I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2011, por el abogado EDILIO JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.561, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YAMINI MILAGROS PALACIOS NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.135, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de junio de 2011.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada, según nota estampada por la Secretaria en fecha 27 de febrero de 2012, constantes de una (01) pieza de once (11) folios útiles en copias certificadas (folio 12); asimismo, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2012, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 13).
En fecha 21 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil sin anexos (folio 14 y vuelto).
Y mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada de autos, señaló la incompetencia del Tribunal A Quo respecto a la decisión tomada como Alzada (folio 15).
II. DEL AUTO APELADO
En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto (folio 08) mediante el cual, declaró lo siguiente:
“…Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de un estudio, se evidencia que por error involuntario no se dictó auto de abocamiento, en la presente causa. Asimismo se puede evidenciar que en fecha 25 de mayo de 2011, por auto dictado en este juzgado, fue firmado por la jueza de este tribunal, quedando sobre entendida que conoció la causa, y de igual forma se evidencia que ya la causa está sentenciada, y no amerita lapso de abocamiento, por cuanto la misma está terminado faltando la ejecución, y ambas partes están a derecho mediante diligencia, taxativamente, en virtud de que la ya mencionada sentencia fue dictada, y por cuanto es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello que este tribunal niega lo solicitado por el abogado EDILIO GONZÁLEZ en fecha 20 de junio de 2011, ya que la misma está sentenciada, y siendo que la jueza no tiene necesidad, de llegar al fondo del asunto; y en cuanto al desalojo y desocupación de viviendas. Visto lo antes presentado, este Tribunal con vista a la directriz emanada de la comisión judicial del tribunal supremo de justicia, en sesión ordinaria del día 14 de enero de 2011, según oficio remitido a todos los jueces de la República (…), se instruyó (…), tomar las medidas necesarias para impedir la ejecución de cualquier Medida Judicial, independientemente de su naturaleza, es decir, ya sea preventiva o ejecutiva que recaiga sobre bienes inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación. Por lo que anteriormente expresado, se le comunica al Juzgado a quo, que dado que en la actualidad existe una limitación temporal de toda práctica de medida preventiva o ejecutiva, éste no podrá ejecutarse hasta que sea levantada la limitación ordenada por nuestro más alto tribunal. Cúmplase. SE SUSPENDE POR UN PLAPSO DE SEIS (06) MESES…” (Sic).
III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011 (folio 09), la representación judicial de la parte demandada de autos, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de junio de 2011, señalando lo siguiente:
“…a los fines de apelar de la decisión dictada por este tribunal en fecha 21 de junio de 2011 (…). Es cierto que dicha causa está sentenciada por un Juez que ya estaba jubilado, el cual acordó la notificación de las partes por haber decidido fuera del lapso legal; en fecha 12 de abril de 2012 Ud. se incorpora al cargo de Juez, fecha en que todavía no se había hecho la notificación a la parte demandada, por lo cual la sentencia no estaba firme la presente sentencia. Hecho este, por lo que la parte demandante en fecha 26 de mayo de 2011, le solicita a Ud. que notifique a la parte demandada por carteles, pues a su criterio la notificación personal no se había hecho en forma legal. Si acuerda usted la notificación por carteles, por mandato de ley debe Ud. abocarse primero y después decidir (…), pues el abocamiento es expreso se necesita la notificación de las partes, por ser el momento en que las partes pueden solicitar la recusación o inhibición del Juez, de acuerdo con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…” (Sic).
IV.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Consta escrito de fecha 21 de marzo de 2012, contentivo de informes presentado por el abogado EDILO JOSÉ GONZÁLEZ MATA, Inpreabogado Nº 17.561, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YAMINI MILAGROS PALACIOS NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.135, constante de un (01) folio útil sin anexos (folio 14 y vuelto), donde expresó lo siguiente:
“…los realizo invocando el cumplimiento de los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son normas de obligatorio cumplimiento y como consecuencia de ello la juez del Tribunal Cuarto en lo Civil debió de Abocarse para conocer la causa, notificar a las partes y concederme los lapsos establecidos en dichos artículos para ejercer o no la recusación lo contrario sería vulnerar el debido proceso y la legítima defensa consagrada en la Constitución (…), a si mismo observa usted que la juez del Tribunal Cuarto Civil dando cumplimiento a lo ordenado por nuestro máximo Tribunal paraliza la causa por 6 meses sin haberse abocado previamente…” (Sic).
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 01 de marzo de 2011, como alzada, en el juicio por Desalojo instaurado por el abogado en ejercicio EFRAIN ACOSTA SOJO, Inpreabogado Nº 144.491, actuando en nombre propio y representación, contra la ciudadana YAMINI MILAGROS PALACIOS NATERA, tal como se evidencia de la boleta de notificación de la decisión inserta al folio uno (01) .
En fecha 02 de mayo de 2011, el abogado Ángel Alfonso Lara, Inpreabogado Nº 17.497, solicitó copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión, incoada por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial (folio 02).
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal Ad Quem, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas (folio 03).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, el abogado EFRAIN ACOSTA, Inpreabogado Nº 144.491, en su carácter de parte actora, solicitó la notificación por carteles de la parte demandada de autos (folio 04).
Asimismo, por auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, revocó por contrario imperio el auto de fecha 25 de mayo de 2011, que acordó las copias certificadas, por cuanto el solicitante de las mismas no es parte en el presente juicio, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (folio 06).
Luego, por diligencia de fecha 20 de junio de 2011, el abogado EDILIO JOSÉ GONZÁLEZ MATA, Inpreabogado Nº 17.561, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita la reposición de la causa al estado que la Juez A Quo se avoque al expediente signado bajo el Nº 6930, nomenclatura interna de dicho Juzgado, y ordene la notificación de las partes, concediéndoles los lapsos para la reanudación de la causa, previsto en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil (folio 07 y vuelto).
En fecha 21 de junio de 2011, Tribunal de la Ad Quem, dictó auto (folio 08) señalando lo siguiente: “…se evidencia que por error involuntario no se dictó auto de abocamiento, en la presente causa. Asimismo se puede evidenciar que en fecha 25 de mayo de 2011, por auto dictado en este juzgado, fue firmado por la jueza de este tribunal, quedando sobre entendida que conoció la causa, y de igual forma se evidencia que ya la causa está sentenciada, y no amerita lapso de abocamiento, por cuanto la misma está terminado faltando la ejecución, y ambas partes están a derecho mediante diligencia, taxativamente, en virtud de que la ya mencionada sentencia fue dictada, y por cuanto es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello que este tribunal niega lo solicitado por el abogado EDILIO GONZÁLEZ en fecha 20 de junio de 2011, ya que la misma está sentenciada, y siendo que la jueza no tiene necesidad, de llegar al fondo del asunto; y en cuanto al desalojo y desocupación de viviendas. Visto lo antes presentado, este Tribunal con vista a la directriz emanada de la comisión judicial del tribunal supremo de justicia, en sesión ordinaria del día 14 de enero de 2011, según oficio remitido a todos los jueces de la República (…), se instruyó (…), tomar las medidas necesarias para impedir la ejecución de cualquier Medida Judicial, independientemente de su naturaleza, es decir, ya sea preventiva o ejecutiva que recaiga sobre bienes inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación. Por lo que anteriormente expresado, se le comunica al Juzgado a quo, que dado que en la actualidad existe una limitación temporal de toda práctica de medida preventiva o ejecutiva, éste no podrá ejecutarse hasta que sea levantada la limitación ordenada por nuestro más alto tribunal. Cúmplase. SE SUSPENDE POR UN PLAPSO DE SEIS (06) MESES…” (Sic).
Contra el referido auto, la representación judicial de la parte demandada de autos, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011 (folio 09), ejerció recurso de apelación, alegando: “…a los fines de apelar de la decisión dictada por este tribunal en fecha 21 de junio de 2011 (…). Es cierto que dicha causa está sentenciada por un Juez que ya estaba jubilado, el cual acordó la notificación de las partes por haber decidido fuera del lapso legal; en fecha 12 de abril de 2012 Ud. se incorpora al cargo de Juez, fecha en que todavía no se había hecho la notificación a la parte demandada, por lo cual la sentencia no estaba firme la presente sentencia (…). Si acuerda usted la notificación por carteles, por mandato de ley debe Ud. abocarse primero y después decidir (…), pues el abocamiento es expreso se necesita la notificación de las partes, por ser el momento en que las partes pueden solicitar la recusación o inhibición del Juez, de acuerdo con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…” (Sic). El cual, sustentó mediante escrito de informes presentado por ante esta Alzada en fecha 21 de marzo de 2012 (folio 14 y vuelto), señalando:
“…invocando el cumplimiento de los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son normas normas de obligatorio cumplimiento y como consecuencia de ello la juez del Tribunal Cuarto en lo Civil debió de Abocarse para conocer la causa, notificar a las partes y concederme los lapsos establecidos en dichos artículos para ejercer o no la recusación lo contrario sería vulnerar el debido proceso y la legítima defensa consagrada en la Constitución (…), a si mismo observa usted que la juez del Tribunal Cuarto Civil dando cumplimiento a lo ordenado por nuestro máximo Tribunal paraliza la causa por 6 meses sin haberse abocado previamente…” (Sic).
En razón de lo anterior, esta Superioridad constató que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si en el presente caso procede la reposición de la causa al estado en que la Juez Ad Quem se avoque a la causa signada bajo el Nº 6930, nomenclatura inter de dicho Juzgado. Y así se establece.
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, quien decide considera oportuno señalar que a los fines de determinar la procedencia de la reposición de la causa en el presente caso, es necesario señalar que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causal de demoras y perjuicio a las partes que intervienen en la litis, tal como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este sentido, de la exhaustiva revisión realizada por esta Alzada sobre las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte recurrente de autos, en su diligencia de fecha 28 de junio de 2011 (folio 09), señaló que: “…el abocamiento es expreso se necesita la notificación de las partes, por ser el momento en que las partes pueden solicitar la recusación o inhibición del Juez, de acuerdo con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic); aspecto sobre el cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en su criterio, pacífico y reiterado, para mayor abundamiento se observa que dicha Sala mediante decisión reiterada de fecha 11 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nº 02-2273, expuso lo siguiente:
“…De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa. Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación de las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que la falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes…” (Sic).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que la alegación genérica sobre la reposición de la causa por la falta de avocamiento del Juez de la causa, resulta insuficiente, ya que es necesario invocar el hecho o hechos por los cuales el nuevo Juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, y siendo que, en el caso sub examine la parte recurrente no especificó la causal de recusación en la cual pudiere estar incursa la Juez Ad Quem, de ninguna manera se le ha violado el derecho a ejercer dicho recurso (recusación), ni menos el derecho a la defensa.
Al ser así, en el presente caso la reposición de la causa solicitada por la parte recurrente no va dirigida a la realización de actos procesales necesarios útiles, sino más bien, podría causar demoras en las resultas del presente juicio en contravención de postulados Constitucionales referidos a la celeridad procesal, razón por la cual, la reposición de la causa al estado que la Juez Ad Quem se avoque a la causa signada bajo el Nº 6930, nomenclatura interna de dicho Juzgado, no debe proceder. Y así se establece.
Por lo que, en aras de establecer una correcta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Juzgadora, en consideración de los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2011, por el abogado EDILIO JOSÉ GONZÁLEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.561, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YAMINI MILAGROS PALACIOS NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.135, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de junio de 2011. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de junio de 2011. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDILIO JOSÉ GONZÁLEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.561, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YAMINI MILAGROS PALACIOS NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.135, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de junio de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2011. En consecuencia:
TERCERO: SE NIEGA la reposición de la causa solicitada en fecha 20 de junio de 2011, por el abogado EDILIO JOSÉ GONZÁLEZ MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.561, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YAMINI MILAGROS PALACIOS NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.135, al estado que la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se avoque al conocimiento de la causa signada bajo el Nº 6930, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Asimismo, tomando en cuenta que se instruyó a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tomar las medidas necesarias para impedir la ejecución de cualquier medida judicial, independientemente de su naturaleza, sea preventiva o ejecutiva que recaiga sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, es por lo que, se le comunica al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que no podrá ejecutar la sentencia recaída en el presente juicio hasta tanto sea levantada la limitación ordenada, en consecuencia, se ordena la suspensión de la presente causa por un lapso de seis (06) meses.
CUARTO: Se condena en costas por la interposición del presente recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 1:00 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/is.-
Exp. 17.134-12
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