I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado MANUEL A. LAYA H. inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 14.292 , en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de PARTICION HEREDITARIA, tramitado en el expediente Nº 7095 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dichas actuaciones en copias certificadas, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 20 de Abril de 2012, contentivo de una (01) pieza de nueve (09) folios útiles (folio 10). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de Abril de 2012, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 11).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios uno y dos (01 y 02 ) del presente expediente, diligencia de fecha 26 de Octubre de 2011, presentada por el Abogado MANUEL A. LAYA H. inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 14.292, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el juicio de PARTICION HEREDITARIA, tramitado en el expediente Nº 7095 (nomenclatura interna de ese Juzgado), mediante la cual recusa a la Abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…En este acto propongo expresa y formalmente RECUSACION contra la Jueza (…), ABOGADA SOL MARI CARMEN VEGAS F., fundamentando dicha reacusación en la causal prevista en el numeral 4 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil: INTERES DIRECTO, “por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”. (…), circunstancia que se encuentra demostrada de manera fehaciente en el expediente así: Desde que se produjo el acto de la contestación de la demanda, se le ha planteado a Ud., como Juez que esta conociendo de la causa, que declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones por cuanto que en el expediente no consta la PUBLICACION y CONSIGNACION de los EDICTOS ORDENADOS POR UD., en el auto de admisión de fecha 19 de Mayo de 2011, y al faltar este requisito de procedibilidad todas las actuaciones son NULAS, pues como es sabido y conocido por todos el acto de CITACION es de ORDEN PUBLICO, es decir, de obligatorio cumplimiento. No obstante, a pesar de la existencia de este vicio procedimental, Ud. Dicto decisión interlocutoria el día 11 de Octubre de 2011 en el Cuaderno de Medidas, la cual por la premura e interés directo que tiene en el presente proceso o juicio. No decidió acerca de si declaraba con lugar o no la OPOSICION a las medidas cautelares que fueron decretadas por su persona. Por el contrario, demostrando un interés directo en este pleito designa un “VEEDOR”, figura jurídica que no se encuentra establecida en el artículo 41 del Código de Comercio, que utilizo para crear esta aberración jurídica. (…), pues Ud. No tiene la debida competencia “AGRARIA”, tal como se señalo oportunamente cuando se le hizo la debida oposición a las referidas medidas cautelares,(…), el referido fallo interlocutorio tiene por finalidad la de generar en el animo de mis representadas violencia, amenaza, engaño, alarma de graves daños contra sus personas y bienes que se están dirimiendo en esta causa con el objeto de obtener beneficios económicos de mis representadas o, dicho en otras palabras, la interlocutoria dictada no es mas que una EXTORSION cubierta con el disfraz de una decisión judicial. Por todas estas razones es por lo que procedo a RECUSARLA de conformidad con la causal invocada ab initio, reservándome el derecho de acudir a otros organismos para denunciar los ilícitos e irregularidades mencionadas…” (Sic).





III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 27 de Octubre de 2011, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela a los folios tres (03) al siete (07) del presente expediente, mediante el cual expuso:
“…Ahora bien, llama poderosamente la atención a mi persona, la causal invocada por el recusante sobre el numeral 4º del articulo 82, pues no conozco a ninguna de las partes, mucho menos soy familiar consanguínea en línea recta o colateral y por afinidad menos aun, ni mi persona, ni ninguno de mis familiares hasta los grados indicados tienen interés en el presente juicio que, el recusante denomina “pleito” cuando en realidad se trata de una partición de bienes de una comunidad hereditaria, es decir, un juicio de partición el cual tiene su propio procedimiento en la Ley adjetiva muy alejado de un pleito como tal. En cuanto a la nulidad absoluta solicitada en el escrito de contestación, por falta de consignación de los edictos, debo destacar lo pacifica y reiterada de la jurisprudencia patria, en cuanto a “no sacrificar la justicia por formalismos inútiles”, es un deber de la parte consignar los edictos y es un hecho notorio judicial desde la entrada en vigencia de nuestra Constitución que consagra un estado social de derecho y de justicia que la perención breve por haber transcurrido 30 días sin impulsar la citación del demandado, no procede, y en el caso que afirma el recusante, no existe nulidad, solo podría operar la perención de la instancia y opera es transcurridos 6 meses de la fecha que se acordaron los edictos, sin haber impulsado alguna de las partes el procedimiento, (…). Con todo ello solo quiero dejar entendido que en este punto no se cumple con la causal invocada, además que por ello no puede señalar la parte que tengo interés alguno en la presente causa. Que hubo premura e interés directo en el presente juicio por la decisión interlocutoria de fecha 11 de octubre del 2011, en el cuaderno de medidas, resaltando que no me pronuncie sobre la oposición de las medidas cautelares, al respecto se observa a los folios 210 y 211 del cuaderno de medidas en el segundo párrafo, se refiere a el pronunciamiento sobre la oposición de las medidas cautelares, de hecho se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar que la parte a quien representa el recusante solicito. (…) Que señala el recusante, que demostré un interés directo en el pleito designando un veedor, es otro hecho notorio judicial que la figura del veedor, es el utilizado en caso que se presuma la existencia de alguna irregularidad en una sociedad mercantil, mas aun cuando se trata de un bien de una comunidad sucesoral, (…) efectivamente consta en autos que la parte autora solicito el nombramiento de un administrador ad hoc, (…) nombrada dicha figura solo a fines de garantizar una efectiva administración de justicia, asegurando y resguardando el derecho de las partes intervinientes en el presente juicio, (…) en cuanto al señalamiento que no soy la Juez competente, por tratarse de una agropecuaria, correspondiéndose al Juez agrario, es también un hecho notorio judicial, que la Sala Plena de nuestro máximo tribunal no ha unificado criterio en cuanto a ello. (…). Por ultimo solo puedo afirmar que no me une vinculo alguno con las partes en el presente juicio, siendo mi único interés cumplir con el debido proceso y una tutela judicial efectiva, lo que queda demostrado a lo largo del presente expediente el debido equilibrio entre las partes.…” (Sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante el Abogado MANUEL A. LAYA H. inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 14.292 , en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en la diligencia de recusación, inserta a los folio uno y dos (01 y 02) del presente expediente, así como el informe suscrito por la Abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto de los folios tres (03) al siete (07), del presente expediente.
Del estudio de las actas procesales, se desprende que la referida Recusación, se fundamenta en el Ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 4° del artículo 82 ejusdem, que establecen:
“Ordinal 4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 4° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a la causal invocada para que prospere la recusación planteada, debe existir Interés Directo por parte del recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, en la presente causa. Siendo así el recusante, estando dentro del lapso otorgado para la consignación de las pruebas pertinentes, para que se configure y sustente la causal de recusación invocada, no trajo a los autos ningún medio probatorio que configure la causal de recusación alegada, al no aportar pruebas ciertas en autos que demuestren dicho Interés Directo, que alega a través de esta causal, de modo que, no habiendo el recusante probado las circunstancias en que funda su recusación, se debe desechar la misma por inexistente.
En ese sentido, es necesario aclarar que la parte recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no consignó prueba alguna, por lo que, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento del Juez, que se ha configurado la causal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a “… tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo…” en la presente causa, ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir dicho supuesto de recusación, que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Y así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aporto pruebas para demostrar la causal de recusación invocada, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de recusación ante mencionada. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y al no haber demostrado el recusante el Interés Directo por parte del recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, en la presente causa; circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos, es por lo que, ésta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar, y en consecuencia, la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, la Abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº 7095, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el Abogado MANUEL A. LAYA H. inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 14.292 , en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el juicio de PARTICION HEREDITARIA, tramitado en el expediente Nº 7095 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contra la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº 7095, nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), el Abogado MANUEL A. LAYA H. inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 14.292 , en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de aquel en que el recusante tenga conocimiento de esta decisión, mediante deposito a través de la formula N° 9, planilla para pagar liquidación emitida por el SENIAT en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito, ante el tribunal donde se intento la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las Diez y treinta y dos de la mañana (10:32 a.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/yg
Exp. Nº REC-1.199-12