I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.020, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos AYANIRA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, GLORIA ISABEL MARTINEZ MARTÍNEZ, ANA JACQUELINE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JOSE YHONY MARTÍNEZ MARTINEZ, JOSÉ EMILIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, CARMEN YULITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, FABIOLA ELVIRA MARTÍNEZ VETENCOURT, ELADIO JOSÉ MARTÍNEZ VETENCOURT y LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 12.120.951, V- 10.358.441, V- 11.040.170, V- 14.390.252, V- 16.346.432, V-13.239.933, V- 15.470.205, V- 14.086.329 y V- 10.361.033 respectivamente.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 16 de enero de 2.012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 125 Segunda Pieza), y mediante auto expreso de fecha 19 de enero de 2.012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 126 Segunda Pieza).
En fecha 23 de febrero de 2012, fue presentado escrito de informes por el abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.020, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos AYANIRA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, GLORIA ISABEL MARTINEZ MARTÍNEZ, ANA JACQUELINE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JOSE YHONY MARTÍNEZ MARTINEZ, JOSÉ EMILIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, CARMEN YULITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, FABIOLA ELVIRA MARTÍNEZ VETENCOURT, ELADIO JOSÉ MARTÍNEZ VETENCOURT y LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 12.120.951, V- 10.358.441, V- 11.040.170, V- 14.390.252, V- 16.346.432, V-13.239.933, V- 15.470.205, V- 14.086.329 y V- 10.361.033 respectivamente. (folios 128 al 134 Segunda Pieza)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ochenta y seis al folio ciento seis de la Segunda Pieza (86 al 106 de la Segunda Pieza) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 31 de marzo de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, donde se observa, lo siguiente:
“(…) quien juzga pasa a pronunciarse sobre la contradicción relativa al dominio común de los bienes, ahora bien, esta juzgadora pasa a verificar si los bienes que la parte actora señala en la demanda forman parte de la referida comunidad concubinaria, en este sentido analizadas y valoradas como fueron las pruebas de las partes específicamente los documentos de propiedad que rielan al expediente los folios 34 al 41, 44 al 45, y 46 al 5, se evidencia que son del dominio común de la comunidad concubinaria los siguientes bienes: 1. Un inmueble constituido por un terreno y la casa en el construida (…)2. Un inmueble constituido por una casa construido sobre un terreno municipal (…) 3. Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en un terreno municipal (…) 4. Una bienhechurías constituidas por una casa construida sobre terreno municipal (…) 5. Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en un terreno municipal (…).
(…)observa quien juzga que la actora señala un bien que no forma parte de la comunidad de bienes, en virtud, de que fue adquirido por el ciudadano Evelio Martínez, antes del inicio de dicha relación concubinaria, pues así se evidencia de documento que riela al expediente en los folios 52 al 55; por tal motivo no forman parte de la comunidad, el siguiente bien constituido por una casa sobre terrenos que es o fueron de la Hacienda Santa Teresa (…) se observo que el mismo entró en el patrimonio del difunto Evelio Martínez en fecha 23 de octubre de 1984, fecha esta anterior al inicio de la comunidad concubinaria, y por tal razón, no forma parte de de dicha comunidad (…)
(…) probado como lo fue la existencia de la unión concubinaria desde el año 1989 hasta la fecha 08 de diciembre del año 2000, y determinados como lo son los bienes que forman parte de la comunidad; este Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (…)
En cuanto a la indexación no procede en este caso por cuanto la actora no se está reclamando obligaciones consistentes en sumas liquidas de dinero, solo partición, un procedimiento cuya naturaleza especial excluye esa pretensión.
En cuanto a la indexación por daños y perjuicios, se observa del libelo de demanda, que la actora no señala cada daño y cada uno de los perjuicios que se pretenden ocasionados por ellos así como tampoco establece en que consiste dichos daños, ni la naturaleza y causa de los mismos; por tal motivo es forzoso para quien juzga declarar improcedente la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, en consecuencia igualmente, se declara improcedente en este vaso la pretensión de indexación (…) ” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio ciento veintidós de la Segunda Pieza (122) del presente expediente, diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.020, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos AYANIRA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, GLORIA ISABEL MARTINEZ MARTÍNEZ, ANA JACQUELINE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JOSE YHONY MARTÍNEZ MARTINEZ, JOSÉ EMILIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, CARMEN YULITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, FABIOLA ELVIRA MARTÍNEZ VETENCOURT, ELADIO JOSÉ MARTÍNEZ VETENCOURT y LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 12.120.951, V- 10.358.441, V- 11.040.170, V- 14.390.252, V- 16.346.432, V-13.239.933, V- 15.470.205, V- 14.086.329 y V- 10.361.033 respectivamente, que señaló:
(…) encontrándome dentro de la oportunidad procesal pertinente a tales fines; APELO de la sentencia definitiva proferida por este digno Tribunal, reservándome el derecho de su fundamentación en la oportunidad procesal correspondiente por ante el Juzgado Superior competente (…)”.
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DEL APELANTE
En fecha 23 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.020, presentó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles con sus vueltos (folios 128 al 134), en el cual señaló lo siguiente:
“(...) se evidencia de la recurrida igualmente, en lo cual quiero que de manera muy especial repare ésta superioridad, que la juzgadora en el proceso de valoración de las pruebas, y en el subtitulo denominado: “DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA” el “a quo” valora la documental constituida por las copias certificada emitida por el S.E.N.I.A.T., de fecha 28 de marzo de 2008, y que rielan al expediente en los folios 88 al 96,(…) los cuales por no haber sido tachados ni impugnados, el Tribunal de la causa les concedió pleno valor probatorio de conformidad con lo artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, haciendo la siguiente mención en el texto de la recurrida: “ en cuanto a que en el mismo se evidencia que para la fecha del fallecimiento del ciudadano Evelio Martínez los bienes mencionados en el libelo de la demanda eran propiedad del mismo. Así se valora”
(…) quien tiene la alta misión de dirimir controversias entre particulares mediante el fallo que pone fin a la litis, debe hacerlo sin extraer elementos de convicción ajenos o fuera de los autos procesales, ciñéndose a lo alegado y probado en el expediente (…) también obliga al sentenciador, a apreciar y valorar todo el compendio probatorio con gran exhaustividad, revisando de manera individualizada y detallada cada una de las probanzas aportadas a los autos.
(…) el no cumplir con tales cargas configura en cabeza del Juez, algunos vicios de Juzgamiento “errores in iudicando”, es decir errores de apreciación del Juez que de alguna manera afectan el dispositivo del fallo, y que cuestionan y ponen en tela de juicio el proceso sentencial y la actividad intelectiva de juzgamiento efectuada por el Juez de la causa. Así las cosas, cuando el juez de la recurrida señala haber valorado la declaración Sucesoral emanada del SENIAT, aportada como prueba y su respectiva solvencia de sucesiones, tomando como elemento cierto de convicción la relación de los bienes Sucesorales, declarando que los mismos, de acuerdo a su valoración son formativos de la comunidad concubinaria fomentada entre la parte actora y el causante de mis poderdantes, comete ciertamente un error de Juzgamiento
Así como la juzgadora consideró que había un bien que por haber sido adquirido en fecha 23 de octubre del año de 1984, no podía integrar la lista de bienes formativos de la comunidad concubinaria, asimismo debió analizar el otro bien inmueble que constituye materia del presente recurso de apelación y que tampoco debe adicionarse a los bienes concubinarios, y ruego que así se declare. (Sic)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en esta de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de Partición de Bienes incoada en fecha 02 de noviembre de 2007, por la ciudadana JANETH JOSEFINA CABALLERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.956.583, asistida por la abogada GEORGINA SANCHEZ DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.742, contra ciudadanos AYANIRA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, GLORIA ISABEL MARTINEZ MARTÍNEZ, ANA JACQUELINE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JOSE YHONY MARTÍNEZ MARTINEZ, JOSÉ EMILIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, CARMEN YULITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, FABIOLA ELVIRA MARTÍNEZ VETENCOURT, ELADIO JOSÉ MARTÍNEZ VETENCOURT y LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 12.120.951, V- 10.358.441, V- 11.040.170, V- 14.390.252, V- 16.346.432, V-13.239.933, V- 15.470.205, V- 14.086.329 y V- 10.361.033 respectivamente. (Folios 01 al 03 con sus vueltos).
En fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado A Quo mediante auto, admitió la presente demanda (folio 56 y 57).
Luego, en fecha 04 de marzo de 2008, los ciudadanos AYANIRA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, GLORIA ISABEL MARTINEZ MARTÍNEZ, ANA JACQUELINE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JOSE YHONY MARTÍNEZ MARTINEZ, JOSÉ EMILIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, CARMEN YULITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, FABIOLA ELVIRA MARTÍNEZ VETENCOURT, ELADIO JOSÉ MARTÍNEZ VETENCOURT y LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 12.120.951, V- 10.358.441, V- 11.040.170, V- 14.390.252, V- 16.346.432, V-13.239.933, V- 15.470.205, V- 14.086.329 y V- 10.361.033 respectivamente, debidamente asistido por el abogado RICARDO TULIO GARBÁN POCAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.057, presentaron, escrito de contestación a la demanda. (folios 75 al 77 con sus vueltos).
En fecha 03 de abril de 2008, la parte demandante, presentó su escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios (folios 84 al 87 con sus vueltos) y anexos constante de veintiún (21) folios (folios 88 al 116).
En fecha 16 de abril de 2008 el Tribunal A Quo indica que en el auto de admisión (folio 56) se acordó la citación de todas aquellas personas que tengan interés o los pretendiera, por medio de edicto y que al no constar el mismo en autos, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reponer la causa al estado de librar el edicto referido, con lo cual dejo sin efecto todo lo actuado a partir del día 04 de marzo de 2008 fecha en la cual la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folio 117).
Posteriormente, en fecha 17 de diciembre del 2008, la Dra. Eumelia Velásquez en su carácter de Juez Provisoria de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a la parte demandada. (folio 157)
En fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual designó a la abogada FLERIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.854 como defensora de Oficio en la presente causa (folio 10 de la Segunda Pieza). Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2010, acepta el cargo de defensora judicial. (folio 15)
En fecha 28 de septiembre de 2010, la abogada FLERIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.854, en su carácter de defensora judicial consignó escrito oponiendo la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folio 22)
Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2010 las abogadas GEORGINA SANCHEZ DE MARTÍNEZ y MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.742 y 72.336, en su carácter de apoderadas Judiciales de la parte actora consignaron escrito de contestación de la Cuestión Previa alegada. (folio 25 y 26)
En fecha, 13 de octubre de 2010 la abogada FLERIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.854, en su carácter de defensora judicial consignó escrito de contestación de la demanda. (folio 28 y 29 con sus vueltos Segunda Pieza).
En fecha 17 de diciembre del 2008, la Juez Mayra Ziems se aboco al conocimiento de la presente causa. (folio 31 de la Segunda Pieza).
En fecha 02 de noviembre de 2010 la abogada FLERIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.854, en su carácter de defensora judicial consignó escrito de promoción de pruebas. (folios 35 de la Segunda Pieza).
En fecha 05 de noviembre de 2010 las abogadas GEORGINA SANCHEZ DE MARTÍNEZ y MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.742 y 72.336, en su carácter de apoderadas Judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (folios 35 al 69 de la Segunda Pieza).
En fecha 22 de noviembre de 2010, mediante auto el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes. (folio 70 y 71)
En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva donde declaró parcialmente con lugar la presente demanda de Partición de Comunidad de Bienes, por lo que, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra de la señalada sentencia definitiva en fecha 31 de marzo de 2011, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juez A Quo en fecha 10 de abril de 2011, remitiendo la presente causa a esta Alzada.
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Juzgadora entra a revisar el Recurso de Apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, fundamentado en el escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 23 de febrero de 2012 constante de siete (07) folios útiles (folios 128 hasta 134):
“(…)se evidencia de la recurrida igualmente, en lo cual quiero que de manera muy especial repare ésta superioridad, que la juzgadora en el proceso de valoración de las pruebas, y en el subtitulo denominado: “DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA” el “a quo” valora la documental constituida por las copias certificada emitida por el S.E.N.I.A.T., de fecha 28 de marzo de 2008, y que rielan al expediente en los folios 88 al 96,(…) los cuales por no haber sido tachados ni impugnados, el Tribunal de la causa les concedió pleno valor probatorio de conformidad con lo artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, haciendo la siguiente mención en el texto de la recurrida: “ en cuanto a que en el mismo se evidencia que para la fecha del fallecimiento del ciudadano Evelio Martínez los bienes mencionados en el libelo de la demanda eran propiedad del mismo. Así se valora”
(…) si observamos con minuciosidad, en la declaración Sucesoral (planilla Sucesoral folio 91 del expediente), el primer bien declarado lo conforma un bien inmueble (vivienda) construido sobre una parcela de terreno Municipal, ubicado en la calle Principal del Sector Sarayauta, Número: 106-A, (vía Colonia Tovar). Allí se señala que la propiedad deviene al causante por titulo supletorio evacuado en fecha 17 de Junio del año de 1987, es decir según tal aseveración estaría dicho bien excluido de la comunidad concubinaria, que según la recurrida inició en el año de 1989 y concluyó en el año 2000 al cabo del fallecimiento del causante común de mis representados. Ahora bien, emerge de las actas procesales un titulo supletorio aportado por la parte actora, en copias certificada, evacuado por ante el mismo Juzgado de Primera Instancia con sede en la Ciudad de la Victoria, pero en fecha 27 de febrero de 1.9991, y autenticado posteriormente por ante la Notaría Pública de la Victoria, en fecha 21 de mayo de 1992, el cual versa sobre el mismo bien inmueble. Conforme a ésta instrumental aportada marcada “F” por la parte actora, el bien propiamente dicho si estaría involucrado dentro de la comunidad concubinaria cuya partición se reclama. Es necesario hacer del conocimiento de esta superioridad, que el “a quo” no apreció el texto del Titulo Supletorio de fecha posterior aportado por la parte accionante, se desprende la siguiente mención, la cual me permito citar textualmente (…): “En una parcela de terrenos de propiedad municipal que vengo ocupando desde hace mas de quince años (…)”
(…) el referido bien a la luz de las pruebas que el propio juzgador tuvo a su alcance y que valoró ciertamente, el referido bien inmueble no pertenece a la comunidad concubinaria objeto de esta acción legal
Así como la juzgadora consideró que había un bien que por haber sido adquirido en fecha 23 de octubre del año de 1984, no podía integrar la lista de bienes formativos de la comunidad concubinaria, asimismo debió analizar el otro bien inmueble que constituye materia del presente recurso de apelación y que tampoco debe adicionarse a los bienes concubinarios, y ruego que así se declare. (Sic)”.
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:
1.- Si el Tribunal A Quo valoro ajustado a derecho la prueba consignada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, constante de Copia Certificada de Planilla de Declaración Sucesoral y Solvencia de la Sucesión del causante Evelio Martínez, emitida en fecha 28 de marzo de 2008 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) Gerencia Regional de Tributos Internos Sector Maracay.
2.- Si el bien Inmueble Constituido por una casa de habitación familiar construido sobre una parcela de terrenos de propiedad municipal ubicado en la vía que conduce a la Victoria a la Colonia Tovar Barrio La Sarayauta de la Victoria Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casa Cornelio ballestero en dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts), Sur: con carretera nacional que conduce a la Colonia Tovar, que es su frente en dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts). Este: con parcela municipal con trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 mts.), Oeste: con casa de Manuel Bethencourt en trece metros con treinta y cinco centímetros, forma parte de la Comunidad Concubinaria.
Ahora bien, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación relativo a la valoración realizada por el Tribunal A Quo correspondiente a la Copia Certificada de Planilla de Declaración Sucesoral y Solvencia de la Sucesión del causante Evelio Martínez, emitida en fecha 28 de marzo de 2008 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Gerencia Regional de Tributos Internos Sector Maracay, la Planilla de Declaración Sucesoral.
La parte actora en su escrito de informe de apelación (folios 128 y 182 con sus vueltos) indicó: (…)se evidencia de la recurrida igualmente, en lo cual quiero que de manera muy especial repare ésta superioridad, que la juzgadora en el proceso de valoración de las pruebas, y en el subtitulo denominado: “DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA” el “a quo” valora la documental constituida por las copias certificada emitida por el S.E.N.I.A.T., de fecha 28 de marzo de 2008, y que rielan al expediente en los folios 88 al 96,(…) los cuales por no haber sido tachados ni impugnados, el Tribunal de la causa les concedió pleno valor probatorio de conformidad con lo artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, haciendo la siguiente mención en el texto de la recurrida: “ en cuanto a que en el mismo se evidencia que para la fecha del fallecimiento del ciudadano Evelio Martínez los bienes mencionados en el libelo de la demanda eran propiedad del mismo. Así se valora” (…)(sic)”.
En este sentido, el Juez A Quo en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, con relación a dicho punto de apelación, señalo lo siguiente (Folios 86 al 106 de la segunda pieza).
“(…) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Promueve copias certificada emitida por el S.E.N.I.A.T. de fecha 28 de marzo de 2008 y que rielan al expediente en los folios 88 al 96, contentiva de: a. planilla sucesoral del difunto Evelio Martínez, la cual fue presentada en fecha 20 de marzo de 2000, y donde se identifican los inmuebles propiedad del mismo; y b. la solvencia de la sucesión de Evelio Martínez, vista que los mismos son documentos públicos y no fueron tachados ni impugnado este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, e cuanto a que el mismo se evidencia que para la fecha del fallecimiento del ciudadano Evelio Martínez los bienes mencionados en el mismo libelo de la demanda eran propiedad del mismo. Así se valora (Sic)”.
En este orden de ideas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con base a lo siguientes consideraciones, Copia Certificada de Planilla de Declaración Sucesoral y Solvencia de la Sucesión del causante Evelio Martínez, emitida en fecha 28 de marzo de 2008 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Gerencia Regional de Tributos Internos Sector Maracay, la Planilla de Declaración Sucesoral. (Folios 88 hasta 96 de la Primera Pieza)
En este sentido, verificado que la referida documental, aún cuando constituye un instrumento público administrativo, quien aquí decide debe señalar que el presente documento no es mas que una actuación de buena fe, mediante el cual un particular declara ante el Fisco Nacional, ser los herederos de una persona fallecida y asimismo si esta persona dejo bienes de fortuna para que el fisco tenga conocimiento de quienes son los presuntos herederos y de los bienes y fortunas dejado por el de cujus para poder grabar e imponer los impuestos a pagar por ellos, en este sentido dicha declaración y solvencia tienen únicamente efectos fiscales razón por la cual por si misma es incapaz de demostrar la propiedad de los bienes descrito y la filiación en ella determinada y así como tampoco es capaz de demostrar la cuota correspondiente a cada heredero, por ende, debe ser desechada. Y así se decide.
Ahora bien, con relación al segundo punto de apelación referido a si el bien Inmueble Constituido por una casa de habitación familiar construido sobre una parcela de terrenos de propiedad municipal ubicado en la vía que conduce a la Victoria a la Colonia Tovar Barrio La Sarayauta de la Victoria Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casa Cornelio ballestero en dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts), Sur: con carretera nacional que conduce a la Colonia Tovar, que es su frente en dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts). Este: con parcela municipal con trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 mts.), Oeste: con casa de Manuel Bethencourt en trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 mts), forma parte de la Comunidad Comcubinaria., este tribunal pasa a resolver las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito de informe de apelación (folios 181 y 182 con sus vueltos) indicó: (…) el primer bien declarado lo conforma un bien inmueble (vivienda) construido sobre una parcela de terreno Municipal, ubicado en la calle Principal del Sector Sarayauta, Número: 106-A, (vía Colonia Tovar). Allí se señala que la propiedad deviene al causante por titulo supletorio evacuado en fecha 17 de Junio del año de 1987, es decir según tal aseveración estaría dicho bien excluido de la comunidad concubinaria, que según la recurrida inició en el año de 1989 y concluyó en el año 2000 al cabo del fallecimiento del causante común de mis representados. Ahora bien, emerge de las actas procesales un titulo supletorio aportado por la parte actora, en copias certificada, evacuado por ante el mismo Juzgado de Primera Instancia con sede en la Ciudad de la Victoria, pero en fecha 27 de febrero de 1.991, y autenticado posteriormente por ante la Notaría Pública de la Victoria, en fecha 21 de mayo de 1992, el cual versa sobre el mismo bien inmueble. Conforme a ésta instrumental aportada marcada “F” por la parte actora, el bien propiamente dicho si estaría involucrado dentro de la comunidad concubinaria cuya partición se reclama. Es necesario hacer del conocimiento de esta superioridad, que el “a quo” no apreció el texto del Titulo Supletorio de fecha posterior aportado por la parte accionante, se desprende la siguiente mención, la cual me permito citar textualmente (…): “En una parcela de terrenos de propiedad municipal que vengo ocupando desde hace mas de quince años.
(…) el referido bien a la luz de las pruebas que el propio juzgador tuvo a su alcance y que valoró ciertamente, el referido bien inmueble no pertenece a la comunidad concubinaria objeto de esta acción legal (sic)”.
En este sentido, el Tribunal A Quo se pronuncio con respecto a la valoración de la referida prueba en su decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, bajo las siguientes consideraciones:
(…) 6. Copia Certificada del documento de propiedad, que riela al expediente en los folios 42 al 45, por ser este documento público y el mismo no fue tachado ni impugnado este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.60 del Código Civil, en cuanto a que en el mismo se evidencia que el ciudadano Evelio Martínez es propietario del inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en un terreno municipal ubicado en el barrio Sarayauta, La Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, que el referido documento constituye un titulo supletorio evacuado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de mayo de 1992, asentada bajo el número 44, tomo 30 en los libros respectivos; así se valora.- (sic)”.
En este orden de ideas, esta Superioridad entra a valorar el instrumento consignado por la parte actora, correspondiente a la Copia certificada de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 27 de septiembre de 1991, posteriormente autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria Distrito Ricaurte del Estado Aragua, asentado bajo el N° 44, tomo 30, de fecha 21 de mayo de 1992, sobre el inmueble ubicado en la vía que conduce a la Victoria a la Colonia Tovar, Barrio La Sarayauta de la Victoria Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casa Cornelio ballestero en dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts), Sur: con carretera nacional que conduce a la Colonia Tovar, que es su frente en dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts). Este: con parcela municipal con trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 mts.), Oeste: con casa de Manuel Bethencourt en trece metros con treinta y cinco centímetros.
En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la fecha antes indicada, en sentencia de fecha 13 de marzo del 2000 señalo lo siguiente.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes
En este sentido, la Sala de Constitucional en decisión de fecha 18 de Diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señalo lo siguiente:
“… Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
A tal efecto, la jurisprudencia y la doctrina han venido estableciendo que con relación a los títulos supletorios, para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta superioridad observa que la referida documental no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia, por cuanto, no fueron llamados a ratificar en el juicio de partición de Bienes, los testigos que participaron en la conformación del titulo supletorio, es por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio y lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en la Sala de Constitucional en decisión de fecha 18 de Diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán . Y así se establece.
Efectuada la valoración de la prueba promovida por las partes, esta superioridad a fin de demostrar el presente punto de apelación, observa que, la parte recurrente alega que el bien inmueble señalado ut supra, una vez efectuada la valoración correspondiente en el presente juicio se observa que el Titulo Supletorio fue consignado mediante Copia Certificada del Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria Distrito Ricaurte del Estado Aragua, asentado bajo el N° 44, tomo 30, de fecha 21 de mayo de 1992, y considerando que, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia los títulos Supletorios deben ser ratificado en juicio por aquellos testigos que estuvieron presentes en la evacuación del mismo, para tener valor probatorio, ya que por si solo no es capaz de atribuir la propiedad, en este sentido, esta superioridad evidencia, que el caso de marras la presente prueba no fue presentada conforme al Criterio Jurisprudencial antes indicado, es por lo que, mal podría esta Juzgadora incluir en la partición un bien inmueble del cual no existe certeza plena que acredite la propiedad del mismo al de cujus. En razón de ello, al no determinarse la propiedad del referido bien inmueble ya identificado, no debe ser incluido en la partición solicitada en el presente juicio. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta alzada observa que el Tribunal A Quo yerro, en lo que respecta a la inclusión del bien inmueble identificado ut supra, toda vez que determino que el mismo formaba parte de la comunidad concubinaria y por ende había sido incluido dentro de la partición, y considerando, esta superioridad que no se demostró que el causante fuera el propietario del bien inmueble ya identificado, tal y como se analizó en líneas anteriores, quien aquí juzga considera que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2011, debe ser Modificada en lo concerniente a la inclusión del bien inmueble, ya identificado, en la partición de bienes solicitada, en consecuencia, quien juzga considera que, el bien inmueble ubicado en la vía que conduce a la Victoria a la Colonia Tovar Barrio La Sarayauta de la Victoria Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casa Cornelio ballestero en dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts), Sur: con carretera nacional que conduce a la Colonia Tovar, que es su frente en dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts). Este: con parcela municipal con trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 mts.), Oeste: con casa de Manuel Bethencourt en trece metros con treinta y cinco centímetros, queda excluido de la partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria solicitada por la ciudadana JANETH JOSEFINA CABALLERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.956.583, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.020, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos AYANIRA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, GLORIA ISABEL MARTINEZ MARTÍNEZ, ANA JACQUELINE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JOSE YHONY MARTÍNEZ MARTINEZ, JOSÉ EMILIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, CARMEN YULITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, FABIOLA ELVIRA MARTÍNEZ VETENCOURT, ELADIO JOSÉ MARTÍNEZ VETENCOURT y LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 12.120.951, V- 10.358.441, V- 11.040.170, V- 14.390.252, V- 16.346.432, V-13.239.933, V- 15.470.205, V- 14.086.329 y V- 10.361.033 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en consecuencia SE MODIFICA, en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2010. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.020, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos AYANIRA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, GLORIA ISABEL MARTINEZ MARTÍNEZ, ANA JACQUELINE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JOSE YHONY MARTÍNEZ MARTINEZ, JOSÉ EMILIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, CARMEN YULITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, FABIOLA ELVIRA MARTÍNEZ VETENCOURT, ELADIO JOSÉ MARTÍNEZ VETENCOURT y LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 12.120.951, V- 10.358.441, V- 11.040.170, V- 14.390.252, V- 16.346.432, V-13.239.933, V- 15.470.205, V- 14.086.329 y V- 10.361.033 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, sólo en lo que respecta al bien inmueble ubicado en la vía que conduce a la Victoria a la Colonia Tovar Barrio La Sarayauta de la Victoria Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casa Cornelio ballestero en dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts), Sur: con carretera nacional que conduce a la Colonia Tovar, que es su frente en dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts). Este: con parcela municipal con trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 mts.), Oeste: con casa de Manuel Bethencourt en trece metros con treinta y cinco centímetros, el cual se excluye de la presente partición de bienes de la comunidad concubinaria. En consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana JANETH JOSEFINA CABALLERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.956.583, contra los ciudadanos AYANIRA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, GLORIA ISABEL MARTINEZ MARTÍNEZ, ANA JACQUELINE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JOSE YHONY MARTÍNEZ MARTINEZ, JOSÉ EMILIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, CARMEN YULITZA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, FABIOLA ELVIRA MARTÍNEZ VETENCOURT, ELADIO JOSÉ MARTÍNEZ VETENCOURT y LUIS EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 12.120.951, V- 10.358.441, V- 11.040.170, V- 14.390.252, V- 16.346.432, V-13.239.933, V- 15.470.205, V- 14.086.329 y V- 10.361.033 respectivamente, sobre los siguientes bienes: 1. Un inmueble constituido por un terreno y la casa en el construida ubicada en la calle Francisco Manuel González cruce con calle Sucre, distinguido con el nº 1-13, La Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, con una superficie aproximada de 271,20 mts 2 , cuyos linderos y medidas son las siguientes: norte: en 22,60 mts; con casa que es o fue de Florida Viera; sur: en 22,60 mts, con calle Sucre; este: en 13 mts, con calle Francisco Manuel González al que da su frente; oeste: en 11 mts, con casa que es o fue de Atilio Navarro; debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 1.992, bajo el número 43, folios 154 al 156, Protocolo Primero, tomo 05, primer trimestre del año 1.992; 2. Un inmueble constituido por una casa construido sobre un terreno municipal que no está incluido en la venta, ubicado en la urbanización Bolívar, calle Sucre, La Victoria, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: norte: con casa que es o fue de Ernestina Matos; sur: con calle Sucre que es su frente; este: final de la calle Francisco Manuel González y; oeste: con casa que es o fue de Bimia Gutiérrez. Con una superficie aproximada de 159,20 mts 2, venta autenticada por ante la Notaría Pública de la Victoria, en fecha 21 de julio de 1.992, asentada bajo el número 06, tomo 45 de los libros respectivos; 3. Una bienhechurías constituidas por una casa construida sobre terreno municipal ubicadas en la calle Central, barrio 23 de Enero, nº 46, La Victoria municipio José Félix Ribas, estado Aragua, con una superficie de 123 mts 2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: norte: en una extensión de 7,50 mts, con la calle Central a la que da su frente; sur: en una extensión de 5,70 mts, con casa que es o fue de Hipólita Escobar; este: en una extensión de 16,70 mts, con callejón Petión y; oeste: en una extensión de 16,70 mts, con casa de Elena Pereira, documento de venta autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria en fecha 20 de junio de 1.994, bajo el número 56, tomo 36 de los libros respectivos; 4. Un vehículo automotor con las siguientes características: clase: camioneta; tipo: ranchera; marca: Ford; modelo: Sierra; año: 1.986; color: Azul; placa: XTP-614; serial de carrocería: CJBNGY23936; serial del motor: V-6 y; uso: particular; acompañó copia certificada del documento de propiedad autenticado en la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1.998, bajo el número 57, tomo 75 de los libros respectivos.
CUARTO: se fija el décimo (10) día de despacho, siguiente, contados a partir de aquel, en el que el presente expediente sea recibido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, para que los interesados procedan a la designación del partidor que habría de efectuar la partición de la comunidad concubinaria, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte.
QUINTO: no hay condenatoria en costas procesales por cuanto las partes no resultaron totalmente vencidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
CEGC/LK/nt
EXP. 17.061-12
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