REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTE
Maracay, 08 de mayo de 2012
202° y 153°
CAUSA: 1Aa-237-12
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
SOLICITANTE: DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN PLANTEADA
N°: 010
Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la abogada DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL, en su condición de Jueza Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 2MA-599-12 (Nomenclatura de ese Juzgado), por cuanto alega que:
“...En el día de hoy, veintitrés 24 de abril de 2012, siendo las 08:30 horas de la mañana comparece la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL, en virtud a la rotación anual de Jueces, previa instrucción de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la circular N° 041-2012, en presencia de la secretaria de dicho Despacho Abg. JOSELYN CARILONA GOMEZ CARTA, a los fines de exponer lo siguiente: Es el caso que en el presente asunto penal signado con el N° 2MA-599-12, seguido a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.129.244, nacida en fecha 05-04-1.994, soltera, de 16 años de edad, ama de casa, domiciliada en el barrio Guaiqueri, al final de la calle 4, casa sin numero, Altagracia de Orituco Estado Guarico; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mi persona conoció en fecha 17-02-12, la presente causa cuya nomenclatura llevada por ante el Tribunal que para ese entonces se encontraba a mi cargo, correspondió al N° 2CA-3979-12, en la cual realice audiencia de presentación al adolescente ut supra, en la cual se decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 557 de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con el articulo 248 del texto adjetivo penal, el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem, y la Detención judicial Preventiva de la misma, de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Posteriormente en fecha 28-03-12, realice audiencia preliminar en la cual se acordó el enjuiciamiento de la referida encausada y se le impuso como medida cautelar la de medida de Prisión Preventiva de libertad a tenor del articulo 581 de la Ley ferida ley especial; En este sentido y en aras de no realizar cualquier otra actuación en la presente causa y en pro de la claridad y objetividad que los justiciables deben percibir de mi persona y con la finalidad de mantener incólume la total transparencia en la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad de quien suscribe considero que lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME en este acto y como en efecto lo hago de conocer de la causa N° 2MA-599-12, (Nomenclatura de este Tribunal), con el animo de que las partes perciban de mi persona una clara muestra de honestidad, imparcialidad, decencia e incolumidad. Y siendo que en esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente existe otro Tribunal de esta misma instancia que pueda seguir conociendo del presente asunto penal, procedo a desprenderme en este acto del conocimiento total de las actuaciones, tomando como fundamento legal el articulo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el proceso. En consecuencia fórmese cuaderno separado de conformidad con lo establecido en los artículos 94 del texto adjetivo penal, a tenor del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que sea remitido a la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Corte de apelaciones del estado Aragua, además de ello, remítase la presente causa a la oficina de Alguacilazgo para que sea remitida al Tribunal Primero de Juicio de esta misma Sección Penal, de conformidad con el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuidad de ley, mientras que el Tribunal A-quen emite el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la inhibición aquí formulada. Es todo. Se termino, se leyó y conformen firman….”
De la Competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a lo expresado por la abogada DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL, en su condición de Jueza Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto, la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por encontrarse incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Jueza, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICION expresada por la abogada DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL, en su condición de Jueza Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese. Diarícese. Remítase la presente causa al Tribunal de origen.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ESPECIAL Y PONENTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA
Causa 1Aa-237-12
FGCM/AJPS/ORF/ruth.-