscal fue la mas ajustada a derecho por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, donde se logro demostrar que efectivamente el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.894.790, es culpable y penalmente responsable, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), sanción esta que fue proporcional al hecho y daño causado por el sancionado. Lo que quiere decir, que mai podría ei Tribunal de Ejecución por muy diligente que sea, considerar que el sancionado en menos de dos meses de haber sido declarado culpable y solo ocho días de haber sido impuesto de su decisión demostrar que el fin de la sanción se cumplió.
Basándonos en los que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el artículo 8 cuando habla del "Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente", no solo podemos hablar de ese principio a favor del sancionado, sino en beneficio de la victima que resulto ser el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 04 años de edad, quien es el mas vulnerable en este caso en concreto. Debiendo el tribunal de Ejecución velar como mínimo con que se cumplan ciertos requisitos para que opere la Sustitución de una Medida de Privación de Libertad, tales como: 1.- HABER CUMPLIDO CON LA MITAD DEL TIEMPO DE LA SANCION IMPUESTA. 2.- CONSTAR EN ACTAS INFORME EVOLUTIVO DEL PLAN INDIVIDUAL. 3.- CONSTAR EN ACTAS INFORME EVOLUTIVO CONDUCTUAL POSITIVO. 4.- OFERTA DE TRABAJO O CONSTANCIA DE INSCRIPCION EN UNA CASA DE ESTUDIOS. De igual modo, dicho Tribunal de Ejecución debe tener un control efectivo de la sanción y su evolución en el tiempo, no queriendo decir con esto, que las recomendaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario del Centro Preventivo de Libertad Simón Rodríguez en el Informe y en el Plan Individual, sean de obligatorio cumplimiento, ya que le corresponde al Juez a través de la sana critica y las máximas de experiencias evaluar y ponderar sobre si corresponde o no un cambio en la sanción impuesta. En la causa signada con el N° EA-1841-12, no consta Informe Evolutivo del Plan Individual, no hay oferta de Trabajo, ni inscripción en una casa de estudios, por lo que esta Representación Fiscal considera que esta decisión fue tomada de manera prematura y debe el sancionado cumplir con las estipulaciones de la Ley Especial para poderle revisar la Medida de Privación de Libertad.

Ahora bien, consta en el referido expediente EA-1841-12, específicamente en el folio trescientos treinta y nueve (339), que parte del Informe que envío el Equipo Multidisciplinario del Centro Preventivo de Libertad Simón Rodríguez, al tribunal de Ejecución se puede observar en el Punto numero cinco, V.- Versión de los Hechos "...Yo no tengo nada que ver en eso". Situación esta que fue desvirtuada según decisión de fecha 18 de enero de 2012, emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual es declarado culpable y Responsable Penalmente por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 04 años de edad; lo que significa que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, venezolano, cédula de identidad N° V-26.894.790, no reconoce su culpabilidad en el hecho y mucho menos muestra arrepentimiento de haberlo cometido.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTACION JURIDICA DEL RECURSO
Esta representación fiscal en atención a lo que establece el artículo 608 literal "E", en concordancia con el artículo 650 literal "F", ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, considera necesario Ejercer el Recurso de Apelación, tal como lo advierte al oponerse en la Audiencia de Revisión de Medida celebrada en fecha 02 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acuerda sustituir la Medida de Privativa de Libertad que venia cumpliendo el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.894.790, por otras medidas como lo son LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de cumplimiento simultaneo.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Con base en los argumentos antes expuestos, es que esta representación fiscal APELA de la decisión dictada por el tribunal a quo, por lo que solicito que el presente RECURSO sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se anulada la decisión sobre la sustitución de la sanción impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, titular cédula de identidad N° V-26.894.790. Debiendo considerar la Sala que el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penai dei Estado Aragua debió controlar ei cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad y en consecuencia se revoque la decisión impugnada, acordándole al adolescente referido la Sanción de Privativa de Libertad , por el tiempo que le falta para su cumplimiento hasta tanto se demuestre que el mismo ha evolucionado positivamente en las metas que se le impusieron en el Plan Individual que se le estableció y se demuestre su participación en el mismo.(…)”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

De las actas se evidencia que el Tribunal de ejecución de la Sección de Adolescentes, emplazó a la defensa, tal como se evidencia al folio 28 del presente cuaderno separado, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREINA CAROLINA BRICEÑO ANGARITA, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, observando esta Sala que la Defensa Pública abogada FRANCA POLONI, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“Yo, FRANCA POLONI, Defensor Público Tercera de la Sección de Adolescente del Estado Aragua, actuando en mi carácter de Defensor Público del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) , titular de la Cédula de Identidad N° V-26.867.790, residenciado en el Barrio La Unión, Calle Nueva, Sector El Gas, casa S/N, San Mateo, Estado Aragua, ante usted, muy respetuosamente ocurro para exponer: Siendo la oportunidad procesal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y estando legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 en concordancia con el 449 por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y adolescentes, procedo hacerlo en los siguientes términos:
DE LO SEÑALADO POR LA REPRESENTACION FISCAL
Señala la Representación fiscal lo siguiente: ....en fecha 18 de enero del 2002, el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaro culpable y penalmente responsable al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, debiendo cumplir la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por el lapso de dos (2) años.
En fecha 27-02-12, se ejecutó por parte del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua, la decisión del Tribunal Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde en audiencia de imposición se le impone la sanción de Privativa de Libertad al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), determinando en ese acto que hasta la fecha restaba por cumplir de la medida impuesta un (1) tres (3) meses y Veinte (20) días, previendo como fecha para el cumplimiento de la misma el día 16-06-13, debiendo permanecer recluido dicho adolescente en el Centro Educativo de Privación de Libertad Masculino Simón Rodríguez.
Igualmente la Representante Fiscal alegó que el Tribunal de Ejecución debe velar como mínimo con que se cumplan ciertos requisitos para que opere la sustitución de una medida de Privación de Libertad tales como: 1. HABER CUMPLIDO CON LA MITAD DEL TIEMPO DE LA SANCION IMPUESTA. 2. CONSTAR EN ACTA INFORME EVOLUTIVO DEL PLAN INDIVIDUAL, 3. CONSTAR EN ACTA INFORME EVOLUTIVO CONDUCTUAL POSITIVO. 4. OFERTA DE TRABAJO O CONSTANCIA DE INSCRIPCION EN UNA CASA DE ESTUDIO..., La Juez en su decisión efectuó un análisis adecuado a los elementos cursantes en autos los cual se traduce en in motivación de la decisión como garantía fundamental del joven sancionado.
FUNDAMENTACION DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO PRESENTADO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO
La Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la decisión donde motivó la revisión de la Medidas de Privativa de Libertad acordada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expreso entre otras cosas lo siguiente (...)...Del informe técnico realizado por los profesionales del Centro de Medidas Privativas "Simón Rodríguez" ...(...) Area Psicológica ..."Se trata de un Adolescente de trece (13) años y seis (6) meses de edad, quien establece un buen rapport con la evaluadora mantiene contacto visual, se muestra colaborador...destaca en el área emocional la permanencia de índices emocionales tales como: ansiedad, inseguridad, rabia contenida y tristeza". RECOMENDACIONES: -ORIENTACION PSICOLOGICA PARA ADOLESCENTE Y SU GRUPO FAMILIAR. - CONTINUAR CON SU PREPARACION ACADEMICA. - ACTIVIDADES RECREATIVAS Y DEPORTIVAS. En este mismo sentido la Juez de Ejecución indico en su decisión: (...) el informe social realizado por el e Equipo Multidisciplinario de este Palacio de Justicia en el cual luego de haber sido abordado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se sugiere: -CONSIDERAR QUE EN TIEMPO TRANSCURRIDO HA SIDO SUFICIENTE PARA FORTALECER SUS PONTENCIALIDADES COMO INDIVIDUO LO QUE PERMITE UNA MEJOR INTERACCION DEL EVALUADO CON SU MEDIO SOCIAL... - TRATAMIENTO TERAPEUTICO DE MEDIO ABIERTO, CON LA FINALIDAD DE REFORZAR SU COMPETENCIA Y HABILIDADES SOCIALES E INCORPORACION DE SU GRUPO FAMILIAR. - ASEGURAR LA CONTINUIDAD ACADEMICA DEL ADOLESCENTE.
De igual modo el abordaje psicológico realizado por la Lic. Maria Luisa Pedrá, del Equipo Multidisciplinario de Violencia de este Palacio de Justicia quien destaca entre otras cosas, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)... (...) "gran apego a las normas y directrices, acepta un orden predeterminado, y le es difícil modificarlo... (...) ansioso, ansiedad intensa, depresión... ingresar a un plan psicoterapéutico para el manejo y control aceptito de sus emociones, necesita apoyo para manejar su ansiedad, vive una situación muy estresante, preocupación por criticas y opiniones... preocupado pero rico en recursos".
De manera tal, honorables Magistrados, esta defensa estima que no le asiste la razón a la Representación Fiscal, pues a sustentar sus recursos hace referencia al plan individual realizado por el equipo técnico del Centro de Privación de Libertad y luego señala que no consta informe evolutivo del plan individual en lo que se traduce en una clara contradicción.
En este sentido estima necesario esta defensa hacer las siguientes consideraciones: Evidentemente la privación de libertad se constituye en una sanción que generalmente produce graves secuelas en quienes la padecen, mas aun el encierro para un joven cuya edad oscila entre 12 y 18 años; no solo será la oportunidad de sufrir la mas cruda zozobra a la que se puede someter a un ser humano, sino que además el daño que ocasiona dejar a huellas profundas y permanentes en todas aquellas áreas que le son indispensable para integrarse socialmente.
Por todo he sabido, que la privación de libertad constituye una severa restricción de derechos que provoca deterioros irreversibles en el normal desarrollo y evolución de los adolescentes, por el nivel de sufrimiento que conlleva dejando en muchas ocasiones hondas huellas que son difíciles de borrar; esa misma experiencias de privación de libertad en las cárceles, deja tales marcas en quienes le a tocado vivir que signan el comportamiento ulterior de quienes la han padecido, significando para muchos el fin de su condición humana.
Conforme a lo señalado en la exposición de motivos de la LOPNNA, las normas se establecieron de acuerdo con la tesis de capacidad de "...entender y obrar conforme a esa comprensión...", en el adolescente existe "...un proceso de maduración que permite reprocharle el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con finalidad educativa". El resto de diferencias entre ambos derechos se basan en la culpabilidad, la jurisdicción especializada y sanción a imponer.
La finalidad educativa de la sanción en materia penal especial, no debe ser entendida como castigo sino como la enseñanza la educación y formación, lograr que el adolescente sea un ser social pues el hecho de haber sido marginado de manera social, familiar escolar e institucional no puede olvidarse como causa de surgimientos de conflictos llevados al plano de derecho penal juvenil y esa finalidad se puede ver cumplida en los diferentes informes realizados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la vindicta publica señalo dentro de su escrito entre otras cosas...Que el tribunal de ejecución no solo tiene entre sus competencias revisar medidas sino también debe supervisar y controlar las mismas toda vez que la ejecución de la medida impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solo tenia ocho (89 días ... esta defensa considera al respecto que por el hecho que el adolescente se le cambiara la sanción de Privativa de Libertad por otras medidas como lo son la Libertad Asistida y las Reglas de Conductas, no significa que las mismas no sean supervisadas y controladas por el juez de ejecución y del mismo modo tampoco cuenta que la misma haya sido realizada al poco tiempo de impuesta para sustituirla o modificarla por otra menos gravosa, si el juez considera que la medida no cumple con los
Igualmente la representante fiscal alego que para que opere la sustitución de una sanción y se pueda acordar otra deben darse los siguientes requisitos 1. HABER CUMPLIDO CON LA MITAD DEL TIEMPO DE LA SANCION IMPUESTA. 2. CONSTAR EN ACTA INFORME EVOLUTIVO DEL PLAN INDIVIDUAL, 3. CONSTAR EN ACTA INFORME EVOLUTIVO CONDUCTUAL POSITIVO. 4. OFERTA DE TRABAJO O CONSTANCIA DE INSCRIPCION EN UNA CASA DE ESTUDIO..., esta defensa observa que dichos requisitos no se encuentran plasmados en nuestra Ley Especial ni en ningún otro instrumento jurídico realizado por nuestro Legislador Patrio, por lo que esta defensa desconoce de donde evoca la vindicta publica dichos requisitos y menos aun, como afirma la necesidad de ellos para el cambio de una sanción a otra.
Lo que si esta plasmado en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el Articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, entre otras cosas es lo siguiente: Funciones del juez de ejecución "...e. Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente" (negrita de la defensa), otorgándole la potestad al juez de ejecución de realizar la revisión de la sanción por lo menos cada seis (6) meses. A pesar de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no tenia seis meses de habérsele impuesto la sanción, el mismo tenia nueve (9) meses privado de libertad dentro de los cuales siempre se le realizo informes, del equipo técnico del centro de Privativa de Libertad, del equipo Multidísciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente y de la psicólogo del equipo multidisciplinario de violencia, los cuales fueron conteste en señalar que me representado era merecedor de una revisión y que la privativa lo que pudiera hacer es perjudicarlo toda vez que es una personas ingenua que vamos habría que esperar que esa ingenuidad se la acabe.
Por otra parte, la Vindicta Pública señala la falta de motivación de la ciudadana juez para tomar la decisión, lo cual es completamente falso, ya que la ciudadana juez motivo su decisión basándose en la evaluación de los diferentes equipos técnicos, como lo son el equipo técnico del Centro de Privativa de Libertad "Simón Rodríguez ", el equipo Multidisciplinario del Palacio de Justicia y la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario de Violencia; así como de las declaraciones de los expertos en la audiencia especial de revisión de medida de privativa de libertad, concatenándolos con los principios orientadores de las medidas como son el respecto a los derechos humanos, la formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, llevando a la juez de ejecución a la convicción de que la sanción impuesta ya no esta cumpliendo con el objeto educativo para el que fue impuesta, por que esta lesionando el desarrollo integral del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y se hace imperioso hacerla cesar. Por todo ello considera esta defensa que la decisión tomada por la misma ya que tomo en consideración los informes y todo lo que beneficiaba al adolescente para hacerlo merecedor del cambio de la sanción, aunado al hecho de que el Legislador no prevé ningún requisito para que el cambio de sanción se realice.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solcito a esa digna Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva muy respetuosamente DECLARAR SIN LUGAR, la apelación interpuesta y en consecuencia se mantenga la decisión dictada por el tribunal de ejecución por cuanto a la misma actuó ajustada a derecho a favor de mi representado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). ”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Del folio 13 al 26 de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha 2 de abril de 2012, por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, mediante la cual asienta lo siguiente:

“…En virtud de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL UNICO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647, literal "E" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , DECRETA: PRIMERO: Se revisa la medida de PRIVACIÓN de LIBERTAD, vista la solicitud de la defensa del sancionado dé autos (IDENTIDAD OMITIDA), identificado suficientemente ABOG ANABEL OJEDA, Defensora Publica Primera de esta Sección Especializada Y SE DECLARA CON LUGAR, dicha petición formulada por la defensa, en relación a un cambio de sanción mas favorable a su patrocinado. SEGUNDO: Se SUSTITUYE, el tiempo de la MEDIDA PRIVACIÓN < DE LIBERTAD, que resta por cumplir al sancionado, (IDENTIDAD OMITIDA), a saber: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CATORCE <-(14) DIAS, por las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA establecidas en los artículos 624 Y 626 de la Ley ( Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el lapso indicado, de cumplimiento simultaneo. TERCERO: SE IMPONE al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) , de las medidas antes señaladas, mediante audiencia especial, remitiéndolo al Programa de Libertad Asistida "San José" , y al Equipo Multidisciplinario de este Palacio de Justicia , a los fines de cumplir con las obligaciones establecidas en dichas sanciones. Quedan notificadas las partes de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, Diaricese. Déjese copia. Cúmplase.(…)”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

De lo antes transcrito se desprende que la pretensión del Ministerio Público, radica en considerar improcedente la decisión emitida por la Jueza A quo, dado el delito por el cual fue sancionado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a saber, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; aduciendo igualmente que para el momento en que se realiza tal revisión habían transcurrido sólo ocho (08) días de haber sido impuesto de la decisión y que la sanción impuesta no llegó a la mitad de tiempo que fue impuesto, por tanto, el fin de la sanción no se cumplió.

En tanto, la defensa estima ajustada dicha revisión, en razón de la opinión favorable emitida por los profesionales del Centro de Medidas Privativas “Simón Rodríguez”, el Equipo Multidisciplinario de este Palacio de Justicia y el abordaje Psicológico realizado por la Licenciada María Luisa Pedrá, del Equipo Multidisciplinario de Violencia, en el presente caso, resulta determinante para la procedencia de dicha revisión, por cuanto los fines de la Ley están referidos precisamente a la formación integral de los infractores sometidos a las sanciones establecidas en dicha ley especial, por lo que, a su decir, la decisión emitida por la Jueza A quo sustentada en el resultado de los citados informes, permite garantizar de manera cabal y efectiva el cumplimiento de la sanción impuesta, cuya finalidad “no debe ser entendida como castigo sino como la enseñanza la educación y formación, lograr que el adolescente sea un ser social pues el hecho de haber sido marginado de manera social, familiar escolar e institucional no puede olvidarse como causa de surgimientos de conflictos llevados al plano de derecho penal juvenil”.

Frente a las argumentaciones esgrimidas por las partes, este Tribunal Colegiado a los fines de decir previamente observa:

A los folios 2 al 9 de la incidencia, cursa inserta acta de audiencia de Revisión de Medida de fecha 2 de abril de 2012, levantada ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:

“... En el día de hoy, Lunes Dos (02) de Abril de dos mil doce (2012), siendo las 10:30 AM., se celebra audiencia de Revisión de Medida, en la causa N° EA-1841-12, encontrándose constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, integrado por la Jueza ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA, y la Secretaria ABG. YUSBEL VASQUEZ, presentes la Fiscalía 18° del Ministerio Público de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Aragua, ABG. ANDREINA BRICEÑO, la Defensa Pública ABG. ANABEL OJEDA, la representante legal del sancionado, ciudadana CHIRINOS DE ORTIZ CARMEN MIREYA; el adolescente sancionado previo traslado del Centro de Medidas Privativas de Libertad Simón Rodríguez, SAPANNA, (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-26.894.790, Seguidamente se le sede la palabra a el abogado del sancionado ANABEL OJEDA quien expone " De conformidad a lo establecido en el articulo 647 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, solicito a favor de mi representado una sanción menos gravosa a la Medida de Privación de Libertad., toda vez que los estudios realizados a mi defendido tanto por el equipo multidisciplinario del Centro de Medidas Privativas de Libertad como el equipo del Tribunal y la psicólogo de Violencia contra la Mujer manifiestan que el mismo deben cumplir el resto de la sanción en libertad tomando en consideración que los objetivos de la sanción de privación ya fueron cumplidos y que es contraproducente que continué privado de libertad. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Directora del Centro de Medida Privativas "Simón Rodríguez" ABG NELITZA ROMERO quien expone " El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), desde que ingreso al centro a cumplido con las normativas de la institución, presentando en cada momento buena conducta, colaborando en todo momento con sus compañeros y la institución. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la LIC ANA MARIA PARRA en su condición de Experto quien expone: "De los resultados de la evaluación realizada, se observa que el referido sancionado debe cumplir el tratamiento terapéutico en medio abierto, con la finalidad de reforzar sus competencias y habilidades sociales, para así asegurar la continuidad académica teniendo estabilidad familiar que van a permitir lograr su metas. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra LIC. MARIA LUCIA PEDRAZ FERNANDEZ en su condición de experto guien expone: "El sancionado de auto acata mucho las ordenes, y le es muy difícil romperla toda vez que eso le genera mucha ansiedad, se encontraron indicadores de adaptación, se recomienda que ingrese a un plan psicoterapéutico. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la fiscal 18 del Ministerio Público ABG. ANDREINA BRICEÑO quien expone "El sancionado lo que tiene impuesto es un (01) mes, considero que debe tener por lo menos Seis (06) meses de plan individual, el debate se logro demostrar que efectivamente que el referido sancionado fue la persona que cometió el delito, yo estoy aquí en representación de una victima, por lo tanto me opongo a la Revisión de Medida. Es todo. Seguidamente la defensa ABG. ANABEL OJEDA, pide el derecho de palabra quien expone: "Es facultad del Juez de Ejecución revisar la sanción cada seis (06) meses, los expertos fueron conteste en mencionar que mi representado es merecedor de una revisión, y que la privativa lo que hace es perjudicarlo, toda vez que es una persona ingenua. ¿Que vamos a espera? Que esa ingenuidad se le acabe. Tiene casi Diez (10) meses detenido, y por su edad la pena no debe superar los Dos (02) años, y el Tribunal que lo condeno le coloco la pena máxima. Invoco en este acto la jurisprudencia de fecha 02 de marzo 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Perilo, que explica por si sola. Por lo antes expuesto ratifico la solicitud de la. revisión de la sanción .Es todo. Acto seguido solicita la palabra la LIC ANA MARIA PARRA quien expone" Ratifico lo antes expuesto y considero que esta persona es incapaz de trasgredir la norma, el necesita tratamiento terapéutico en un medio abierto. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-26.894.790 quien expone "Me comprometo a cumplir las medidas que me imponga el Tribunal. Por todas las razones anteriormente señaladas, éste Juzgado en función de EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DECRETA: PRIMERO: Se REVISA la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal "C", de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que pesa sobre el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-26.894.790, ya identificado suficientemente en autos, Y SE SUSTITUYE , el tiempo que le queda por cumplir dicha medida, a saber, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) OIAS por otra medida menos aflictiva, como la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal "H" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Para ser cumplida de forma simultánea SEGUNDO: Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala. TERCERO: El tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado. …”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se desprende que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue impuesta una sanción de privación de libertad de dos (02) años, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, sanción establecida en el literal f del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual conforme al contenido del artículo 621 ejusdem, “…tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas…”, señalándose a su vez en dicha norma que: “Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar o social”.

En refuerzo de lo anterior, es oportuno traer a colación la exposición de motivos de la Ley Orgánica in comento, en lo referente a las sanciones, donde se señala que:

“…De fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó, y no por cuestiones relativas a la personalidad o forma de vida del autor cuestión que si bien puede ser importante, corresponde a un enfoque determinista sociológico propio del área de prevención, que debe separarse de lo que corresponde en esencia a una ley penal y ser tratado de modo distinto…Se pretende ahora, bajo los parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal…”

Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Especial, señala que:

“El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesivas y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución”.

Ahora bien, quienes aquí deciden observan que el caso de marras contentivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), corresponde a un proceso enmarcado en el sistema de responsabilidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra conformado por un conjunto de órganos especializados que determinaron la responsabilidad penal del precitado adolescente, así como las medidas aplicables y su ulterior control, activándose dichas instituciones a través de un procedimiento igualmente especial, con las garantías propias de toda causa penal, además de las intrínsecas del proceso penal que consagra esta Ley Especial.

Así pues, se evidencia que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, en virtud de haberse impuesto al precitado adolescente la sanción de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años, tal como lo indica el literal f del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando el joven (IDENTIDAD OMITIDA) a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional este que, conforme al artículo 646 eiusdem, es el encargado de controlar no solo el cumplimiento de las medida impuestas al adolescente, sino también de los objetivos fijados por esta Ley, así como resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución, siéndole fijada entre otras funciones la de revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas, sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.

Siendo oportuno destacar nuevamente, que conforme al artículo 621 de la Ley Orgánica Especial, las medidas en cuestión tienen una finalidad educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, ello en virtud de concebirse este proceso pupilar como un juicio educativo, por lo que sus resultas serán de carácter pedagógico, ello por cuanto la sanción está cargada de retribución, por supuesto, sin perder de vista la verdadera ratio juris de la sanción adolescencial, la finalidad educativa.

En tal sentido, para el logro de esta finalidad se requiere que el adolescente sujeto a dicha sanción asuma su responsabilidad como sujeto de derecho, lo cual redundará como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los demás, por cuanto la educación que se precisa verterá en el adolescente según la doctrina “un sentido de control personal sobre los sucesos de su ambiente”, internalizando así su propio control y exteriorizando su vinculación con el conglomerado, pero conservando su propio espacio, siendo el Juez de Ejecución el encargado de velar por el cumplimiento, realización o consumación de las medidas impuestas a los fines de lograr el desarrollo integral del adolescente y su avenimiento con su familia y la sociedad que lo rodea, garantizando a su vez los derechos fundamentales del adolescente condenado, en armonía con las instituciones competentes.

Conforme a las premisas anteriores, tenemos que la sanción privativa de libertad impuesta en el presente caso, se produjo con motivo a la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes, en fecha 18 de enero de 2012, el cual declaró culpable y penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Por otro lado, en el acta de audiencia de revisión de medida celebrada en fecha 2 de abril de 2012, se evidencia que el adolescente se comprometió a cumplir las medidas que le impusiera el tribunal.

De la expresión de voluntad realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se constata con meridiana claridad que el mismo ha de una u otra forma internalizado las consecuencias que le han producido el accionar contrario a la ley, de allí que al tomar en consideración que el objetivo principal que se persigue en la imposición de las medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y el entorno, por eso quienes aquí deciden tomando en consideración que la medida de libertad asistida obliga al adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, en este caso los profesionales del Equipo Técnico del Programa de Libertad Asistida “San José”, quien deberá hacer el seguimiento, en tanto que las reglas de conducta constituyen obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, forzosamente se concluye que resulta procedente confirmar la decisión emitida por la Jueza A quo, pero en base a las motivaciones aquí expuestas, observándose que resultaba procedente el ejercicio de la facultad que el literal “e” del artículo 647 de la precitada ley, le otorga al Juez de Ejecución por haberse ejecutado la misma dentro del lapso legal que al efecto prevé dicha norma, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto las medidas impuestas en el presente caso tienden a lograr los objetivos de la ley, que no es otro que lograr el desarrollo integral del citado adolescente y lograr el avenimiento de este con su familia y el mundo que los rodea, correspondiéndole al Juez de Ejecución estar vigilante al logro de estos objetivos. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior, en su Sala Especial Accidental de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREINA CAROLINA BRICEÑO ANGARITA, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el ut supra Juzgado, en fecha 2 de abril de 2012, que otorgó medida de libertad asistida e imposición de reglas de conducta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Regístrese, déjese copia, remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ESPECIAL Y PONENTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


OSWALDO RAFAEL FLORES

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. KARINA PINEDA




CAUSA 1Aa-235-12
FGCM/AJPS/ORF/ruth.-