REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTE

Maracay, 08 de mayo de 2012
202° y 153º

CAUSA 1Aa- 240-12
PONENTE: DR. FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: YERMAN ESPERANZA LISCANO GONZALEZ (Adolescente)
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN
Nº 013.

Vista la inhibición expresada por la abogada DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL, Jueza Segunda de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 2MA-599-12 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida al adolescente ALDUIN ARRAIZ MONTILLA, esta Corte de Apelaciones, una vez recibido el cuaderno separado, en fecha 03 de mayo del año 2012, acordó darle la respectiva entrada, quedando signado bajo la nomenclatura 1Aa-240-12, alega la Jueza para inhibirse lo siguiente:

”. En el día de hoy, veintitrés 24 de abril de 2012, siendo las 08:30 horas de la mañana comparece la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL, en virtud a la rotación anual de Jueces, previa instrucción de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la circular N° 041-2012, en presencia de la secretaria de dicho Despacho Abg. JOSELYN CARILONA GOMEZ CARTA, a los fines de exponer lo siguiente: Es el caso que en el presente asunto penal signado con el N° 2MA-569-12, seguido a la adolescente LISCANO GONZALEZ YERMAN ESPERANZA, venezolano, 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.129.244, nacida en fecha 05-04-1.994, soltera, de 16 años de edad, ama de casa, domiciliada en el barrio Guaiqueri, al final de la calle 4, casa sin numero, Altagracia de Orituco Estado Guaneo; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mi persona conoció en fecha 17-02-12, la presente causa cuya nomenclatura llevada por ante el Tribunal que para ese entonces se encontraba a mi cargo, correspondió al N° 2CA-3979-12, en la cual realice audiencia de presentación al adolescente ut supra, en la cual se decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 557 de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con el articulo 248 del texto adjetivo penal, el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem, y la Detención judicial Preventiva de la misma, de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Posteriormente en fecha 28-03-12, realice audiencia preliminar en la cual se acordó el enjuiciamiento de la referida encausada y se le impuso como medida cautelar la de medida de Prisión Preventiva de libertad a tenor del articulo 581 de la Ley ferida ley especial; En este sentido y en aras de no realizar cualquier otra actuación en la presente causa y en pro de la claridad y objetividad que los justiciables deben percibir de mi persona y con la finalidad de mantener incólume la total transparencia en la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad de quien suscribe considero que lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME en este acto y como en efecto lo hago de conocer de la causa N° 2MA-599-12, (Nomenclatura de este Tribunal), con el animo de que las partes perciban de mi persona una clara muestra de honestidad, imparcialidad, decencia e incolumidad. Y siendo que en esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente existe otro Tribunal de esta misma instancia que pueda seguir conociendo del presente asunto penal, procedo a desprenderme en este acto del conocimiento total de las actuaciones, tomando como fundamento legal el articulo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 87 ejusdem, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el proceso. En consecuencia fórmese cuaderno separado de conformidad con lo establecido en los artículos 94 del texto adjetivo penal, a tenor del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que sea remitido a la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Corte de apelaciones del estado Aragua, además de ello, remítase la presente causa a la oficina de Alguacilazgo para que sea remitida al Tribunal Primero de Juicio de esta misma Sección Penal, de conformidad con el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuidad de ley, mientras que el Tribunal A-quen emite el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la inhibición aquí formulada. Es todo. Se termino, se leyó y conformen firman.

De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, en consecuencia, se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la abogada DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL, Jueza Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en los artículos 86 numeral 8 y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, por lo que se acuerda la remisión del presente Cuaderno Separado al mencionado Juzgado.
Regístrese y déjese copia de la mencionada decisión en los archivos este Despacho.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(PONENTE)

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA,


KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


KARINA DEL VALLE PINEDA






FGCM/AJPS/0RF/ jacqueline
Causa 1Aa 240-12