I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA LUISA PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.035, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2011 por el citado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud.|
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 18 de enero de 2012, constante de una (1) pieza, contentiva de cuarenta y cinco (45) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 23 de enero de 2012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, se manifestó que se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos vencido el término para presentar los informes de acuerdo al artículo 521 ejusdem. (Folio 47)
Luego en fecha 27 de febrero de 2012 la parte recurrente consignó escrito de informe. (Folios 49 al 51)
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios veintitrés (23) al treinta y cuatro (34) del presente expediente, decisión de fecha 09 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) Ahora bien, en el caso bajo examen se observa, que mediante la presente acción, la parte intimante pretende cobrar sus honorarios profesionales, surgidos de la actividad profesional que realizó en representación de la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A., como abogada, y en virtud de ello, a razón de que existe un previo contrato de honorarios profesionales suscrito con la sociedad intimada, requiere que sus honorarios sean calificados como acreencia en el presente juicio universal de quiebra.
En este sentido, la parte intimada y apoderada de PENCO, tal y como antes se expresó, solicitan la calificación de su crédito para lo cual es necesario hacer unas breves consideraciones al respecto:
El artículo 1.049 del Código de Comercio establece: “No será a cargo de la quiebra el servicio de los abogados, apoderados o agentes judiciales que empleare cada acreedor en el procedimiento de quiebra. Tampoco, lo será de los que empleare el fallido sino en cuanto se califique defensa necesaria por el Tribunal de Comercio quien para fijar lo que debe pagarse seguirá el procedimiento del artículo 990”.
De la norma antes citada, se desprende que si la intimación de honorarios profesionales accionada, fuera causada de una actividad como profesional que realizó la parte intimante en representación de una sociedad declarada en quiebra, como defensa necesaria, ello siempre debe acordarselo por actuación del Tribunal, y únicamente si ese fuera el caso conforme a la remisión que hace la precedentemente transcrita disposición, es aplicable el referido supuesto normativo, respecto de lo cual tenemos que: “Los síndicos, provisionales o definitivos, recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de los honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos. Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios dé cualquiera persona que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra”.
Resulta evidente entonces, que el caso bajo estudio, tal y como puede observarse, no se subsume en ninguno de los casos señalados en las citadas normas, razón por la cual se pone de manifiesto que estamos en presencia de honorarios profesionales de abogados que no deben calificarse como defensa necesaria, por no haber sido contratados ni asumidos como tal, en el procedimiento de quiebra. Así se decide.
En ese sentido, al no haber acreencia alguna de honorarios profesionales que calificar, la solicitante debe precisar, a que tipo de procedimiento nos referimos, es decir; si estamos en presencia de un cumplimiento de contrato o de una intimación y estimación de honorarios profesionales.
Véase que de la lectura de los escritos que cursan en autos, se evidencia que éstos tienen por finalidad hacer valer el crédito que por concepto de honorarios profesionales de abogado tienen en su favor en contra de PENCO, como si se tratara de un crédito que debe ser calificado y graduado, tal y como antes se expresó.
Pero, surge la interrogante, dadas las imprecisiones de la demanda de que si se podrá admitir o será necesaria una reforma?, debe declararse judicialmente el derecho aun en el caso que respecto de la existencia de la obligación hayan convenido las partes. Pareciera que antes de la declaración judicial, como en todos los casos de honorarios profesionales de abogados que no se subsumen en el supuesto de defensa necesaria es necesaria la tramitación de un juicio de honorarios que ahora es abreviado, por el nuevo procedimiento que dejó establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Dr. Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
A su vez, si la demanda se tratare de honorarios profesionales, puede estar sujeta a retasa, donde el contrato es la prueba del quantum.
Para resolver las interrogantes antes manifestadas, considera esta Juzgadora necesario aclarar; que la parte accionante lo que pretende con la presente acción es que su acreencia, surgida por prestar sus servicios profesionales a la empresa declarada en quiebra, sea tomada para la calificación de créditos, como si fuera una defensa necesaria, sin embargo, de lo antes expuesto, se desprende que sus servicios no fueron contratados por el Tribunal para la asistencia de la fallida, si no, que sus servicios fueron contratados de forma personal y privada por parte de la Sociedad Mercantil PENCO (…)
De lo antes expuesto, así como de la norma citada, nos lleva a concluir, que la solicitud de calificación -como acreencia- de los honorarios profesionales de abogados, derivados de un servicio profesional que realizó la accionante en representación de la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALEZ COMANIL, C.A., de forma privada, ha debido proponerse como una demanda autónoma de cobros de honorarios profesionales de abogados, la cual, debe cumplir con los requisitos intrínsicos exigidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, para así, este Juzgado pasar ha admitir la misma luego de una revisión exhaustiva. Todo ello, en virtud de que los servicios que se pretende calificar, no fueron surgidos como defensa necesaria, si no, como una contratación de servicios profesionales de abogados de manera privada. Así se decide.
Queda comprobado, pues, por las razones antes expuestas, así como de la norma citada, que al no haber la accionada intentado de manera directa el cobro de honorarios profesionales de abogados, por los servicios que realizó en representación de la fallida de la presente causa, cumpliendo con los requisitos de presentación del escrito libelar, es decir, especificando su pretensión debidamente fundada y solicitando la respectiva citación del demandado, a los fines de que sea aperturado un procedimiento mediante el cual se efectué la correspondiente sustanciación de la demanda, que tenga como fin la declaración de un derecho, el cual puede ser objeto de retasa de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, cumpliendo con un debido proceso y una tutela judicial efectiva, esta Juzgadora encuentra forzoso declarar inadmisible la presente demanda. Haciéndose la salvedad, que en todo caso, el anterior pronunciamiento no prejuzga sobre el fondo, y en virtud de ello, las solicitantes podrán volver a interponer la acción pretendida. Así se declara y decide.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD presentada por las abogadas NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA y NOLYDE BARROETA FARIÑAS, antes identificadas, contra la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A., haciéndole la salvedad, que el presente fallo no prejuzga sobre el fondo, y en virtud de ello, podrá volver a interponer la acción pretendida.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo (…)” (sic)
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio doscientos treinta y cinco (35) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la abogada ANA LUISA PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.035, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2011, y en el cual expresó lo siguiente:
“(…) Estando dentro del lapso legal APELO de la sentencia dictada en fecha 9 de mayo del 2011, tal como consta a los folios 23 al 34 de este expediente (esto por deducción lógica porque no estan foliados) en el Cuaderno de Intimación de supuestos Honorarios Profesionales, o sea supuesta demanda de Intimación de Honorarios Profesionales (…)” (sic)

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente mediante en fecha 27 de febrero de 2012, consignó escrito de informe ante esta Alzada, mediante el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(…) en fecha 20 de Enero del 2011, mis representadas, en vista que se iba a celebrar la primera Junta de Acreedores, consignaron documental constante de Contrato de Honorarios Profesionales, a los fines de demostrar sus acreencias y que las mismas se tomaran en consideración, al momento de efectuarse la calificación de créditos (…) mis representadas; en NINGUN MOMENTO ESTABAN INTIMANDO SUS HONORARIOS; solo querían que se tomaran en consideración. Sus acreencias al moemtno de efectuarse la calificación de créditos.) Posteriormente en fecha 9 de mayo del 2.011, la ciudadana Juez, aquo, pasa a decidir (Todo fuera de los lapsos establecidos en la ley) (…) Este pronunciamiento de la Juez aquo; esta fuera de todo contexto, porque la ciudada Juez, le dio una interpretación errónea a lo solicitado por mis representados, no se ajusto a los señalado en las normas procedimentales (…) el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el Estado Aragua, en el presente juicio no actuó como juez imparcial, idóneo ni probo, por el contrario, de los autos se evidencia una conducta totalmente contraria a las disposiciones legales establecidas. Incurriendo así en una flagrante violación del requisito de congruencia; el cual sujeta la decisión del juez, sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso (…) Con fundamento a todo lo antes expuesto, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le solicito a este Tribunal Superior que; declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación, y en consecuencia proceda a declarar la nulidad absoluta del auto de fecha 09 de mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 15, 196, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil y se reponga la causa al estado, en que se corrijan todos los errores procesales cometidos (…)” (sic) (Negrillas de esta Alzada)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
En fecha 20 de enero de 2011 la abogada NOLYDE FARIÑAS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A (PENCO) consignó en el expediente No. 27627 (Nomenclatura del Juzgado A Quo) contrato de honorarios profesionales suscrito por los socios PEDRO GIRÓN y RAMÓN NOGUERA. (Folio 2 y 3).
Luego en fecha 28 de febrero de 2011 la Juzgadora A Quo levantó acta suscrita por los ciudadanos RAMON FELIPE NOGUERA, RAMÓN E. NOGUERA, PEDRO GIRÓN Y SERGIO MORENO. (Folios 4 al 7)
En esa misma fecha el ciudadano SERGIO MORENO, en su carácter de Síndico designado en el procedimiento de quiebra, diligenció solicitando que se abriera cuaderno separado y que se libraran una serie de oficios. (Folio8 al 10)
En fecha 03 de marzo de 2011 el Juzgado A Quo mediante auto ordenó abrir cuaderno separado y librar los oficios correspondientes. (Folios 12 al 14)
En fecha 10 de marzo de 2011 las abogadas NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA y NOLYDE BARROETA FARIÑAS, interpusieron escrito por medio del cual especificaron actuaciones realizadas por ellas en el procedimiento de quiebra y solicitaron que “se califique [su] acreencia por concepto de honorarios profesionales”. (Folios 17 y 18)
En fecha 09 de mayo de 2011 el Juzgado A Quo dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva. (Folios 23 al 34)
En fecha 16 de mayo de 2011 la abogada LUISA PIÑA apeló de la sentencia dictada. (Folio 35)
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, y revisado exhaustivamente el informe presentado en esta instancia por el recurrente, el cual fue parcialmente transcrito en el Capítulo IV de la presente decisión, esta Juzgadora observa que el núcleo de la presente apelación se refiere en verificar, en principio, si la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adolece del vicio de Incongruencia. Y en segundo término, si es verificado el vicio denunciado, se pasará a analizar el fondo del asunto aquí debatido. Así se declara.
Ahora bien, respecto al vicio denunciado por la parte recurrente, quien decide considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Por su parte el artículo 244 ejusdem establece lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Y a su vez el artículo 209 ejusdem manifiesta que:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.”
Así las cosas, es claro entonces, que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil determina los vicios que pueden estar presentes en una sentencia dictada en primera instancia, los cuales pueden ser conocidos por el Juez de Alzada sólo sí la parte perdidosa interpone recurso de apelación. Igualmente, conforme al artículo 209 ejusdem, si el Tribunal Superior verifica alguno de esos vicios, no deberá reponer la causa, sino, por el contrario, está obligado a dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido.
En ese sentido, esta Alzada a fin de analizar el vicio de incongruencia alegada por la parte recurrente, considera menester señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2004, mediante decisión No. 1307, dejó sentado que:
“(…) la incongruencia puede configurarse de forma Positiva: que ocurre cuando el Juez emite pronunciamiento pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, mas allá de los planteado por los litigantes. Negativa: se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción (…)”

Igualmente, respecto a dicho vicio de incongruencia, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2005, mediante sentencia No. 4594, dispuso que:
“(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez incumplimiento la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)”

Así las cosas, esta Juzgadora evidencia que la incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
Ahora bien, dicho todo lo anterior, quien decide aprecia que la recurrente denuncia que la sentencia apelada está infestada del vicio de incongruencia, ya que, según ella “(…) lo único que mi representadas querían era: que se les tomaran en consideración, sus acreencias al momento de efectuarse la calificación de créditos. En NINGÚN MOMENTO ESTABAN INTIMANDO SUS HONORARIOS (…)” (sic)
En ese sentido, esta Alzada luego de una revisión exhaustiva de la decisión recurrida, estima que efectivamente la Juzgadora A Quo se pronunció legalmente respecto a lo solicitado por la parte solicitante.
En efecto la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al momento de emitir la decisión respectiva, señaló que:
“(…) Ahora bien, en el caso bajo examen se observa, que mediante la presente acción, la parte intimante pretende cobrar sus honorarios profesionales, surgidos de la actividad profesional que realizó en representación de la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A., como abogada, y en virtud de ello, a razón de que existe un previo contrato de honorarios profesionales suscrito con la sociedad intimada, requiere que sus honorarios sean calificados como acreencia en el presente juicio universal de quiebra.
En este sentido, la parte intimada y apoderada de PENCO, tal y como antes se expresó, solicitan la calificación de su crédito para lo cual es necesario hacer unas breves consideraciones al respecto:
El artículo 1.049 del Código de Comercio establece: “No será a cargo de la quiebra el servicio de los abogados, apoderados o agentes judiciales que empleare cada acreedor en el procedimiento de quiebra. Tampoco, lo será de los que empleare el fallido sino en cuanto se califique defensa necesaria por el Tribunal de Comercio quien para fijar lo que debe pagarse seguirá el procedimiento del artículo 990”.
De la norma antes citada, se desprende que si la intimación de honorarios profesionales accionada, fuera causada de una actividad como profesional que realizó la parte intimante en representación de una sociedad declarada en quiebra, como defensa necesaria, ello siempre debe acordarselo por actuación del Tribunal, y únicamente si ese fuera el caso conforme a la remisión que hace la precedentemente transcrita disposición, es aplicable el referido supuesto normativo, respecto de lo cual tenemos que: “Los síndicos, provisionales o definitivos, recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de los honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos. Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios dé cualquiera persona que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra”.
Resulta evidente entonces, que el caso bajo estudio, tal y como puede observarse, no se subsume en ninguno de los casos señalados en las citadas normas, razón por la cual se pone de manifiesto que estamos en presencia de honorarios profesionales de abogados que no deben calificarse como defensa necesaria, por no haber sido contratados ni asumidos como tal, en el procedimiento de quiebra. Así se decide.
En ese sentido, al no haber acreencia alguna de honorarios profesionales que calificar, la solicitante debe precisar, a que tipo de procedimiento nos referimos, es decir; si estamos en presencia de un cumplimiento de contrato o de una intimación y estimación de honorarios profesionales (…)” (sic) (Negrillas de esta Alzada)

Es meridianamente claro entonces, que la Juez A Quo efectivamente resolvió la pretensión del actor, al motivar su criterio como Juez de instancia y manifestar que en el caso de marras no existe acreencia alguna que calificar, lo que, ineludiblemente, hacía inadmisible la solicitud de la parte solicitante.
Posteriormente, la Juez de la cusa, señaló, visto el contrato de servicios inserto al folio tres (3) y vuelto del expediente, que cualquier reclamo derivado del mismo, debía realizarse mediante demanda autónoma cumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste, que no puede considerarse incongruente, sino que, por el contrario era menester realizarlo a fin de la organización lógica de la decisión recurrida. Así se declara.
En consecuencia, esta Superioridad considera que la sentencia recurrida no se encuentra infestada del vicio de incongruencia denunciado por la parte recurrente, toda vez que, la Juzgadora A Quo resolvió sobre lo alegado en el expediente y su decisión de inadmisibilidad abarcó exclusivamente lo pretendido por la parte solicitante. Así se declara.
Por todo ello, y en razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes analizadas, le resultará forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por la abogada ANA LUISA PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.035, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas abogadas NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA y NOLYDE BARROETA FARIÑAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.267 y 43.43.801, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANA LUISA PIÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.035, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas abogadas NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA y NOLYDE BARROETA FARIÑAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.267 y 43.43.801, respectivamente, contra sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la solicitud presentada por las abogadas NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA y NOLYDE BARROETA FARIÑAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.267 y 43.43.801, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A., haciéndole la salvedad, que el presente fallo no prejuzga sobre el fondo, y en virtud de ello, podrá ejercer la acción correspondiente.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm.


LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


CEGC/LC/er
Exp. C-17.067-12