I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado YULY MELERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LUIMAN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 43, tomo 579- A de fecha 10 de septiembre de 1993, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de enero de 2011, mediante la cual se declaró Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano RAMON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.513.915, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA, C.A (CEICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 1996, Bajo el No. 120, tomo 6.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 19 de Diciembre de 2.011, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene ciento noventa y uno (191) folios útiles.
El Tribunal mediante auto dictado el día 09 de enero de 2012, se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación (folio 193). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado el día 30 de enero del 2012 fijo un lapso de sesenta (60) días consecutivos contados a partir del vencimiento del lapso de informes para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 195).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 148 al 157), en el cual se puede observar lo siguiente:
“(…) Del cumplimiento del contrato
La parte accionante demanda el cumplimiento del contrato basado en el vencimiento del contrato. En este sentido constatamos que en el contrato suscrito por las partes en su cláusula tercera se estableció: La duración de este contrato es de un año a partir del primero de octubre del 2.000 prorrogable sucesivamente a su vencimiento por períodos iguales a menos que una de las partes de a la otra un aviso por escrito con no menos de treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente, manifestando su voluntad de no prorrogar. Llegada esta oportunidad El arrendatario deberá desocupar el inmueble inmediatamente sin más aviso”
De la cláusula trascrita se desprende con toda claridad que se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado que se inició el 01 de octubre del 2000, prorrogable por iguales períodos de tiempo, y así se declara.
Por otro lado observamos que cursa a los folios 25 al 34 original de notificación judicial, no impugnada, donde se constata que en fecha 23 de Julio de 2008 el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción practicó notificación de no prorroga del contrato. De tal manera que realizada la notificación en dicha fecha, y con suficiente antelación al vencimiento de la prórroga, acorde con lo previsto contractualmente, el contrato venció el 01 de octubre de 2008, siendo obligación de la demandada entregar el inmueble, lo que hace procedente la acción conforme a lo pautado en los artículos 1159, 1579 y 1594 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Respecto a la inspección practicada por este mismo Despacho cursante al folio 144 donde se deja constancia de la existencia del inmueble objeto de arrendamiento, la cual fuera promovida por la parte demandada para demostrar que existen unas bienhechurías en el inmueble y que por tanto no está excluida de la aplicación de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Despacho observa que se trata de un argumento no esgrimido en la contestación, la cual junto con el libelo circunscribe el objeto de estudio de la sentencia, aunado que en el contrato de arrendamiento está claramente identificado el inmueble, específicamente en su cláusula primera, coincidiendo con el objeto señalado por el actor en su libelo, es decir que se trata del arrendamiento de un terreno y la inspección practicada aun cuando evidencia algunas construcciones sobre el inmueble, no arroja la data de las mismas, y así se declara.
Sobre los informes solicitados al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción, cursante al folio146 se constata que en el mismo se señala que la demandada realizó consignaciones arrendaticias a favor de la actora y que la última consignación fue retirada en Julio de 2008, todo lo cual sólo evidencia que las consignaciones fueron recibidas hasta antes del vencimiento del contrato, y así se declara.
Realizado el anterior análisis se concluye que la relación arrendaticia invocada quedó plenamente comprobada, así como la obligación cuyo cumplimiento se demanda, sin que se evidencie observancia de la misma por parte de la demandada o cualquier otro hecho extintivo de la misma, siendo procedente la demanda según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 15 de Marzo de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogado YULY MELERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LUIMAN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 43, tomo 579- A de fecha 10 de septiembre de 1993, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 11 de enero de 2011, que señaló:
“(…) Apelo de la sentencia de fecha 11-01-2011, la cual declaro el presente juicio de Cumplimiento de contrato, por no estar conforme con las mismas reservándome el derecho de ampliar y explanar ante el superior las razones que fundamentan el presente recurso (…)” (Sic) (Folio 163).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta el 31 de marzo de 2009, ante el Juzgado de Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano RAMON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.513.915, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA, C.A (CEICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 1996, Bajo el No. 120, tomo 6, contra la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LUIMAN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 43, tomo 579- A de fecha 10 de septiembre de 1993 (Folios 01 al 02).
Posteriormente, en fecha 07 de Mayo de 2009, el Tribunal de la causa admite la demanda por cumplimiento de contrato, emplazando a la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LUIMAN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 43, tomo 579- A de fecha 10 de septiembre de 199, para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguiente a la citación a fin de dar contestación a la demanda (folio 36).
En fecha 02 de marzo de 2010, la parte demandada por la abogado YULY MELERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LUIMAN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 43, tomo 579- A de fecha 10 de septiembre de 1993, compareció ante el tribunal de la causa a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda (folio 93 al 96).
Ahora bien, en fecha 06 de abril de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles (folio 122 al 125).
Posteriormente, estando dentro del lapso para promover, la parte actora, en fecha 21 de abril de 2010, presentó escrito de promoción pruebas (Folio 133).
Al respecto, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial dicto decisión de fecha 11 de Enero de 2011, donde declaró Con lugar la acción de Cumplimiento de Contrato (Folios 148 al 157).
En este sentido, en fecha 16 de diciembre de 2010, la abogada YULY MELERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LUIMAN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 43, tomo 579- A de fecha 10 de septiembre de 1993, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Aquo en fecha 11 de enero de 2011 (folio 163).
En otro orden de ideas, la pretensión de la parte actora se circunscribe en una acción de cumplimiento contrato por incumplimiento de la parte demandada.
De los hechos Controvertidos
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda (folios 01 y 02) señalo lo siguiente: “ (…)como consecuencia de la renovación prórroga del contrato, el arrendatario ha debido desocupar y entregar libre de personas y cosas, el terreno dado en arrendamiento, una vez finalizado el contrato de arrendamiento, por razón de la extinción del tiempo de la prorroga respectiva por el cual fue otorgado, fecha esta 01 de Octubre de 2008, lo que se traduce en que al día siguiente siguiente ha debido cumplir con la obligación estipulada en la clausula tercera (…)
(…) Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que mi representada no tiene interés en continuar con la relación arrendaticia en comento, y en consecuencia del incumplimiento de una de las obligaciones legales y contractuales por parte del arrendatario, como lo es la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, una vez notificado de la no prórroga del contrato de arrendamiento, acudo ante su competente autoridad, en mi carácter de arrendador, a fin de demandar, como en efecto lo hago, a la sociedad de comercio ESTACIONAMIENTO LUIMAN C.A (…) en su carácter de arrendatario del identificado inmueble a fin que convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal por acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento (…) 2.- cumplimiento de la obligación de entregar el bien inmueble arrendado constituido por terreno propiedad de Claudio Zambrano y estacionamiento Luiman 3.- en cancelar las costas y gastos del presente juicio (…)” (Sic).
A tal efecto la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda indico: (…) Por todo lo antes expuesto, en esta oportunidad legal oponga la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la ilegitimada de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, en virtud de que no existe en los autos el instrumento poder que le otorgue el derecho de representación de la propietaria del bien arrendado ni mucho menos el poder de accionar judicialmente su nombre solo existe una autorización que le fue conferida por la de cujus para la simple administración del bien arrendado(…)
(…) No es cierto que la ciudadana MARIA FILOMENA DEL CARMEN SANDIA DE ZAMBRANO (…) haya podido encomendarle a la sociedad mercantil CENTRAL INMOBILIARIA C.A CEICA, la notificación de la no renovación o prórroga del contrato de arrendamiento, ya que la fecha de presentación de la solicitud de la notificación No 338-2008 ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua se realizo en fecha 22 de julio -2008 y la práctica de la misma fue en fecha 23 de julio de 2008, ambas fechas inclusive con posterioridad a su muerte en fecha 04 -05-2008y en el caso de haberlo encomendado a la sociedad mercantil CENTRAL INMOBILIARIA C.A CEICA, no tenía la facultad para realizarla por no tener instrumento poder que acreditara tal cualidad ante el mencionado Juzgado y que de haberla tenido habría fenecido de manera inmediata al deceso de la propietaria del inmueble, razones suficientes estas `para considerar que dicha notificación carece de efecto jurídico alguno frente a mi representada por lo que no le es oponible de forma alguna (Sic) .
De conformidad con lo anterior, los hechos controvertidos quedan limitados a verificar la cualidad de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA, C.A, CEICA, antes identificada, para interponer la presente demanda, y determinar si hubo incumplimiento de la parte demandada en el contrato de arrendamiento.
I PUNTO PREVIO:
Ahora bien, éste Tribunal Superior observa que la parte recurrente alegó en la oportunidad legal para contestar la demanda lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto en esta oportunidad legal opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del Codigo de Procedimiento Civil, contentiva de la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye (…)
CONTESTACIONA AL FONDO
(…) 1.- Indico formalmente ante este Tribunal una vez mas la realidad procesal que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, cuando la sociedad mercantil CENTRAL INMOBILIARIA C.A CEICA pretendida demandante, falsamente indica proceder a solicitud y en representación de la propietaria del bien arrendado ciudadana
… (Sic)”.FILOMENA DEL CARMEN SANDIA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.750.875, sin ostentar tal cualidad o legitimidad para actuar (…)” (Sic).
De lo antes transcrito, se evidencia que la parte demandada opuso cuestiones previas y contesto el fondo de la demanda en un mismo escrito, es decir que hizo uso de ambos medios en la misma oportunidad procesal.
En este sentido el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)”
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, señalo lo siguiente:
“La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (…) (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.” (Sic).
De conformidad con lo anterior, esta Juzgadora concluye que habiendo el demandado opuesto una defensa de fondo, se entiende que se ha contestado la demanda, lo que no es compatible con la oposición de cuestiones previas, es decir, cuando se presenten cuestiones previas conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, las cuestiones previas opuestas se tienen como no presentadas. Y así se establece.
Aclarado lo anterior, esta Superioridad considera menester traer a colación lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señalando lo siguiente:
“ En razón que de los autos no se desprende la existencia de algún instrumento que le atribuya a la empresa CENTRAL INMOBILIARIA C.A, la condición de poder de ejercer la representación legal de la propietaria del bien objeto de la relación arrendaticia que hoy es objeto del presente juicio ciudadana MARIA FOLIMENA DEL CARMEN SANDIA DE ZAMBRANO (fallecida) conforme lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia dicha sociedad mercantil carece de la capacidad de postulación necesaria y por ende de la legitimidad para intentar sostener el presente juicio, por lo tanto que de modo alguno puede atribuirse facultades que no le han sido conferidas, específicamente en el caso sub examine el de representación judicial en el presente juicio ya que no esta facultado para actuar como mandatario de la propietaria, aunado al hecho cierto de que tampoco es el titular del interés que aquí se discute aspecto básico amparado bajo el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.
(…) Asimismo para el caso de existir algún instrumento legal que le otorgue tales facultades de mandato a la sociedad mercantil CENTRAL INMOBILIRIA C.A, el mismo caso en fecha 04-05-2008 conforme a lo dispuesto en el articulo 165 ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la ciudadana MARIA FILOMENA DEL CARMEN SANDIA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 2.750.875, propietaria del inmueble arrendado, falleció en la referida fecha, es decir, mucho antes de interponer la presente demanda , tal y como se evidencia de Acta de Defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (…) (Sic)”.
Ahora bien, considera oportuno ésta Superioridad, verificar como punto previo la cualidad que ostentan las partes intervinientes, y al respecto, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.
En este orden de ideas, ésta Juzgadora con respecto a la facultad del Juez para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, estima importante traer a colación la sentencia Nº 3592, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, la cual precisó lo siguiente:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)
En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, éste Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario Luís Loreto (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:
“Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)
(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).
Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se evidenció del libelo de demanda (Folios 01 al 02), que la parte actora señaló en su escrito, lo siguiente:
“…Yo, RAMON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.513.915, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA, C.A (CEICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de 1996, Bajo el No. 120, tomo 6, (…) ocurro en esta oportunidad para exponer y solicitar:
(…) Mi representada dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LUIMAN C.A un inmueble constituido por un terreno de doce mil metros cuadrados (12.000mts2) (…) dicho arrendamiento consta de contrato escrito privado y fue firmado en fecha 26 de Septiembre de 2000, el cual en original dos folios anexo marcado “B”
(…) acudo a su competente autoridad en mi carácter de arrendador a fin de demandar como en efecto lo hago a la Sociedad de Comercio ESTACIONAMIENTO LUIMAN C.A (…) en su carácter de arrendataria del identificado inmueble a fin que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal por acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento …”(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
En este orden de ideas, pudo evidenciar ésta Superioridad, contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA, C.A (CEICA) antes identificada, y la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LUIMAN, C.A, consignado por la parte actora junto al libelo de demanda, donde se señala lo siguiente (folios 22 al 24):
“…Entre CENTRAL INMOBILIARIA C.A (CEICA), (…) y quien en adelante y a los efectos de este contrato se llamara “LA ARRENDADORA” (…)
Se ha convenido en celebrar el presente contrato de Arrendamiento que se regirá por las clausulas siguientes:
PRIMERA: “LA ARRENDADORA” en su carácter de mandataria y por cuenta del propietario del inmueble que mas adelante identifica cede en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” (…)
SITUADO: TERRENO S/N PARTE POSTERIOR DE TERRENO AVENIDA BOLIVAR OESTE CRUCE CON AVENIDA ANTON PHILLIPS # 172 SECTOR TAPA TAPA
PROPIEDAD DE: CARMEN DE ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.750.875…” (Sic) (negrilla y subrayado por esta Alzada).
Del iter transcrito anteriormente, es importante concluir, los siguientes puntos:
1.- La acción fue planteada por el ciudadano RAMON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.513.915, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA, C.A (CEICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 1996, Bajo el No. 120, tomo 6 (Folios 01 al 02).
2.- Que la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA, C.A (CEICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 1996, Bajo el No. 120, tomo 6, (demandante), celebro el contrato de arrendamiento según mandato que le fuera otorgado por la ciudadana María Filomena del Carmen Sandia de Zambrano, titular de la cedula de identidad Nº 2.750.875, propietaria del inmueble arrendado, documento que no cursa inserto en el expediente, ni en copia simple ni certificada.
3.- Que el propietarios del terreno objeto de la demanda de Desalojo en el caso de marras, es la ciudadana María Filomena del Carmen Sandia de Zambrano, titular de la cedula de identidad Nº 2.750.875 (fallecida).
En este sentido, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causan, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Siendo evidente para ésta Juzgadora, que el mandato especial otorgado a la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA, C.A (CEICA), antes identificada, mediante el cual lo autoriza para instaurar una relación contractual con la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LUIMAN,C.A, no consta en autos que el citado poder se encuentra inserto ni en copia simple, ni certificada, con el objeto de que ésta Juzgadora pueda verificar si la parte actora tiene facultad para actuar en su carácter de arrendador en la presente causa.
Aunado a ello, consta en autos copia certificada de Acta de defunción de la ciudadana MARIA FILOMENA DEL CARMEN SANDIA DE ZAMBRANO de 86 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.750.875, levantada por la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (folio 96), de lo cual se evidencia el deceso de la propietaria del inmueble arrendado.
Así las cosas, el artículo 1704 del Código Civil señala lo siguiente:
El mandato se extingue:
1º. Por revocación
2º. Por la renuncia del mandatario
3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o mandatario
4º Por la inhabilitación del mandante o del mandatario si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por si, sin asistencia de curador.
De conformidad con la norma antes citada, si bien es cierto que no se evidencia ni consta en autos mandato alguno que faculte a la sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA, C.A (CEICA), antes identificada (demandante) para actuar en representación de los propietarios del inmueble en el presente juicio, de existir tal poder que demuestre la potestad para adquirir la cualidad de arrendador y para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, este se extinguió por efecto de la muerte de la mandante ciudadana MARIA FILOMENA DEL CARMEN SANDIA DE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 2.750.875. Y así se establece
Es por lo que, se observa que la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA, C.A (CEICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 1996, Bajo el No. 120, tomo 6, (demandante), no tiene ninguna vinculación con el terreno, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, sin número, al lado de la Autopista Regional del Centro, sede de la empresa Estacionamiento Luiman , C.A, Maracay Municipio Girardot del Estado Aaragua“…DE 12.000Mts2 ALINDERADO ASI NORTE: TERRENO PROPIEDAD DE CLAUDIO ZAMBRANO ESTACIONAMIENTO LUIMAN, SUR : TERRENO DEPOSITO DE LA POLAR; ESTE: CON AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO ; OESTE TERRENO PROPIEDAD DE CARMEN ZAMBRANO Y OTROS (CHIVERA TAPA TAPA) .…” (Sic), objeto de la presente demanda por Desalojo, por lo que, la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA, C.A (CEICA), no tiene una identidad lógica entre la persona que dice ser titular de la acción con la persona jurídica titular del derecho reclamado. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, se concluye que Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA, C.A (CEICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 1996, Bajo el No. 120, tomo 6, no tiene cualidad ni interés para actuar en la presente causa, es por lo que, ésta Juzgadora considerara procedente declarar la falta de cualidad activa de la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA, C.A (CEICA), antes identificada. En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para ésta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos sometidos en apelación, en razón de la falta de cualidad de la parte actora, declarada por ésta Alzada en el presente fallo.
De modo pues, teniendo quien juzga, la labor de administrar justicia en base a los fines esenciales del estado y los valores superiores que tiene el ordenamiento Jurídico que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Estado Social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 3), y que teniendo como norte la verdad de los hechos, ya que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio”, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (artículo 12 de CPC). Siendo circunstancia de modo lugar y tiempo que crean en éste Juzgador, la convicción de que, el demandante de autos no tiene cualidad para interponer la presente demanda, por lo que deberá ser declarada sin lugar, sin entrar a considerar otros elementos de fondo. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera que se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado YULY MELERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LUIMAN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 43, tomo 579- A de fecha 10 de septiembre de 1993, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de enero de 2011, y en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de enero de 2011, y se declara CON LUGAR la falta de cualidad activa de la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA, C.A (CEICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 1996, Bajo el No. 120, tomo 6, para sostener el presente juicio, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano RAMON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.513.915, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA, C.A (CEICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 1996, Bajo el No. 120, tomo 6, contra la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LUIMAN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 43, tomo 579- A de fecha 10 de septiembre de 1993. Y así se decide.
En este sentido, ésta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Juez del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, específicamente las consagradas en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que son de estricto cumplimiento por los Jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar una tutela judicial efectiva a los fines de obtener con prontitud el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al organismo administrador de la justicia impartirla a quien corresponda, y no como ocurrió en el caso de marras, es por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una pérdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia; y por otra parte, desvían la atención de éste Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por éste Despacho. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado YULY MELERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LUIMAN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 43, tomo 579- A de fecha 10 de septiembre de 1993, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de enero de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de enero de 2011, en el expediente signado con el numero 9893-10 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad activa, para intentar el presente juicio de la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA, C.A (CEICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 1996, Bajo el No. 120, tomo 6, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano RAMON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.513.915, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA, C.A (CEICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre 1996, Bajo el No. 120, tomo 6,. En consecuencia:
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano RAMON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.513.915, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA, C.A (CEICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 1996, Bajo el No. 120, tomo 6, contra la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LUIMAN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 43, tomo 579- A de fecha 10 de septiembre de 1993.
QUINTO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil CENTRAL INMOBILIARIA, C.A (CEICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 1996, Bajo el No. 120, tomo 6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso en esta Alzada.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:20 pm de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/ygrt
Exp. C- 17.050-12
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