I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011 por el citado Juzgado, mediante la cual declaró: i) Sin lugar las cuestiones previas y ii) Con lugar la demanda.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 13 de abril de 2012, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento doce (112) folios útiles, y un cuaderno de medidas constante de sesenta y dos (62) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio ciento trece (113) del expediente. Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de abril de 2012 este Tribunal asumió la competencia para conocer del presente expediente. (Folio 114). Y en fecha 02 de mayo de 2012 se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia. (Folio 115).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios noventa y dos (92) al noventa y seis (96) del presente expediente, decisión de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) Cursa a los folios 12 al 16 copia de instrumento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento, el cual no fue impugnado quedando así plenamente demostrada la relación arrendaticia, y así se declara.
En la cláusula segunda del contrato se acordó: “El canon mensual de arrendamiento se fija para el primer año del contrato en la cantidad de tres mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 3.000,00) mensuales, cantidad que la arrendataria se obliga a pagar con toda puntualidad los primeros cinco días de cada mes, en dinero en efectivo de curso legal en la oficina del arrendador o de la persona designada al efecto y que la arrendataria declara conocer y en lo que respecta al canon de arrendamiento para el segundo año del contrato, en el supuesto de producirse la prórroga, éste se incrementará tomando como referencia la inflación acumulada que arroje el índice nacional de precios al consumidor por el Banco central de Venezuela, para el período inmediatamente anterior. El atraso en el pago de una mensualidad dará derecho a considerar el contrato rescindido de pleno derecho y el arrendador a su juicio podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble…”
En el caso de autos se demanda la resolución basado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a julio de 2010 a razón de cinco mil bolívares cada mes, respecto a lo cual la demandada niega la insolvencia esgrimiendo que por instrucciones del arrendador procedió a depositar los cánones en una cuenta corriente perteneciente al arrendador, por lo que siendo su afirmación le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En este sentido constatamos que cursa a los folios 63 al 68 copia al carbón de planillas de depósito bancario, las cuales la parte demandante mediante diligencia de fecha 24-09-10 impugnó, por lo que correspondía a la parte promovente de la prueba su ratificación a través de la prueba de informes según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo es forzoso desestimarlas, y así se declara.
En cuanto a la copia del cheque de gerencia cursante al folio 70, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, por no tratarse de alguno de los instrumentos que dicha norma permite presentar en copia simple y así se decide.
Por lo tanto probada la relación arrendaticia y la obligación de pago de pago del canon de arrendamiento y no habiéndose acreditado fehacientemente el pago o hecho extintivo alguno, la acción resulta ajustad a derecho según lo previsto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR LAS CUESTIONES RPEVIAS
CON LUGAR la demanda interpuesta por JOSEPH TAHHAN SAYEGH contra ANA LUISA BUJ ATENCIO, resuelto el contrato de arrendamiento y condena a la parte a:
PRIMERO: Entregar el siguiente inmueble: Local Comercial distinguido con el número y letra P1-27, ubicado en el nivel denominado Piso uno del Centro Comercial Las Américas, situado en la avenida Las Delicias de Maracay, Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese (…)” (sic)

III. DE LA APELACIÓN
La ciudadana ANA LUISA BUJ ATENCIO, ya identificada, debidamente asistida por el abogado YBIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.207, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2011, cursante al folio ciento tres (103) del presente expediente, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el A Quo en fecha 16 de febrero de 2011, y en la cual expresó únicamente lo siguiente: “(…) Vista la decisión dictada por éste Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y por se la misma contraria a mis derechos y acciones, es por lo que en este a todo evento me doy por notificada de la misma y formalmente anuncio en éste acto RECURSO DE APELACION contra tal sentencia (…)” (sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta en fecha 29 de julio de 2010 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 1 al 5)
En fecha 05 de agosto de 2010 el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda. (Folio 46)
En fecha 09 de agosto de 2010 el Juzgado de la causa ordenó abrir cuaderno de medidas y decretar medida de secuestro. (Folio 48)
En fecha 13 de agosto de 2010 la ciudadana ANA LUISA BUJ ATENCIO, en su carácter de parte demandada, opuso cuestiones previas y contestó la presente demanda. (Folios 55 al 61)
En fecha 24 de septiembre de 2010 la parte actora impugnó las documentales consignadas por la demandadas en su contestación. (Folio 71)
En fecha 28 de septiembre de 2010 la parte actora mediante diligencia procedió a “subsanar” la cuestión previa opuesta. (Folio 74 y vuelto)
En fecha 29 de septiembre de 2010 la parte demandante promovió pruebas. (Folios 75 al 80)
En fecha 30 de septiembre de 2010 el Juez de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 81)
En fecha 13 de octubre de 2010 la parte demandada otorgó poder a la abogada SORAIMA MECEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.165, y en consecuencia, revocó el poder que le había otorgado a la abogada HERMELYS DEL VALLE RUSSO TAGUARUCO. (Folio 85)
En fecha 14 de octubre de 2010 el Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo la presente causa. (Folio 86)
En fecha 26 de octubre de 2010 se dio por recibido el presente expediente en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 90)
En fecha 16 de febrero de 2011 el Juzgado A Quo dictó sentencia definitiva. (Folios 92 al 96)
En fecha 28 de abril de 2011 la parte demandada apeló de la sentencia dictada. (Folio 103)
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, y visto que la única parte que apeló del fallo dictado por el Juzgado A Quo fue la demandada de autos, esta Superioridad evidencia que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de las cuestión previa opuesta, y posteriormente de ser necesario, analizar la procedencia o no de la resolución del contrato solicitado y la orden de entrega del inmueble arrendado. Así se declara.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La parte demandada en fecha 13 de agosto de 2010, mediante escrito inserto a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) del presente expediente, opuso cuestiones previas y contestó la presente demanda, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) la parte actora ni especificó los linderos del inmueble local comercial arrendado objeto de éste litigio, ni señala la especificación del mobiliario y menos determina la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, violentando así lo dispuesto en los Ordinales 4º y 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem; motivo por el cual la cuestión previa aquí opuesta debe prosperar y así declarada por éste Juzgador (…)”

Posteriormente, se evidencia, que mediante diligencia inserta al folio setenta y cuatro (74) y vuelto del presente expediente, la parte actora manifestó lo siguiente:
“(…) De conformidad con el articulo 350 del C.P.C., estando dentro del lapso de Ley, procedo a subsanar la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada en su Contestación de la demanda, en los siguientes terminos:
Señala el documento de propiedad del inmueble que corre al folio 16 al 20 del Expediente, marcado con la letra “C”, señala que el local comercial ubicado en el nivel denominado Piso UNO (P1) y se identifica con el numero y letra (91-27) que tiene un area aproximada de sesenta metros cuadrados (60mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con pasillo; SUR: Con baño de caballeros: OESTE: Con local PI-26, y se trata del mismo local que se encuentra identificado en la clausula Primera del contrato de arrendamiento donde se hace señalamiento expreso del documento de propiedad.
Subsano igualmente el señalamiento opuesto por la demandada en relación a la falta de especificación de la siguiente manera: 1) una puerta tipo Santa Maria de reja, en perfecto estado de conservación; 2)Dos muebles exhibidores ubicados a la entrada de inmueble en perfecto estado; 3)Una puerta de vidrio en perfecto estado; 4) Estantería o mobiliario en color blanco colocada alrededor del local en perfecto estado; 5) techo de dry wall con luz de neón y florescente, funcionando y en perfecto estado; 6)Aire acondicionado de 5 toneladas tipo split en perfecto estado de mantenimiento; 7) un mueble en formica blanca y tope de granito, en perfecto estado, un closet vertical tambien en formica ubicado detrás de los muebles de la exhibición al lado derecho del local; 8) Una Sala de baño con todas sus piezas y accesorios completos, en perfecto estado de funcionamiento y conservación, tres cubiculos para probadorescon sus espejos; 9) Un area acondicionada para deposito de 35 mts de ancho por 2,5 mts de largo y 10) revestimiento en ceramica de todo el local. Es todo (…)” (sic)

Ahora bien, visto lo supra transcrito, manifestado por la parte demandada y la parte actora, respectivamente, quien decide, en principio, estima pertinente señalar que el presente juicio versa sobre una resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial, por lo que, en cuanto al procedimiento a seguir se debe tomar en consideración lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En ese sentido, el artículo 35 del Decreto-Ley ya identificado, dispone que: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decidas en la sentencia definitiva (…)”. Por ello, puede observarse que en los juicios que versen sobre arrendamiento de locales comerciales, el demandado, en la oportunidad para contestar la demanda, puede, si así lo tuviere a bien, oponer cualesquiera de las Cuestiones Previas establecidas en el Código Procedimiento Civil, las cuales deberán ser decididas en la sentencia definitiva.
Así las cosas, la norma anteriormente detallada, no hace diferenciación alguna respecto a las Cuestiones Previas que puede oponer la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, ni establece normas específicas para su sustanciación, entonces, respecto a ello, se deberá aplicar todo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando sea posible dentro del procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código Adjetivo.
No obstante a lo anterior, esta Alzada estima que el Decreto-Ley ya identificado, es claro, al disponer que las Cuestiones Previas opuestas deben ser decididas en la sentencia definitiva, es decir, siempre el Juez debe emitir algún pronunciamiento respecto a tal cuestión.
En consecuencia, en los procedimientos arrendaticios de locales comerciales, si es opuesta la cuestión previa relativa a defectos de forma de la demanda, haya o no haya habido subsanación voluntaria por la parte actora, y aunque no conste impugnación alguna realizada por parte de la demandada, el Juez, en fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 ejusdem, debe, como punto previo, emitir decisión sobre la misma, tal y como lo hizo la Juez A Quo en la presente causa. Así se declara.
Dicho lo anterior, debido al recurso de apelación interpuesto, esta Alzada a fin de emitir decisión sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, observa, que en efecto, ésta fue opuesta por la parte demandada, aduciendo que la actora en su libelo no indicó los linderos del inmueble arrendado, ni identificó los bienes muebles que contenía el bien dado en arrendamiento, y tampoco, determinó los daños y perjuicios que reclamaba.
En ese sentido, esta Juzgadora observa que efectivamente la parte actora mediante diligencia inserta al folio setenta y cuatro (74) y vuelto, arriba parcialmente transcrita, indicó los linderos del inmueble dado en arrendamiento y señaló los bienes muebles inherentes al mismo, por lo que, respecto a tales aspectos se debe considerar subsanada la cuestión previa. Así se declara.
No obstante, resulta meridianamente claro, que en esa oportunidad la parte actora nada dijo respecto a los daños y perjuicios por ella reclamada en el particular tercero de su petitorio, cuando solicitó que la demandada convenga o sea condenada: “A pagar por concepto de daños y perjuicios (…) la cantidad de TREINTA Y MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 30.000,oo)” (sic).
Ahora bien, efectivamente el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” Y por su parte, el artículo 340.7 ejusdem ordena que: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas (…)”
Así las cosas, visto que el demandante demanda el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000.00) por concepto de daños y perjuicios, es necesario, que indique específicamente cuáles fueron los presuntos daños y perjuicios que le ocasionó la parte demandada y sus respectivas causas, esto a fin de cumplir con la carga establecida en el artículo 340.7 ejusdem. Por lo que, por esa única circunstancia, es que esta Alzada considera que la cuestión previa opuesta debe prosperar. Así se establece.
Establecido lo anterior es meritorio indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2006, mediante fallo No. 137, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su artículo 35, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...”.
En el caso bajo examen, observa la Sala que el juez de alzada -presuntamente agraviante- en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, declaró con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la insuficiencia de la representación de los apoderados actores y, en consecuencia, como efecto de la declaratoria con lugar de la referida cuestión previa, declaró la extinción del proceso (…)
Al respecto, esta Sala ha señalado que por tratarse el caso de autos de un procedimiento en el que la cuestión previa debe resolverse en la sentencia definitiva, no resulta aplicable lo que dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la decisión interlocutoria que dicte el juez sobre dichas cuestiones, ya que la opinión contraria equivaldría a la limitación del recurso de apelación contra la sentencia definitiva así como el conocimiento, por parte del juez de alzada, sobre todo lo apelado, lo cual constituiría un absurdo. (Cfr. Sentencia N° 1491, del 28/6/2002, caso: “Andrea del Valle Marcano”).
Ahora bien, habida cuenta que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en sentencia definitiva, resulta pertinente la trascripción del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, y en este sentido establece:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta tanto el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.

Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la Sala observa que para la decisión de la acción de amparo incoada contra sentencia, el Tribunal a quo analizó los elementos que conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se requieren para la procedencia del amparo, a saber que el Tribunal haya actuado fuera del área de su competencia, concepto ya claramente expuesto en diferentes decisiones de este mismo Tribunal Supremo o que con su actuación dicte resoluciones, sentencias, u ordene actos que lesionen un derecho constitucional y consideró que, respecto a la parte relativa a las cuestiones previas, aplicar la sanción procesal de extinción del proceso sin darle oportunidad al accionante de subsanar los defectos o vicios a que haya lugar, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, constituye una violación del derecho al debido proceso de la parte accionante.
Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido (…)” (sic) (Negrillas nuestras)

Vista la decisión supra transcrita, la cual contiene criterio que esta Juzgadora comparte y acoge, es necesario indicar que en los procedimientos judiciales arrendaticios de locales comerciales, si el Juez en punto previo de la sentencia definitiva declarare con lugar una de las cuestiones previas opuestas que pueden ser subsanables, deberá diferir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto por un lapso de cinco (5) días, oportunidad ésta en la cual la parte actora podrá subsanar el defecto declarado, y vencido dicho lapso, procederá a emitir la decisión que corresponda en el lapso establecido en el artículo 10 ejusdem. Así se declara.
Por todas las circunstancias anteriores, resultará forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia revocar la decisión definitiva emitida por el Juzgado A Quo en fecha 16 de febrero de 2011. Y asimismo, se deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión opuesta por la misma parte demandada y ordenar a la parte actora la subsanación del defecto evidenciado en el libelo de la demanda. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho, ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA LUISA BUJ ATENCIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.230.731, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de febrero de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en el presente expediente por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de febrero de 2011.
En consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana ANA LUISA BUJ ATENCIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.230.731, debidamente asistida en esa oportunidad por la abogada HERMELYS RUSSO, inscrita en el Inpreabogado No. 101.032. Por ello, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A Quo, donde, a partir del día siguiente de la recepción del mismo, empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días donde la parte actora podrá subsanar la demanda indicando específicamente cuáles fueron los presuntos daños y perjuicios que le ocasionó la parte demandada y sus respectivas causas, y vencido dicho lapso, el Juez, en el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá emitir la decisión que corresponda.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas en el juicio principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


CEGC/LC/er
Exp. C-17.198-12