I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, Inpreabogado No. 12.868, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano codemandado IVAN ROJAS CASTILLO, supra identificado, contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2010 por el citado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación interpuesta contra experticia complementaria del fallo de fecha 03 de agosto de 2010, realizado por los expertos designados por el Tribunal A Quo.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 11 de agosto de 2011, constante de tres (3) piezas, contentivas de 609 folios útiles la primera pieza, la segunda pieza de 442 folios útiles, la tercera pieza 75 folios útiles y un cuaderno de medidas de 188 folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio 76 de la tercera pieza del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes que tuvieran a bien, y asimismo, se manifestó que se dictaría sentencia dentro de los 60 días siguientes de vencido el lapso de presentación de informes. (Folio 77).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 2 al 25 de la tercera pieza del presente expediente, decisión de fecha 08 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) Los términos, justiprecio, cuantificación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar en la sentencia, así como la orden de solicitar “al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios acaecidos entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente firme y ejecutoriable la misma, a los fines de fijar la tasa promedio a aplicar a dicho cálculo”, aluden a que efectivamente además del cálculo de los intereses se acordó la indexación de las sumas condenadas a pagar (…)
Considera entonces esta Sentenciadora que los informes realizados se encuentran ajustados a derecho; y aunado de ello debe expresar quien suscribe, que los expertos se ajustaron a los acordado en la sentencia de fecha 1o de febrero de 2008, y nada obsta que no se hubiera solicitado la indexación en la demanda, por lo que es inverosímil considerar que se incurrió en ultrapetita; al no encontrarse atado el juez para acordar la indexación que ello hubiese sido solicitado en la demanda, dada la naturaleza del asunto bajo decisión-
Todas estas razones conllevan a esta Juzgadora a considerar que el informe de experticia complementaria del fallo efectuado en cumplimiento de la decisión de Alzada de fecha 1o de febrero de 2008 se realizó de acuerdo a los parámetros acordados en ese fallo, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar tal impugnación y así queda expresamente establecido.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la impugnación interpuesta por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.868, en su carácter de apoderado judicial del codemandado IVAN ROJAS, contra informe de experticia de fecha 3 de agosto de 2010, realizado por los expertos designados en autos, los ciudadanos LORENA CICCOLA, OSWALDO FLORES y SERGIO MORENO (…)” (sic)
III. DE LA APELACIÓN
El ciudadano abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del ya identificado codemandado IVAN ROJAS CASTILLO, mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, cursante al 68 de la tercera pieza del presente expediente, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 08 de noviembre de 2010, y en la cual expresó únicamente lo siguiente: “(…) Vista la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2010 apelo de la misma a todo evento; dicha sentencia se refiere a la impugnación mía interpuesta contra el informe de experticia de fecha tres (03) de agosto de 2010 realizada por los ciudadanos Lorena Ciccola, Oswaldo Flores y Sergio Moreno (…)” (sic)
IV. DE LOS INFORMES
Conforme el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho de presentar los informes que consideren a bien al vigésimo (20o) día siguiente al recibo de los autos, término éste fijado por el Tribunal de Alzada. En ese sentido, esta Juzgadora observa que en fecha 26 de octubre de 2011, el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano IVAN ROJAS CASTILLO, presentó informes ante esta Superioridad, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“(…) Como podemos apreciar ciudadana Juez, ni en la sentencia firme ni en el auto por el cual se ordena la nueva experticia se nombra la palabra indexación o correción monetaria, ya que ninguna de las dos fue pedida en el libelo de la demanda y acordarlas seria cometer el vicio de “ultra petita”, es decir dar mas de lo que se ha pedido. Además, y lo que es mas grave aún, se estaría violando el principio de la Cosa Juzgada por cuanto se estaría pronunciando el Tribunal sobre lo ya decidido por el Juzgado Superior cuando casó la sentencia de Primera Instancia y dictó un nuevo fallo el cual no condeno al pago indexado de la deuda o con corrección monetaria, por lo que mal puede ésta Instancia en ejecución del fallo, ordenar algo distinto a lo condenado por el Tribunal Superior y mucho menos lo pueden hacer expertos contables como auxiliares de justicia que son, correspondiéndoles solo acatar estrictamente los términos de la sentencia (…)
Ahora bien ciudadana Juez, cabe aquí también referirnos a otro punto de la impugnación de las Experticias Contables de los ciudadanos ISAAC BAUTISTA ROSALES Y MARIANGEL AÑEZ BURGOS, ya identificados, y es lo relativo a la estimación de sus honorarios profesionales; punto éste que no fue analizado en la sentencia por la Juez ad quo, incurriendo en FALTA DE PRONUNCIAMIENTO; en efecto, dichos profesionales estiman cada uno de ellos, unilateralmente, sus emolumentos por su trabajo de revisión de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ordenada por el Juzgado Superior y sus montos son tan altos y tan disparejos que contrastan con los fijados por éste Tribunal a los Expertos contables que realizaron la Experticia Complementaria del Fallo; es decir que un trabajo de revisión resulto mucho mas caro que el trabajo original, lo que nos lleva a suponer que están estableciendo sus honorarios en base al monto de la experticia de revisión.
Hagamos un poco de memoria y recordemos que el Tribunal fijó los Honorarios de los tres (3) Expertos Contables en UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES PARA CADA UNO (Bs. 1.500,00 c/u) y estos expertos revisores se fijaron arbitrariamente Bs. 34.180,33 (ISAAC ROSALES) Y Bs. 12.500,00 (MARIANGEL AÑEZ BURGOS), habiendo efectuado el mismo trabajo y buscando datos de las páginas de Internet del Banco Central de Venezuela. Es decir que a mayor estimación de la experticia, mayores honorarios le tocarían a los expertos revisores, creo que sobran las palabras (…)
Luego de estos hechos, vemos en el presente caso que el veedor – perito evaluador designado por la Juez, a quien acordó motu propio entregar la citada cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) como adelanto de sus honorarios; hábilmente luego de presentar sus referidos informes, tasa sus honorarios supuestamente … “de acuerdo al monto del avalúo y aplicando los aranceles judiciales “ (…)
Lo cual suma un total de Bs. 47.183,00, para luego descontar el anticipo de Bs. 25.000,00 que condescendientemente y en forma voluntaria e inconsulta le acordó la Juez, y concluir que se le deben Bs, 22.183,00 por concepto de honorarios profesionales (…)
Luego de las referidas impugnaciones realizadas el 6 de agosto de 2010 por mi como apoderado del Codemandado Dr. Iván Rojas, el Tribunal de la causa en fecha 10 de agosto de 2010 hace una serie de consideraciones a las diferentes impugnaciones realizadas, estableciendo que en cuanto a la impugnación de los honorarios del veedor Sergio Moreno, se pronunciará por auto separado, cosa que nunca hizo (…)” (sic) (Negrillas de esta Alzada)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente expediente como ya se mencionó, llega a esta instancia judicial como consecuencia de apelación interpuesta por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del codemandado IVAN JOSÉ ROJAS CASTILLO, contra decisión dictada por el Juzgado A Quo en fecha 08 de noviembre de 2010, la cual resolvió una impugnación realizada por el abogado anteriormente identificado, contra la experticia complementaria del fallo realizada.
Ahora bien, visto el informe presentado por la parte recurrente, el cual fue parcialmente transcrito en el Capítulo IV de la presente decisión, quien decide estima que el núcleo de la apelación se circunscribe en analizar tres circunstancias, a saber: i) La conformidad en derecho del cálculo de indexación realizado por los expertos designados por el Juzgado A Quo en la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 03 de agosto de 2010 (folios 150 al 163, II pieza); ii) La procedencia o no de los honorarios profesionales solicitados por los expertos contables revisores ciudadanos ISAAC BAUTISTA ROSALES y MARIANGEL AÑEZ BURGOS, mediante diligencias de fecha 16 de septiembre de 2010 (folios 344 y 360, II pieza); y, iii) La procedencia o no de los honorarios profesionales solicitados por el veedor y perito avaluador ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO, mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2010 (folio 262, II pieza).
Así las cosas, y respecto al primer punto sometido a consideración, esta Alzada señala que en fecha 01 de febrero de 2008, este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva en la presente causa, señalando textualmente en la dispositiva del fallo lo siguiente:

“(…) Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: (…)
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR demanda, intentada por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), antes identificada, en contra de los ciudadanos IVAN JOSÉ ROJAS CASTILLO, LUIS ALBERTO ROJAS CASTILLO, y ANGELA FELICITA CLAVIJO DE FARIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.748.359, V-1.309.373 y V-3.514.574 respectivamente, únicamente con relación a la fianza solidaria y principal de los créditos N° 37978-6 y N° 37979-4, de fecha 24 de agosto de 1978, anotado bajo los nros. 20 y 21, Tomo 5; en consecuencia, se condena a pagar la cantidad BOLIVARES QUINCE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y UNO (Bs. 15.716.244,81), equivalente a la cantidad de QUINCE MIL SETESCIENTOS DIECISEIS CON VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.716,24), suma esta que comprende: a) Suma de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MI OCHCOIENTOS DIEZ CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.165.810,36), equivalente a DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.165,81), correspondiente al crédito Nro 37978-6; y b) Suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.550.434,45) equivalente a CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.550,43), correspondiente al Crédito Nro 39797-4, más los interés de mora vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total ejecución de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo. Se ordena la experticia complementaria del fallo, que se realizara a las sumas condenadas a pagar demandada y a los codemandados, la cual formara parte íntegra de la presente sentencia, a los fines de determinar los intereses moratorios, desde la exigibilidad de la obligación hasta la ejecución de la presente decisión, conforme a los parámetros siguientes: 1) El cálculo debe ser realizado por expertos contables, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes en el Titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 556 y siguientes y su función se circunscribe a una cuantificación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia.2) El Juez de la causa debe solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios acaecidos entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente firme y ejecutoriable la misma, a los fines de fijar la tasa promedio a aplicar a dicho cálculo. Y ASÍ SE DECLARA (…)” (sic) (Subrayado y negrillas agregadas)

En este sentido, esta Superioridad observa con meridiana claridad que al momento de proferir el fallo ya determinado, ordenó el pago de las sumas dinerarias claramente allí establecidas, y además, se condenó al pago de los intereses moratorios de dichas cantidades que debían ser calculados desde la exigibilidad de la obligación hasta la ejecución de dicha decisión. Ahora bien, el mencionado cálculo de los intereses moratorios, debe realizarse conforme a los parámetros establecidos en el particular CUARTO de la tan mencionada decisión, en donde, claramente, se ordena que la experticia complementaria a realizar debe desarrollarse, en cuanto a su procedimiento, de acuerdo a lo establecido para el justiprecio de los bienes en el Título de la Ejecución de la Sentencia del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 556 y siguientes.
Por otro lado, en el numeral “2” del particular CUARTO ya mencionado, efectivamente se dispone oficiar y solicitar información al Banco Central de Venezuela pero con la única finalidad de fijar la tasa promedio a aplicar al cálculo ordenado, referente, obviamente, a los intereses moratorios.
Es necesario destacar, que sobre la decisión dictada en esta instancia judicial sobre el fondo debatido, las partes no solicitaron aclaratoria, ni fue atacada de forma alguna, por ende, se entiende que aceptaron tácitamente los términos allí establecidos.
En consecuencia, al no haber sido la parte demandada expresamente condenada a pagar lo relativo de indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero determinadas en el dispositivo dictado por este Tribunal en la decisión de fecha 01 de febrero de 2008, mal podrían los expertos designados por el Juzgado A Quo añadir a su informe tal cálculo. Así se declara.
Nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, fecha 13 de julio de 2000, mediante Sentencia No. 0224, estableció que:
“(…) los expertos llamados a complementar un fallo vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia (…)”

En consideración a lo expresado anteriormente, esta Alzada conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego de verificar que las experticias realizadas y consignadas se encuentran fuera de los límites del fallo dictado por esta Superioridad en fecha 01 de febrero de 2008, forzosamente debe declarar nula dichas experticias consignadas en el expediente en fecha 03 de agosto de 2010 por los expertos LORENA CICCOLA, OSWALDO FLORES y SERGIO MORENO, y consecuentemente, las experticias de fecha 16 de septiembre de 2010, efectuadas por los ciudadanos ISAAC BAUTISTA ROSALES y MARIANGEL AÑEZ BURGOS, toda vez que, en todas ellas calcularon la indexación de las sumas condenadas a pagar, orden ésta que no fue establecida expresamente en la decisión de fondo tantas veces mencionada. Así se declara.
Por todo ello, se ordenará al Juzgado A Quo, instar a los expertos designados a realizar en un lapso perentorio una nueva experticia ajustada a lo dispuesto expresamente en el particular CUARTO de la decisión dictada por esta Superioridad en la presente causa, en fecha 01 de febrero de 2010, a fin de continuar con la fase ejecutiva en la presente causa. Así se declara.
Por otra parte, respecto a los otros dos puntos de apelación, sustentados por el recurrente en su escrito de informes, a saber: a) La procedencia o no de los honorarios profesionales solicitados por los expertos contables revisores ciudadanos ISAAC BAUTISTA ROSALES y MARIANGEL AÑEZ BURGOS, mediante diligencias de fecha 16 de septiembre de 2010 (folios 344 y 360, II pieza); y, b) La procedencia o no de los honorarios profesionales solicitados por el veedor y perito avaluador ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO, mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2010 (folio 262, II pieza), esta Alzada observa que efectivamente en la sentencia apelada no se evidencia pronunciamiento alguno sobre tales aspectos.
Si embargo, quien decide estima que la sentencia apelada tenía como único objetivo analizar la procedencia o no de la impugnación interpuesta por el recurrente contra la experticia complementaria del fallo realizada y consignada por los expertos designados en la causa.
De hecho, luego de un revisión exhaustiva de las actas del expediente, esta Juzgadora evidencia que en fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado A Quo dictó decisión interlocutoria donde en su particulares SEGUNDO y CUARTO determinó que
“(…) SEGUNDO: En cuanto a la impugnación de la experticia contable consignada por los expertos en fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designa a los Licenciados MARIANGEL AÑEZ BURGOS y ISAAC BAUTISTA ROSALES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad No.12.011.077 y 10.327.046, respectivamente, inscritos en el Colegio de Contadores bajo los Nos. 89.452 y 68.759, respectivamente, designados para revisar si la citada experticia contable, se efectuó conforme a los parámetros correspondientes, debiendo sufragar el impugnante el gasto de dicha experticia (…)
CUARTO: en cuanto a la impugnación de honorarios del veedor SERGIO MORENO, ya identificado, que fue designado por este Tribunal a los fines de evidenciar el estado y el valor de las cosas embargadas, este Juzgado se pronunciara por auto separado (…)”.
De ello, esta Juzgadora obtiene la convicción que el Juzgado A Quo efectivamente iba a pronunciarse en interlocutorias separadas de las impugnaciones interpuestas por el recurrente contra distintas actuaciones realizadas en el expediente.
Es claro entonces, que el recurrente ha realizado diversas impugnaciones a actuaciones ejecutadas en la presente causa, siendo resueltas por el Juzgado A Quo, mediante dos sentencias interlocutorias de fecha 08 de noviembre de 2010, la relativa a la experticia complementaria del fallo y la referente al informe presentado por la depositaria judicial, no evidenciándose que se haya pronunciado respecto a las impugnaciones de los honorarios solicitados por los expertos ciudadanos ISAAC BAUTISTA ROSALES y MARIANGEL AÑEZ BURGOS y el perito avaluador ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO.
Ahora bien, igualmente se debe decir que por tratarse de impugnaciones a actos distintos y realizados en oportunidades diferentes, el Juzgado A Quo no tenía la obligación de pronunciarse sobre todas ellas mediante una sola sentencia interlocutoria, no obstante, sí debe emitir pronunciamiento sobre tales peticiones interpuestas por el recurrente.
Entonces, verificado que el Juzgado A Quo aún no se ha pronunciado de las impugnaciones realizadas por el recurrente contra los honorarios profesionales solicitados por los expertos y perito avaluador, arriba suficientemente identificados, no puede esta Alzada, en resguardo a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, y en específico, en virtud del principio de la doble instancia que fundamenta el derecho procesal civil, pronunciarse sobre circunstancias que el Juzgado de Primera Instancia aún no ha decido, toda vez que, se le estaría cercenando a las partes la posibilidad de interponer sobre tales fallos los recursos que tuvieran a bien. Así se declara.
Sin embargo, esta Alzada en el dispositivo de la presente decisión, ordenará al Juzgado A Quo a que se pronuncie sobre la procedencia o no de las impugnaciones realizadas por el recurrente a los honorarios profesionales solicitados por los expertos arribas identificados y el perito avaluador. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, Inpreabogado No. 12.868, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano codemandado IVAN ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.748.359, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de noviembre de 2010, relativa a la impugnación que interpusiera por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, Inpreabogado No. 12.868, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano codemandado IVAN ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.748.359, contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 03 de agosto de 2010 por los expertos LORENA CICCOLA, OSWALDO FLORES y SERGIO MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares las cédulas de identidad Nos. V-9.684.590, V-5.598.313 y V-6.046.540, respectivamente. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la impugnación interpuesta por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, Inpreabogado No. 12.868, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano codemandado IVAN ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.748.359. En virtud de ello, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego de verificar que las experticias realizadas y consignadas se encuentran fuera de los límites del fallo dictado por esta Superioridad en fecha 01 de febrero de 2008, forzosamente se debe declarar nula dichas experticias consignadas en el expediente en fecha 03 de agosto de 2010 por los expertos LORENA CICCOLA, OSWALDO FLORES y SERGIO MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares las cédulas de identidad Nos. V-9.684.590, V-5.598.313 y V-6.046.540, respectivamente, y consecuentemente, las experticias también consignadas en fecha 16 de septiembre de 2010 por los ciudadanos ISAAC BAUTISTA ROSALES y MARIANGEL AÑEZ BURGOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.327.046 y V-12.011.077, respectivamente, en su carácter de expertos revisores de la experticia complementaria del fallo, toda vez que, en todas ellas calcularon la indexación de las sumas condenadas a pagar, orden ésta que no fue establecida expresa mente en la decisión de fondo tantas veces mencionada. Por ello, se ordena al Juzgado A Quo, instar a los expertos designados a realizar en un lapso perentorio una nueva experticia ajustada a lo dispuesto expresamente en el particular CUARTO de la decisión dictada por esta Superioridad en la presente causa, en fecha 01 de febrero de 2008, a fin de continuar con la fase ejecutiva en la presente causa. Así se decide.
CUARTO: Se ordena al Juzgado A Quo a que se pronuncie expresamente sobre las demás impugnaciones interpuestas por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, Inpreabogado No. 12.868, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano codemandado IVAN ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.748.359, vale decidir, sobre: a) La procedencia o no de los honorarios profesionales solicitados por los expertos contables revisores ciudadanos ISAAC BAUTISTA ROSALES y MARIANGEL AÑEZ BURGOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.327.046 y V-12.011.077, respectivamente, mediante diligencias de fecha 16 de septiembre de 2010 (folios 344 y 360, II pieza); y, b) La procedencia o no de los honorarios profesionales solicitados por el veedor y perito avaluador ciudadano SERGIO RAMÓN MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.046.540, mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2010 (folio 262, II pieza).
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al décimo quinto (15o) día del mes de mayo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00pm.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/er
Exp. C-16.972-11