REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL 92
Maracay, 09 de mayo de 2012
202° y 153°
CAUSA: 1Aa-9286-12
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESUNTO AGRAVIADO: ADELYS ANTONIO RODRÍGUEZ GRIMAN
ACCIONANTE: ABOGADO ÁNGEL RUBEN MATA
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y OCULTAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Nº 132.
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con al nomenclatura alfanumérica 1Aa-9286-12 (nomenclatura de este despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ÁNGEL RUBEN MATA, a favor del ciudadano ADELYS ANTONIO RODRÍGUEZ GRIMAN, en contra del Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, a quien denuncia por la presunta omisión arbitraria e injustificada del mencionado Juez Quinto de Control, en no dar pronunciamiento a la solicitud de liberación de vehículos, interpuesta por la defensa en fecha 16 de febrero de 2011 y al momento de la audiencia preliminar realizada en fecha 9 de mayo de 2011; y por el supuesto retardo procesal en tramitar conforme a derecho, la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2011 contra la mencionada decisión.
1. Para resolver se observa:
El accionante señala en su escrito de acción de amparo constitucional, como presunto agraviante al Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
2. Planteamiento de la acción de amparo:
El accionante abogado ÁNGEL RUBEN MATA, presentó escrito en fecha 11 de abril de 2012, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido en la misma fecha en esta Corte de Apelaciones, contentivo de la acción de amparo constitucional, a favor del ciudadano ADELYS ANTONIO RODRÍGUEZ GRIMAN, contra el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, Ángel Rubén Mata, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Guaira, portador de la cédula de identidad Nos. V-9.999.740 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.428, actuando en este acto en representación del ciudadano Adelys Antonio Rodríguez Griman, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-ll.640.352, carácter el mío que se desprende de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 14 de febrero de 2011, quedando anotado bajo el Número 35, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia simple se anexa marcada "A", acudo ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la omisión arbitraria e injustificada del Juez Quinto de Control de esta Jurisdicción Penal, en dar pronunciamiento a la solicitud de liberación de vehículos interpuesta por esta representación en fecha 16 de_ febrero de 2011, acerca de la cual ha debido pronunciarse conforme lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal o en el momento de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 9 de mayo de 2011; y ante el injustificado retardo procesal en tramitar conforme a derecho la Apelación interpuesta por esta representación en fecha 27 de junio en contra del auto de fecha 9 de mayo de 2011, dictado por este Tribunal, en el cual se recogen las resultas de la Audiencia Preliminar.
El fundamento de esta acción de amparo constitucional es la violación del derecho a la propiedad y a la libertad económica así como el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representado contemplados en los artículos 115,112, 49 y 26 de la Constitución.
Las razones de hecho y de derecho en que se basa este amparo constitucional, se exponen a continuación.
ANTECEDENTES: En fecha 20 de enero de 2011 en "Audiencia Oral para oír a los Imputados", fue solicitada por el representante de la Fiscalía Décimo Novena del estado Aragua con Competencia Especial en Materia de Drogas, la incautación de dos vehículos propiedad de mi representado los cuales se identifican de la siguiente manera: 1. AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, PLACAS VCB-27P, AÑO 2005, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8Z1TJ52635V338078, SERIAL MOTOR 35V338078; y, 2. AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, PLACAS AGG-94F, AÑO 2007, USO PARTICULAR; teniendo en cuenta que los mismos guardan relación con la supuesta comisión de delitos sancionados por la Ley Orgánica de Drogas. Los títulos de propiedad de ambos vehículos se anexan al presente en copias simples marcadas "B" y "C", y los originales se ponen a la orden de este Tribunal.
2- En fecha 16 de febrero de 2011, esta representación introdujo escrito de "solicitud de liberación" de los vehículos (el cual se anexa en copia simple marcado "D") antes descrito con base especialmente en el artículo 183 de la Ley de Drogas que expone "... Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
.Como se indicó al Juez de Control en su oportunidad, en el presente caso puede constatarse que mi representado ha obrado de buena fe y que no tuvo intención de participar en los hechos investigados, puesto que no era quien conducía el vehículo ni se encontraba en el lugar de los hechos presuntamente delictuales, razón por la cual además no aparece como imputado en este caso.
Por otro lado, se desprende de la norma citada que el Juez de Control acerca de la incautación o liberación de los vehículos debe pronunciarse en la oportunidad de la "Audiencia Preliminar".
3- En fecha 9 de mayo de 2011 se celebró Audiencia Preliminar en el caso identificado como "5C-14723-11", en esa misma fecha esta representación introdujo diligencia a través de la cual se ratificó la solicitud de liberación de vehículos.
Es de exponer que en la Audiencia Preliminar dicha solicitud fue pasada por alto, es decir, no se tomó en cuenta para el debate y en consecuencia nada se dijo acerca de la misma.
4- En fecha 28 de junio de 2011, se interpuso Recurso de Apelación, el cual se anexa en copia simple marcado "E", en contra del auto de fecha 9 de mayo de 2011, que recogía las resultas de la Audiencia Preliminar, basado fundamentalmente en el silencio evidenciado en dicho auto acerca de la solicitud de liberación de vehículos planteada la cual fue deliberadamente inadvertida.
5- En fecha 14 de diciembre de 2011, se introdujo diligencia (la cual se anexa en copia simple al presente marcada "F") ante el Tribunal Quinto de Control manifestando que pasados seis (6) meses desde la interposición de la Apelación aun no se había remitido el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones y solicitando en consecuencia dicha remisión. Cabe acotar, que si bien se introdujo diligencia en tal fecha, desde el momento de la apelación esta representación acudió repetidas veces al Tribunal para obtener información acerca del caso, percatándonos siempre del retardo procesal en la debida tramitación del asunto.
Asimismo, en esta fecha se introdujo reclamo (el cual se anexa en copia simple marcado "G") dirigido al Presidente de este Circuito Judicial Penal, en el cual se informó la omisión en la que incurriera el Tribunal Quinto de Control respecto de la solicitud de liberación de los vehículos propiedad de mi representado así como también el retardo procesal en el que incurrió y seguía incurriendo al no sustanciar debidamente la apelación, empezando porque para aquella fecha (e inclusive hasta ahora pasados 9 meses) ni siquiera se ha remitido el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones.
6- Finalmente en fecha 17 de enero de 2012, se introdujo diligencia (la cual se anexa al presente marcada "H") ratificando la solicitud de remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones para que fuera tramitada la Apelación interpuesta. Lo cual, cabe acotar, hasta la fecha no ha sucedido.
Teniendo en cuenta los hechos planteados y visto que la participación de esta representación en la causa mencionada ha sido pasada por alto en repetidas ocasiones, no habiéndose tomado en cuenta la solicitud de liberación de vehículos ni la apelación planteada y aun menos las diferentes diligencias de ratificación de estas solicitudes, es por lo cual nos vemos en la necesidad de acudir al ejercicio de un medio procesal como el Amparo Constitucional a fin de tutelar los diferentes derechos que están siendo violados en este caso y con lo cual se pretende la reivindicación de los mismos al procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Amparo que esperamos y solicitamos sea declarado CON LUGAR.
II. COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD DE ESTA ACCIÓN DE AMPARO
2.1. Competencia:
En cuanto a la competencia, se ataca por esta vía una serie de hechos y omisiones, actuales e inminentes, en que ha incurrido el Tribunal Quinto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Por otro lado, los derechos constitucionales denunciados como violados son los de propiedad, debido proceso y tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 115, 49 y 26 de la Constitución, menoscabados a nuestro mandante. Por lo que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 64 numeral cuarto (4) del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde el conocimiento del asunto al Tribunal de Juicio con competencia por razón de la materia sobre el fondo del problema planteado.
Con base en lo anterior, pero más específicamente, la competencia corresponde en esta oportunidad a este Tribunal Unipersonal de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que es el tribunal que conoce de estos asuntos en esta localidad donde ocurrieron los hechos lesivos. Así esperamos sea declarado.
2.2. Admisibilidad del amparo constitucional
2.2.1. Legitimación activa
Como se evidencia de la documentación aportada junto con este escrito, nuestro representado, Adelys Antonio Rodríguez Griman, es el legítimo propietario, de los vehículos arriba identificados y que hasta la fecha se encuentran incautados por orden del Tribunal Quinto de Control.
Como ha sido expuesto, el citado Tribunal ha pasado por alto la participación de esta representación en el asunto identificado con el número 5C-14723-11, desatendiendo, en general, las solicitudes planteadas configurando así una la violación de diferentes derechos tutelados constitucionalmente.
No hay duda de que, dada esta circunstancia, nuestro mandante es parte perjudicada directamente por las omisiones del agraviante y que ha resultado directamente lesionado en los derechos constitucionales que se han denunciado.
2.2.2.- Legitimación pasiva
El agraviante, como se ha visto es el Juez del Tribunal Quinto de Control quien es el ciudadano Alfredo Baptista Oviedo, quien, con pleno conocimiento de la solicitud planteada así como la posterior apelación propuesta, ha omitido pronunciamiento alguno incurriendo en denegación de justicia y generando una situación de agravio para mi representado.
2.2.3.- Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del artículo 6o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
a) La lesión de los derechos constitucionales de nuestra mandante no ha cesado. Por el contrario, es actual e inminente y pretende convertirse en irreparable mediante la continuación de los hechos irregulares, entiéndase: 1. La incautación de los vehículos que se mantiene hasta hoy y 2. El retardo procesal en la tramitación de la apelación que de tramitarse con seguridad haría cesar la violación de los derechos mencionados.
b) Por otra parte, no se cuestiona un hecho ya ocurrido e irreparable, ni tampoco una mera eventualidad, sino una lesión constitucional consolidada. Esta acción, a la vez, podría perfectamente reparar la situación jurídica infringida con total eficacia. Al momento que se interpone este amparo constitucional, pues, la lesión existe, pero no es irreparable, lo que dice sobre la necesidad de que este juzgador actúa de manera urgente y eficaz.
c) Tampoco ha transcurrido el plazo de caducidad para el ejercicio del amparo constitucional de seis meses, ya que el retardo judicial que mantiene la situación lesiva (incautación de los vehículos) se ha configurado en fecha 17 de enero de 2012, es decir, fecha en la cual se interpuso la última ratificación al recurso de apelación y que dicho sea tampoco fue tomada en cuenta. Cabe acotar que en fecha 27 de marzo se sostuvo conversación con la secretaria del Tribunal Quinto de Control quien informó que en los días siguientes de daría la debida tramitación al recurso de apelación cuestión que aún no ha sucedido hasta la presente fecha, con lo cual ante las circunstancias mencionadas y ésta última señalada, esta representación no encuentra otra vía más idónea que el amparo para solventar la lesión acaecida.
d) No ha hecho uso, nuestra representada, ni está disponible en el ordenamiento procesal venezolano, algún otro medio procesal paralelo e idóneo y eficaz al presente.
Quizá sea útil plasmar aquí, para no dejar duda de la admisibilidad de este medio extraordinario del amparo constitucional, las razones que evidencian la necesidad y urgencia de esta protección judicial efectiva, y la ineficacia de cualquier otro medio de protección.
En este sentido, los hechos y omisiones que se atacan traen consigo el peligro de que, siguiendo con la incautación de los vehículos, lo que es consecuencia por un lado de la omisión en la respuesta a la solicitud de liberación de los vehículos y por otro del retardo judicial evidenciado en este caso, se lesione de manera aun más grave el derecho de propiedad de nuestro mandante hasta el punto de que aquella lesión pueda ser irreparable, teniendo en cuenta que el paso del tiempo y las condiciones (físicas, ambientales, etc.) de la incautación podrían devenir en daños al bien que hagan inservible su uso, vaciando de contenido el derecho de propiedad al no permitir el desarrollo de sus atributos básicos.
Solamente este amparo, en fin, podrá evitar la consolidación de la violación constitucional. Es la única vía judicial disponible y suficientemente efectiva, por lo que espero que esta acción sea admitida.
e) Por último, no se trata este amparo contra decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco se cumple el supuesto de litis pendencia, es decir, no está pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante otro Tribunal en relación con la amenaza de violación de los derechos constitucionales de nuestra mandante.
2.2.4. Cumplimiento de los requisitos de la solicitud del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
A lo largo del presente escrito, como puede claramente constatarse, se cumplen a cabalidad todos y cada uno de los requisitos de forma indicados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III. ACTUACIÓN INCONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL.
Cabe en este punto hacer un recuento somero de los hechos y omisiones que han dado lugar a la situación lesiva que hoy soporta mi representado, y el desprecio que todo esto supone a la realización de la justicia, que es fin del proceso.
3.1.- Del auto que recoge la Audiencia Preliminar de fecha 9 de mayo de 2011.
El auto cuestionado, y que se espera sea anulado, recoge las resultas de la Audiencia Preliminar celebrada en la causa identificada con el número "5C-14723-11".
Como se ha mencionado, en fecha 16 de febrero de 2011 se introdujo en la causa mencionada "solicitud de liberación de dos vehículos" propiedad de mi representado. Tal y como manda la ley que rige la materia en debate en esa causa, a saber la Ley de Drogas (Art. 183), ha debido el Tribunal pronunciarse en la Audiencia Preliminar acerca de la solicitud planteada, cuestión que, como se ha expuesto, no sucedió.
Sorpresivamente en el punto quinto de los pronunciamientos de aquel auto se expone: "observa este Tribunal que en la audiencia de presentación realizada el 20-01-11 se acordó la incautación de los vehículos mencionados en actas conforme al artículo 183 de la Ley de Drogas, sin embargo; no fueron librados los oficios correspondientes a la Oficina Nacional Contra Drogas (ONA), a los fines de dar cumplimiento en dicha oportunidad, por tal motivo se acuerda la emisión de los oficios correspondientes anexándoles copias certificadas de las decisiones que así lo acordaron". Sin embargo, no se toma en cuenta, ni para rechazar ni para aceptar, la solicitud de liberación presentada en fecha 16 de febrero de 2011.
Ahora bien, no habiéndose pronunciado acerca de la solicitud planteada el Juez del Tribunal Quinto de Control incurre en denegación de justicia, incumpliendo la obligación de decidir establecida en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y lesionando el derecho de propiedad de mi representado, ya que, al no pronunciarse acerca de la solicitud de liberación de los vehículos, se ha mantenido la incautación de los mismos en detrimento del derecho de propiedad de mi representado.
El descuido en el examen de la solicitud planteada y como se ha venido señalando la lesión al derecho de propiedad de mi mandante, condujo a esta representación a interponer, en fecha 28 de junio de 2011, "Recurso de Apelación" en contra del auto de fecha 9 de mayo de 2011.
3.2.- Del retardo judicial en que ha incurrido el Juez del Tribunal Quinto de Control en la sustanciación del Recurso de Apelación ejercido en fecha 28 de junio de 2011 en contra del auto de fecha 9 de mayo de 2011.
Como se ha expuesto, en fecha 28 de junio de 2011 esta representación interpuso Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 9 de mayo de 2011, por haber omitido pronunciamiento acerca de la solicitud de liberación de vehículos planteada incurriendo en denegación de justicia.
Ahora bien, según el procedimiento de apelación establecido en el artículo 447 del COPP "... el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones...". Como se observa de la norma transcrita, una vez recibida la apelación se emplazará a las partes para que den contestación en un lapso de tres días, terminado este lapso el juez de la causa deberá remitir el expediente, en el lapso de veinticuatro horas, a la Corte de Apelaciones quien es el Tribunal encargado en decidir el fondo de la apelación.
De haber observado las normas de procedimiento expuestas, el Tribunal Quinto de Control ha debido, hace tiempo ya, de enviar las actuaciones correspondientes a la Corte de Apelaciones. Sin embargo, y habiendo transcurrido ocho (8) meses desde la interposición del Recurso de Apelación, dicho Tribunal no ha actuado según el mandato legal, es decir, injustificadamente ha retrasado el proceso al mantener desinformada a la Corte acerca del recurso interpuesto y lesionando en definitiva los derechos de mi representado, en especial su derecho de propiedad, teniendo en cuenta que la falta de atención a las solicitudes planteadas, más allá de violar derechos fundamentales del proceso, mantienen una situación lesiva como lo es la incautación de los vehículos propiedad de mi representado, bienes estos de los cuales, como es evidente, no ha podido gozar, disfrutar o disponer.
IV. DE LA PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los hechos narrados, acerca de la omisión y retardo procesal en que incurre el Tribunal Quinto de Control constituyen, según hemos denunciado formalmente, una violación flagrante de los derechos a la propiedad, al debido proceso y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 115, 49 y 26 de la Constitución.
Las disposiciones de la Constitución que establecen tales derechos son las siguientes:"Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce disfrute v disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o Interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes".
"Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales v administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (...) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete".
(…….)
A este respecto, resulta de interés lo dicho por la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en el fallo dictado el 19 de junio de 1997 (caso: "TIUNA TOURS"), al pronunciarse sobre este específico tema en los siguientes términos:
"Al respecto puede sostenerse que dicho análisis posee estricta relación con el problema de la limitación de los derechos constitucionales, es decir, con el régimen según el cual son desarrollados tales derechos por el legislador a fin de que puedan materializarse en la práctica; en tal sentido, este máximo tribunal ha precisado en múltiples fallos que tal limitación sólo puede hacerse efectiva mediante actos de rango legal, en virtud de la especial garantía que el constituyente originario le otorgó a dichos derechos, y que la doctrina ha denominado Principio de la Reserva Legal. Sin embargo, si bien el constituyente estableció la forma en la cual pueden limitarse los referidos derechos de rango constitucional, nada dijo sobre la extensión que ésta pudiere tener, razón por la cual ha sido labor de esta Corte Suprema de Justicia -actuando tanto en Sala Plena como en esta misma Sala- precisar cuál es el 'contenido esencial' de dichos derechos, a los efectos de establecer una barrera o área de protección inexpugnable aún para el propio legislador, de forma tal que la mencionada limitación legislativa no pueda transformarse en una supresión absoluta del derecho constitucional. (...).
Ahora bien, aún cuando por razones de interés público se haya establecido un régimen estricto de intervención sobre la actividad del particular, ello no es óbice para que se supriman los derechos que la Constitución ha consagrado, pues ello implicaría sostener el absurdo según el cual, el legislador puede establecer áreas aisladas del marco de aplicación de nuestra Carta Magna. Debe concluirse entonces, que si bien puede haber una zona gris en la que el legislador puede restringir o ampliar los derechos constitucionales según la característica especial de la materia a regular, que es lo que los doctrinarios alemanes ha definido como 'halos de certeza', siempre existirá un núcleo duro que no podrá ser suprimido por el legislador.".
El estudio de estas garantías a los derechos fundamentales ha sido objeto de tratamiento, específicamente respecto al derecho de propiedad, por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mereciendo destacarse en tal sentido la sentencia N° 952 dictada el 9 de agosto de 2000, en la cual aceptó la Sala, sin titubeos, que el derecho de propiedad está "reconocido constitucionalmente" y que solamente podría "...ser restringido por el Estado por medio de una ley, con fines de utilidad pública o de interés general, pero sin menoscabar el contenido esencial de tal derecho. (……….).
En consecuencia, por todo lo expuesto, solicitamos a este Tribunal se sirva declarar la violación de tales derechos por parte del Juez del Tribunal Quinto de Control del Estado Aragua, y a restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Así lo esperamos, respetuosamente.
V.- PETITORIO. Con base en los fundamentos y consideraciones expuestas, en nombre de mi representado, el ciudadana Adelys Antonio Rodríguez Griman, en su carácter de legítimo propietario de dos vehículos que se encuentran incautados por orden del Tribunal Quinto de Control, solicitamos respetuosamente a este Juez Unipersonal de Juicio del Tribunal Penal del Estado Aragua que admita, y, luego de la tramitación respectiva, declare CON LUGAR esta acción de amparo constitucional interpuesta contra los hechos y omisiones denunciados que han provocado la lesión de los derechos de mi representado.
Concretamente, solicitamos QUE DECLARE LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO CONSTITUCIONAL contemplado en el artículo 115 de la Constitución, por la injustificada omisión del Juez Quinto de Control en la atención a las solicitudes planteadas por esta representación y el retardo judicial que hasta el momento se mantiene, todo lo cual ha dado lugar a la indefinida incautación de los bienes de mi representado lesionando gravemente su derecho de propiedad, solicito que, en consecuencia, se ordene inmediatamente la liberación de los vehículos propiedad de mi representado.
A los efectos de las notificaciones pertinentes, informamos que el domicilio procesal de mí patrocinado, es el siguiente.
Por su parte, el domicilio del Juez agraviante es el siguiente: Tribunal Quinto de Control de la Jurisdicción Penal del Estado Aragua, Juez Alfredo Baptista Oviedo”.
3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:
El accionante abogado ANGEL RUBEN MATA, interpone ante la oficina de alguacilazgo en fecha 11 de abril de 2012, acción de amparo constitucional, la cual fue recibida en este despacho en la misma fecha, a favor del ciudadano ADELYS ANTONIO RODRIGUEZ GRIMAN, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:
“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado ÁNGEL RUBEN MATA, a favor de la ciudadano ADELYS ANTONIO RODRÍGUEZ GRIMAN, donde señala como agraviante al ciudadano abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en su carácter de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
4.- La sala decide:
Esta Alzada, a los fines de verificar el contenido de las presentes actuaciones, acordó solicitar mediante oficio al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la remisión de la causa principal alfanumérica 4M-1020-11 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Juicio), seguida a los ciudadanos OSWELY KATHERINE ZAMBRANO ACEVEDO y JOSÉ JOSÉ FARIAS SANDOVAL. Posteriormente en fecha 17 de abril de 2012, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, el referido asunto principal, procedente del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito.
Establecida como ha sido la competencia para conocer, este órgano jurisdiccional de Alzada, pasa a resolver acerca del amparo constitucional, interpuesto por el abogado ÁNGEL RUBÉN MATA, representante legal del ciudadano ADELYS ANTONIO RODRÍGUEZ GRIMAN, del cual se procede en los siguientes términos:
PRIMERO:
Plantea el abogado accionante en amparo, la violación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva que ampara a su representado, al manifestar el retardo judicial en que presuntamente ha incurrido el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de los vehículos incautados en el asunto seguido a los ciudadanos JOSÉ FARIA SANDOVAL y OSWELY KATHERINE ZAMBRANO.
En el caso objeto de estudio, se observa a los folios 68 al 83 del asunto principal alfanumérico 5C-14.723-11, (nomenclatura del Juzgado 5° de Control), riela el auto de apertura a juicio de fecha 09 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Control, en donde se dictó los siguientes pronunciamientos:
“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda: PUNTO PREVIO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas, y las nulidades explanadas. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos, JOSÉ FARIAS SANDOVAL y OSWELY KATHERINE ZAMBRANO ACEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de: para la acusada OSWELY KATHERINE ZAMBRANO ACEVEDO, 1) TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al artículo 83 del Código Penal, y 2) ASOCIACIÓN PARA DLEINQUIR, previsto en el artículo 6 en concatenación con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y para el acusado JOSÉ FARIAS SANDOVAL 1) TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al artículo 83 del Código Penal, y 2) ASOCIACIÓN PARA DLEINQUIR, previsto en el artículo 6 en concatenación con el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 3) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento en la causa a solicitud del Ministerio Público, por el delito de RESIDENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en lo que respecta a este delito, lo cual deviene en que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por dicho delito, en tal virtud conforme al artículo 318.4 y 321 así como el 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa. TERCERO: Se admite los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes, se decreta el principio de comunidad de pruebas solicitado por la defensa. CUARTO: Se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa privada a saber: los contenidos en su escrito presentado en fecha 29-03-11. QUINTO: Observa este Tribunal que en la audiencia de presentación realizada el 20-01-11, se acordó la incautación de los vehículos mencionados en actas conforme al artículo 183 de la Ley de Droga, sin embargo; no fueron librados los oficios correspondientes a la Oficina Nacional Contra Antidrogas (ONA) a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en dicha oportunidad, por tal motivo se acuerda la emisión de los oficios correspondientes anexándoles copias certificadas de las decisiones que así lo acordaron. En consecuencia se consideran improcedentes las solicitudes que constan en autos, referentes a la liberación o entrega de los vehículos incautados en su oportunidad. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad y se mantiene la Medida Privativa de Libertad. SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio oral público y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas…” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Visto el contenido de la decisión ut supra trascrita, se desprende al punto quinto de los pronunciamientos efectuados por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, que el mismo acordó declarar improcedente la solicitud de entrega de vehículo, realizada por el representante legal del ciudadano ADELYS ANTONIO RODRÍGUEZ GRIMAN; en tal sentido, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE esta denuncia, en virtud de que se restableció la situación jurídica infringida denunciada por el accionante, por cuanto cesó la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales que pudiera habérsele conculcado al ciudadano ADELYS ANTONIO RODRÍGUEZ GRIMAN; todo de conformidad con el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consta del auto de apertura a juicio oral y público de fecha 09 de mayo de 2011, dictado en la causa alfanumérica 5C-14.723-11, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, que existe el correspondiente pronunciamiento a las solicitudes de vehículo, realizadas por el abogado ÁNGEL RUBÉN MATA, representante legal del ciudadano ADELYS ANTONIO RODRÍGUEZ GRIMAN, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
SEGUNDO:
Plantea el accionante, en su segunda denuncia, la violación de derechos y garantías constitucionales, en la que argumenta el presunto retardo judicial en que ha incurrido el Juez Quinto de Control de este Circuito, en la sustanciación del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de junio de 2011, en contra del auto de fecha 9 de mayo de 2011; denuncia que plantea en los siguientes términos:
“como se ha expuesto, en fecha 28 de junio de 2011, esta representación interpuso Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 9 de mayo de 2011, por haber omitido pronunciamiento acerca de la solicitud de liberación de vehículos planteada, incurriendo en denegación de justicia.
Al respecto esta Sala Accidental, mediante acta de fecha 25 de abril de 2012, acordó solicitar información al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, acerca de la tramitación del recurso de apelación, que interpusiera el representante legal del ciudadano ADELYS ANTONIO RODRÍGUEZ GRIMAN, de fecha 28 de junio de 2011; desprendiéndose del acta judicial de fecha 18 de abril de 2012, levantada ante la secretaría de ese despacho lo que a continuación se transcribe:
“Siguiendo instrucciones del ciudadano Juez Abg. Alfredo Germán Baptista Oviedo, de este despacho, la ciudadana secretaria Abg. ABG. MARISOL DA SILVA PESTAÑA, procede a levantar la siguiente acta por secretaria. Por recibida la Resulta de la boleta de notificación 0912-12 librada en fecha 27-03-2012, la cual fue dirigida al abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN en su condición de defensa privada de los Imputados JOSE FARIAS SANDOVAL y OSWELY ZAMBRANO RODRIGUEZ GRIMAN, enviada al domicilio procesal URBANIZACION AGUA MIEL COUNTRY, CASA NUMERO 8-E, GUATIRE, ESTADO MIRANDA; la cual fue recibida en este tribunal en fecha 02-4-2012, observando que en la misma se aprecia un recibo librado al fax numero 0212-363.49.93, y la misma fue recibida por el tribunal tercero de control y recibido por el secretario José rojas, en razón que el fax de la coordinación no tenia papel, lo cual hace entender que la misma fue practicada erróneamente, es por lo que este Tribunal acuerda darle el trámite respectivo, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, y ante la urgencia del presente causa, se procedió a realizar llamada telefónica al abogado defensor supra identificado al número telefónico 0414-336.67.89, siendo atendido por el mismo al cual se le indicó del presente recurso de apelación que interpuso el abogado ÁNGEL RUBEN MATA en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano ADELIZ ANTONIO RODRIGUEZ GRIMAN, en fecha 28-06-2012, procediendo la Secretaria de este Tribunal ABG. MARISOL DA SILVA PESTAÑA, a indicarle de las anteriores boletas de notificación que fueron libradas en su debida oportunidad, y quedando el mismo notificado y emplazado el día de hoy del presente recurso de apelación a los fines que de contestación del mismo en un lapso común de tres (3) días, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal , se deja constancia que el Abogado manifestó su domicilio es URBANIZACION AGUA MIEL COUNTRY, CASA NUMERO 8-E, GUATIRE, ESTADO MIRANDA; siendo el mismo al cual fue librado la boleta de notificación numero 0912-12 de fecha 27-03-2012 . Así mismo, se deja copia de la presente acta en este tribunal y en el cuaderno separado del recurso de apelación, a los fines de dejar constancia de tal tramite
Bajo esta óptica y una vez analizados los alegatos del accionante y en virtud citada acta judicial, levantada ante la secretaría del Juzgado Quinto de Control, presunto agraviante, en donde se observa que mediante llamada telefónica se dejó emplazado al abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN, para la contestación del recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL RUBEN MATA, siendo éste el tramite faltante, para la remisión del cuaderno separado de apelación a esta Corte de Apelaciones; es por lo que a juicio de esta Sala Accidental N° 92; y por cuanto, se evidencia que en fecha 30 de abril del presente año, fue recibido ante la secretaría de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL RUBÉN MATA, en su condición de representante legal del ciudadano ADELYS ANTONIO RODRÍGUEZ GRIMAN, dándosele entrada mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012, la cual quedó signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9311-12; considera con lo antes expuesto que ha cesado la violación alegada por el accionante en su escrito de amparo, por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad; siendo entonces, lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD, de esta segunda denuncia y, en consecuencia se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado ÁNGEL RUBEN MATA, a favor del ciudadano ADELYS ANTONIO RODRÍGUEZ GRIMAN, en contra del Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte esta Corte de Apelaciones, hace un llamado de atención al Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, a los fines de que sea mas diligente al momento de la tramitación de los recursos de apelación, visto el evidente retardo procesal en la tramitación de la apelación ejercida por el abogado ÁNGEL RUBÉN MATA, en su condición de representante legal del ciudadano ADELYS ANTONIO RODRÍGUEZ GRIMAN, el cual fue remitido a esta Alzada, pasados mas de 10 meses de haber sido interpuesto; y así se declara.
D I S P O S I T I VA
Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental N° 92 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, todo de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ÁNGEL RUBEN MATA, a favor del ciudadano ADELYS ANTONIO RODRÍGUEZ GRIMAN, en contra del Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se acuerda remitir el asunto principal alfanumérico 4M-1020-11, al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que continué con el curso de ley.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCI. 92,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)
LOS MAGISTRADO INTEGRANTES,
YELITZA DEL AMPARO MAITA
OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,
KARINA DEL VALLE PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
KARINA DEL VALLE PINEDA
Causa 1Aa-9286-12
AJPS/FGCM/ORF/jg/mfrj.