I.- ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.576, alegando actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.870.665, contra el auto de fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual, la Juez a cargo del mismo declaró extemporánea por retardada la apelación ejercida por el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, antes identificado, en contra de la sentencia definitiva dictada por el prenombrado Tribunal en fecha 01 de marzo de 2012.
El presente Recurso de Hecho fue recibido en fecha 16 de abril de 2012, constante de tres (03) folios útiles (folio 04), tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria de las presentes actuaciones. Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2012, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 05).
Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2012, el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.576, consignó, mediante diligencia, las copias certificadas del expediente N° 47.571, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 06 al 138).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de Ley, y transcurrido el lapso establecido para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes, en la oportunidad que le concedió este Tribunal, esta Alzada se pronuncia en lo términos siguientes:
Quien decide, pudo evidenciar de las actas procesales que en fecha 10 de abril de 2012, el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.576, presentó recurso de hecho ante esta Superioridad, señalando que actuaba en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual consignó copia certificada de poder apud acta otorgado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En este sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil señala: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que para actuar en juicio se acredite tal carácter, debe actuar bajo el mandato de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna.
Dicho lo anterior, conveniente resulta para esta Juzgadora precisar que, en doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada en las sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), señaló y sostiene el siguiente criterio:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

Del anterior criterio jurisprudencial, se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, este debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de las partes, y ante la percepción del Juzgador de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.
Del mismo modo el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto el otorgante y certificará su identidad…” (Sic)

Asimismo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 00-2906, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 08 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 06-0475, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, Expediente Nº 06-0505, señaló lo siguiente:
“…el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido…” (Sic).

Del mismo modo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 00-2119, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 03-0748, reiterada por la Sala Constitucional, en fecha 07 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, Expediente Nº 06-0231, señaló lo siguiente:
“…La Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó mandato…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los Abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato. Al respecto, el presente recurso de hecho fue interpuesto por el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.576, señalando que actuaba en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó copia certificada de poder apud acta otorgado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, verificando esta Sentenciadora que el poder apud acta otorgado en el expediente 47.571, es insuficiente para instaurar el presente recurso de hecho, lo que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación, y siendo esta una formalidad necesaria para su procedencia, es por lo que esta Superioridad, considera que debe ser declarado improcedente el recurso de hecho formulado por el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.576, contra el auto de fecha 30 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, denegatorio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2012. Así se decide.
Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho ejercido por el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.576, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III.DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.576, contra el auto de fecha 30 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/mr.-
Exp. 17.202-12.