REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de mayo de 2012
202º y 153º

CAUSA N° 1Aa/9328-12
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ
IMPUTADA: ciudadana AIDA JOSEFINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
N° 130

Vista la inhibición expresada por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2M-1665-11; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-9318-12, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“… Procedo a INHIBIRME de conocer la causa 2M-1665-11 donde el Abg. SANTOS CARDOZO es el defensor de la acusada AIDA JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.691.846, venezolano, mayor de edad, en virtud de que en fecha 15-08-07 el Abg. SANTOS ACRDOZO, me recusó en las causas 1C-3440-05 y 1C-9502-07 seguidas ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal alegando lo siguiente: “.…que si de su parte existen motivos personales desconocidos por mí que hacen que usted actúe de la forma que lo ha hecho en la 3440, nada obsta para que lo haga en cualquier otra causa donde actúe como abogado …” Considero que los fundamentos interpuestos por el Abg. SANTOS CARDOZO carecen de fundamento demostrando con escritos de esta naturaleza una conducta que va contra la ética profesional en virtud que ha actuado con mala fe y temeridad. Asimismo dichas expresiones constituyen una falta de respeto hacia mi persona, creando de mi parte animadversión con respecto a dicho abogado, en consecuencia, me INHIBO de conocer la presente causa donde interviene el Abg. SANTOS CARDOZO. Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem- En consecuencia, se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro Juzgado de Control de este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Segundo de Juicio, abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, la misma ha manifestado tener un distanciamiento con el Abogado SWANTOS CARDOZO; es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida juez. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de juicio.

Regístrese, déjese copia y remítase.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
(Ponente)

EL MAGISTRADO
Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA
Abog. KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


LA SECRETARIA
Abog. KARINA PINEDA BENÍTEZ


FGCM/ORF/AJPS*gladys
Causa N° 1Aa-9328-12