REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de mayo de 2012
202° y 153°

CAUSA 1As-9275-12

JUEZ DIRIMENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ASUNTO: Inhibición del abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, en la causa 1As-9275/12, seguida al acusado ARGUINZONES ROMERO JULIO CESAR.
DECISIÓN: “PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, con el carácter de Juez Temporal integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa 1As-9275-12, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

N° 128.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha ocho (08) de mayo de 2012, el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se inhibió de conocer de la causa 1-As-9275-12, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, actuando con el carácter de defensora privada del acusado ARGUINZONES ROMERO, JULIO CESAR, contra la sentencia publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al referido acusado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES; inhibición que planteó de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal alegando lo siguiente:

“En mi condición de Magistrado integrante de esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que ha de conocer de la causa 1As:9275/12 (nomenclatura alfanumérica de esta Sala), procedente del Juzgado Tercero (3°) de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada ODALYS ARTEAGA NORATO, actuando con el carácter de defensora privada del acusado JULIO CESAR AGRINZONES ROMERO, contra la sentencia publicada en fecha veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al referido acusado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, ME INHIBO de conocer de la presente causa; por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 02 de diciembre de 2008, actuando como Juez Noveno de Control Circunscripcional, dicte decisión en la cual entre otros pronunciamientos decrete al supra mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considero que lo procedente es INHIBIRME como en efecto lo hago. Inhibición que formulo por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el Proceso. En consecuencia fórmese cuaderno separado de conformidad con los artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7° dispone:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.”

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Con fundamento en esta causal, el Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogado OSWALDO RAFAEL FLORES aduce que, se inhibe de conocer de la presente causa; por cuanto de la revisión de las actuaciones, observó que en fecha dos (02) de diciembre de 2008, cuando cumplía funciones como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual entre otros pronunciamientos decretó en contra del ciudadano ARGUINZONES ROMERO JULIO CESAR, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta del folio 149 al 169 de la pieza I de la presente causa. Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente lo aducido por el inhibido, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de justicia, por lo que debe ser admitida y declarada con lugar la inhibición planteada y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este juez dirimente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, con el carácter de Juez Temporal integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa 1As-9275-12, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ACUERDA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez suplente respectivo a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y Oficíese a la Presidencia de este Circuito Penal.
EL JUEZ DIRIMENTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA BENÍTEZ



Causa 1Aa-9275-12.
FGCM/c.-useche.-