I.- ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, en razón de la remisión realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 13 de julio de 2011, relacionadas con el Recurso de Regulación Competencia planteado por el abogado HAROLD ACOSTA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.526, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante de autos, ciudadano SIMÓN ACHUELOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-934.420, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 21 de junio de 2002 (folios 100 al 109), donde se declaró incompetente por la cuantía para conocer, sustanciar y decidir la causa contenida en el Expediente Nº 2890-01, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 16 de abril de 2012, contentivas de una (01) pieza de ciento treinta y dos (132) folios útiles; tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento treinta y tres (folio 133) del presente expediente. Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 21 de junio de 2002, el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia (folios 100 al 109), mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, la posición asumida por la parte demandada, y efectuar una serie de pretensiones y en las cuales expresa una serie de situaciones en las cuales evidentemente se encuentra involucrado una cuantía del asunto por un monto superior al que tiene competencia este Tribunal, es por lo que este Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la cuantía de las pretensiones o thema decidendum y así afirmar o no su competencia por la cuantía para conocer y decidir, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…).
(…) Así, es de recordar que mediante Resolución Nº 619, dictada en fecha 30 de Enero de 1.996, por el extinto Consejo de la Judicatura, se determinó las competencias de los Tribunales Categorías “B”, “C” y “D”, hasta Bs. 2.500.000, el último (Parroquias), hasta Bs. 5.000.000, el segundo (Municipios) y de Bs. 5.000.000, 00, el primero (Primera Instancia) (…), y con las mismas competencias conferidas por el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por ende con competencia para conocer de causas hasta por una cuantía de Bs. 5.000.000,00 (…).
(…) En virtud de las anteriores consideraciones y siendo que en el presente caso, la parte demandada en su contestación alegó oponer para compensar una supuesta acreencia que estima en la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL CUTROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.923.440,00) (…), situación esta que encuadra dentro de los supuestos de hecho del Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que por la compensación opuesta por el demandado, el Tribunal habría de decidir sobre una cosa que por su valor corresponde al conocimiento de un Tribunal Superior a este o de Primera Instancia en lo Civil, siendo este último, el competente para conocer de todo el asunto (…), produciéndose así, en la hipótesis de la ley, un desplazamiento de la competencia de este tribunal a favor de un juzgado competente por la cuantía para conocer de la excepción, el cual debe asumir el conocimiento de todo el asunto (…).
(…) Por tanto, la competencia por la cuantía para conocer un tribunal, sobre el presente proceso se determina por la estimación efectuada por la demandada excepcionante y alegante de la compensación, que en este caso, es la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.923.440,00) y no la de las pretensiones principales de la demanda y en consecuencia, es claro, que este Tribunal NO TIENE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, para sustanciar, conocer ni decidir sobre la demanda o acción y la contestación o excepción y en consecuencia, ha surgido una Incompetencia Sobrevenida para conocer de la presente causa en su totalidad. Y así se declara y decide (…).
(…) Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado (…), SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para sustanciar, conocer y resolver sobre las pretensiones de las partes en el presente proceso, y en consecuencia, para conocer de la causa completa, por Incompetencia sobrevenida…” (Sic).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto de competencia, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a esta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.
El caso bajo estudio se refiere al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el ciudadano SIMÓN ACHUELOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-934.420, debidamente asistido por el abogado HAROLD ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.526, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMOS ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.600.879, estimando la presente acción en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Siete Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 2.407.587,00), hoy Dos Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.407,58) tal como se evidencia de escrito libelar inserto a los folios uno (01) al cinco (05) de las presentes actuaciones, que fue admitido en fecha 13 de diciembre de 2001, por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
En fecha 12 de marzo de 2002, las abogadas ELENA BOLÍVAR y FLERIDA DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.982 y 27.854, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la parte demandada de autos, siendo la oportunidad, presentaron escrito contentivo de contestación de la demanda oponiendo la compensación como defensa de fondo, de la forma siguiente: “…el arrendador había cobrado en exceso, en perjuicio de nuestro representado la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.923.440,00), por los siguientes conceptos, 1) La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.923.440,00), por concepto de sobrealquileres, cantidad que resulta de deducirle a la cantidad pagada durante VEINTE (20) meses…” (Sic); asimismo propusieron la reconvención de la demanda (folios 45 al 52).
Asimismo, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2002, el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, declaró inadmisible la reconvención propuesta (folios 53 y 54).
Posteriormente, el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha 21 de junio de 2002, en la cual declaró su incompetencia por la cuantía para sustanciar, conocer y resolver sobre las pretensiones de las partes en el presente proceso (folios 100 al 109).
Razón por la cual, el abogado HAROLD ACOSTA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.526, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2002, interpuso Recurso de Regulación de Competencia (folio 116); siendo remitido a su vez, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 117), el cual, mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, a los fines de resolver lo conducente al recurso de regulación de competencia propuesto (folios 127 al 130).
En este sentido, podemos señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.
La competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia y el territorio, todas reguladas en el Código de Procedimiento Civil. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.
Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil existe un mecanismo procesal, que tiene como fin dirimir a cuál Tribunal de la República le corresponde el conocimiento de una determinada causa, y es la regulación de la competencia, la cual, puede ser solicitada a instancia de parte (Art. 71 C.P.C.), caso de marras, o de oficio por el juez (Art. 70 C.P.C.), siendo el único presupuesto para solicitarla que exista pronunciamiento del juez sobre su competencia.
En este sentido, vale mencionar que con relación a la solicitud del recurso de regulación de competencia ejercida por la representación judicial de la parte accionante de autos (folio 116), el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan…” (Sic).

En el artículo precedentemente trascrito, se observa que la regulación de la competencia a instancia de parte, se propondrá ante el juez que haya emitido pronunciamiento sobre su competencia, para lo cual el solicitante debe expresar las razones en las cuales fundamenta su solicitud, caso en el cual, dicho Juzgado remitirá copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para decidir la regulación propuesta.
Dentro de este marco, observa esta Alzada que el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente proceso (folios 100 al 109), determinó lo siguiente:
“…Por tanto, la competencia por la cuantía para conocer un tribunal, sobre el presente proceso se determina por la estimación efectuada por la demandada excepcionante y alegante de la compensación, que en este caso, es la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 7.923.440,00) y no la de las pretensiones principales de la demanda y en consecuencia, es claro, que este Tribunal NO TIENE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, para sustanciar, conocer ni decidir sobre la demanda o acción y la contestación o excepción y en consecuencia, ha surgido una Incompetencia Sobrevenida para conocer de la presente causa en su totalidad. Y así se declara y decide (…).
(…) Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado (…), SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para sustanciar, conocer y resolver sobre las pretensiones de las partes en el presente proceso, y en consecuencia, para conocer de la causa completa, por Incompetencia sobrevenida…” (Sic).

Como se observa, el Tribunal A Quo mediante la decisión parcialmente trascrita, declaró su incompetencia por la cuantía fundada en que la estimación de la compensación (Bs. 7.923.440,00) hoy (Bs. 7.923,44) efectuada como defensa perentoria de fondo por la parte demandada de autos excede del límite (Bs. 5.000.000,00) hoy (Bs. 5.000,00) establecido para conocer, tramitar y decidir la causa principal (Resolución de Contrato de Arrendamiento).
Al efecto, quien decide considera oportuno mencionar que mediante el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, mediante el cual se modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales en materia civil, atribuyéndole a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); mientras que a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).
De igual manera, establecía que esta cuantía era la exigida para las decisiones dictadas en Juicios Civiles, Mercantiles y las dictadas por los Tribunales Superiores que conocieran en apelación de laudos arbitrales; así como la cantidad superior de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000, 00), para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios, que conforme a la nueva reconversión monetaria, que sea superior a tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00).
Siendo así, de la exhaustiva revisión efectuada sobre las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte accionante de autos en su escrito libelar (folios 01 al 05 y vueltos), estimó la cuantía correspondiente a la demanda instaurada, señalando lo siguiente: “…A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BILÍVARES (Bs. 2.407.587,00)…” (Sic); es decir, que dicha estimación se encuentra dentro del límite competencial atribuido a los Juzgados de Municipio mediante el decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, antes referido.
En este orden de ideas, esta Alzada en aras de tomar una decisión que conlleve a resolver el presente recurso de regulación de competencia, a los efectos del conocimiento y tramitación de la Causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento, considera necesario traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

La norma antes trascrita, atiende a que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica o de hecho para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso, en resguardo de la seguridad jurídica de las partes intervinientes de conformidad con el principio de la perpetuatio iurisdictionis consagrado en el supra trascrito artículo 3 ejusdem, por lo tanto, la cuantía que debe tenerse en cuenta a los fines de determinar la competencia en el sub iudice se encuentra circunscrita restrictivamente a la estimada en el libelo de demanda para la fecha de interposición de la demanda principal
(folios 01 al 05 y vueltos), por ser que, la reconvención propuesta por la parte demandada (folios 45 al 52), fue declarada inadmisible (folios 53 y 54) dejando sin efecto jurídico alguno la cuantía establecida en la misma; y visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BILÍVARES (Bs. 2.407.587,00) hoy DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.407,58), es por lo que, esta Azada considera que corresponde conocer de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en consecuencia, la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2002, por dicho Juzgado no se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.
En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara CON LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por el abogado HAROLD ACOSTA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.526, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano SIMÓN ACHUELOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-934.420, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 21 de junio de 2002, donde se declaró incompetente por la cuantía para conocer, sustanciar y decidir la causa contenida en el Expediente Nº 2890-01, nomenclatura interna de dicho Juzgado, por lo tanto, es COMPETENTE el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en razón de los términos expuestos anteriormente, para que continúe conociendo y se pronuncie sobre el mérito de la presente demanda, razón por la cual, la decisión de fecha 21 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, debe ser revocada. Así se decide.
En este sentido, esta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención al Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, específicamente las consagradas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que son de estricto cumplimiento por los Jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar una tutela judicial efectiva a los fines de obtener con apego a las normas procesales no solo el fallo correspondiente, sino también los efectos procesales subsiguientes que deriven de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que gestione de manera correcta los Juicios sometidos a su conocimiento, y no como ocurrió en el caso de marras, donde el Juez A Quo (Municipio), se declaró incompetente por la cuantía en razón de una cuantificación de una defensa de fondo (compensación) alegada por la parte demandada, dejando de observar y aplicar la máxima legal prevista en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y siendo, que la cuantía señalada por la parte actora en la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento (Bs. 2.407.587,00) hoy (Bs. F. 2.407,58), a todas luces se encuentra dentro del límite competencial establecido por el legislador patrio (Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1.996) a los Juzgados de Municipio, es por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo procure observar con mayor atención los aspectos relativos a la competencia relativa a los Tribunales para el trámite de las demandas instauradas por ante su instancia, previstos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo I, Secciones I, II, III, IV, V y VI, artículos 28 al 76 del Código de Procedimiento Civil, que bien previó el legislador patrio como obsequio a una correcta administración de justicia, y en este caso, para determinar con claridad los límites competenciales atribuidos a los Tribunales de Justicia, y de esta manera, se evite cometer tales errores en la aplicación de la norma procesal, que redundan en una pérdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia; y por otra parte, desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por el abogado HAROLD ACOSTA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.526, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano SIMÓN ACHUELOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-934.420, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 21 de junio de 2002, en la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer, sustanciar y decidir la causa contenida en el Expediente Nº 2890-01, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 21 de junio de 2002, en la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer, sustanciar y decidir la causa contenida en el Expediente Nº 2890-01, nomenclatura interna de dicho Juzgado. En consecuencia:
TERCERO: COMPETENTE para conocer del mencionado juicio, el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
CUARTO: Remítase el presente expediente a fin que continúe conociendo del presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento en la etapa procesal correspondiente al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 1:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/is
Exp N° C-17.203-12