.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Ciudadano JORGE PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.732.398, debidamente asistido por el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, contra el Abogado WUILLIE GONCALVES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de DENUNCIAS E IRREGULARIDADES MERCANTILES, tramitado en el expediente Nº 4997-11, (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dichas actuaciones en copias certificadas, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 20 de Abril de 2012, contentivo de una (01) pieza de veintisiete (27) folios útiles (folio 28). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de Abril de 2012, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios tres (03 y vto.), del presente expediente, diligencia de fecha 28 de Octubre de 2011, presentada por el Ciudadano JORGE PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.732.398, debidamente asistido por el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, mediante la cual recusa al Abogado WUILLIE GONCALVES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“...y siendo que Usted Abogado WILLIE GONCALVES en su condición de Juez Provisorio de este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA repuso írritamente la denuncia contentiva en el expediente Nº 4837-11, posteriormente niega la admisión a la reforma de la DENUNCIA, y como si fuera poco, oye la apelación en un solo efecto, ante lo cual se recurrió de hecho y le fue ordenado oír la apelación en ambos efectos, todas estas actuaciones, constituyen una evidente obstrucción del desenvolvimiento de proceso, y por ende, vulneraciones a preceptos constitucionales, como lo son a la defensa y al debido proceso, contemplado en nuestro Texto Constitucional concatenado a los artículos 15, 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente una evidente parcialidad con la contraparte, es por lo que con fundamento al criterio supra citado, le solicito se INHIBA de seguir conociendo de la presente causa, pero siendo que la inhibición es potestad de los Jueces y demás funcionarios, a todo evento, se hace delatable interponer la presente Recusación en su contra, sustentada la misma en el Ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que se sospecha de su imparcialidad…” (Sic).

III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 31 de Octubre de 2011, el Juez recusado levantó informe de recusación, el cual riela a los folios uno y dos (01 y 02) del presente expediente, mediante el cual expuso:
“…Rechazo en toda forma de hecho y de derecho las imputaciones formuladas, por ser falsas de toda falsedad. Confieso que me resulta de difícil interpretación la imputación que me formula mi recusante y mucho mas aun el fundamento legal en que la soporta, siendo que a su juicio dejo establecido “… dado que se sospecha de su imparcialidad…”. Al efecto niego y rechazo la reacusación formulada toda vez que en forma ni modo alguno, he obstruido el desenvolvimiento del proceso, puesto que la presente causa se encuentra en su inicio, e igualmente considero que he violentado preceptos constitucionales porque siempre he actuado conforme a derecho, a la equidad y a las buenas costumbres. En el caso concreto observo que la imputación se encuentra matizada por la generalidad e imprecisión sobre lo concreto y objetivo en que habré dado motivo a semejante reproche; por lo que deduzco que deberán mis recusantes demostrar plenamente en el tramite de la presente Incidencia, las acusaciones formuladas;…” (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante, el Ciudadano JORGE PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.732.398, debidamente asistido por el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, en la diligencia de recusación, inserta al folio tres (03 y vto.), del presente expediente, así como el informe suscrito por el Abogado WUILLIE GONCALVES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto a los folios uno y dos (01 y 02) del presente expediente.
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, se fundamenta en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, ésta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem, que establece:
“…Ordinal 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”
En este sentido, corresponde a ésta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el ciudadano recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 18º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a la causal invocada para que prospere la recusación planteada, debe existir una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes del proceso; y es menester que la enemistad sea comprobada con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez recusado, en este caso, no puede tomarse como enemistad a las alegaciones genéricas no concretas, así como tampoco la burla o ironía pasajeras, así como tampoco lo serán el desgano por parte del Juez en proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; mas por el contrario podría estimarse que si en el presente caso se estuviese en presencia de una enemistad nacida de frases hirientes y despectivas del Juez contra alguna de las partes, estas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente.
En ese sentido, es necesario aclarar que la parte recusante consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles (folios 30 al 33), y anexos, constante de diecinueve (19) folios (folios 34 al 52), según consta en nota de secretaria en la misma fecha de su presentación 10 de Mayo de 2012; y de lo cual se tiene que las pruebas consignadas por el recusante, para el momento de la formación del presente expediente, las cuales serán tomadas debidamente en cuenta, a los fines de demostrar si las mismas son conducentes o se desvirtúan en razón de las causal invocada para fundar su recusación, verificándose del mismo que las pruebas aportadas no encuadran ni constituyen materia suficiente para declarar con lugar la presente recusación, por cuanto del escrito de pruebas (folios 30 al 33), se observa una serie de alegaciones confusas y ambiguas sobre la causal de reacusación invocada, expresando entre otras cosas que: “… es totalmente falso, que quien suscribe, haya recusado al Juez Abog. WUILLIE GONCALVES, ya que fue asistido…” (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada). Asimismo, continuó señalando que: “… Los hechos desplegados en la aludida actuación, NO fueron desmentidas, NI rechazadas por el Juez recusado (Abogado WILLIE GONCALVES), tanto es cierto lo que se dice en la diligencia, que al final del Acta de Inhibición, ese Juez recusado confiesa: “…e igualmente considero que he violentado preceptos constitucionales…” y a confesión de parte relevo de pruebas…” (Sic); es decir, que la parte recusante de autos desconoce haber formulado la presente reacusación contra el Juez de la causa, lo cual, no coincide con la tramitación de la presente incidencia que a todas luces versa sobre una reacusación, específicamente la causal prevista en el ordinal 18º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, de la exhaustiva revisión de las actas procesales se observa que el Juez recusado en su acta sobre la reacusación formulada en su contra (folios 01 y 02), señalo: “…Rechazo en toda forma de hecho y de derecho las imputaciones formuladas, por ser falsas de toda falsedad (…).Al efecto niego y rechazo la recusación formulada toda vez que en forma ni modo alguno, he obstruido el desenvolvimiento del proceso, puesto que la presente causa se encuentra en su inicio, e igualmente considero que he violentado preceptos constitucionales porque siempre he actuado conforme a derecho, a la equidad y a las buenas costumbres…”(Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada); lo cual, desvirtúa las aseveraciones de la parte recusante en su escrito de prueba, por cuanto el Juez recusado rechazo y negó las imputaciones sobre la recusación formulada en su contra. Por lo que, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento del Juez que se han configurado la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes”, ya que debe constar en los autos pruebas suficientes e idóneas de las cuales se presuma la enemistad que haga sospechable la imparcialidad del recusado, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Y así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto la parte recusante, según se evidenció, que las pruebas que aporto no son idóneas ni suficientes para demostrar la causal de recusación invocada, por lo tanto, a los elementos probatorios constantes en autos, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de recusación antes mencionada. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, y al no haber demostrado el recusante la enemistad manifiesta, que alega existe entre el Juez recusado y su persona que haga sospechable la imparcialidad del recusado; circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos, es por lo que, esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.
Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Abogado WUILLIE GONCALVES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el N° 4997-11, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el Ciudadano JORGE PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.732.398, debidamente asistido por el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.240, contra el Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado WUILLIE GONCALVES, señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº 4997-11, nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), al ciudadano JORGE PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.732.398, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de aquel en que el recusante tenga conocimiento de esta decisión, mediante deposito a través de la formula Nº 9, planilla para pagar liquidación emitida por el SENIAT en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito, ante el tribunal donde se intento la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las Diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/yg
Exp. Nº REC-1.200-12