I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con los recursos de apelación interpuestos por el abogado LUÍS CRIOLLO VEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.512, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GONZÁLO FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 15.364.096, y el abogado RAÚL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.295, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados: 1) la Sociedad Mercantil COCINAS UNIVERSAL, S.R.L., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 69, Tomo 144-B, de fecha 21 de enero de 1985; y posteriormente reformada en Acta de Asamblea de fecha 06 de junio de 1995, Nº 01, Tomo 691-A, en la persona de su representante legal, director y presidente ciudadano ÁNGEL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.000.750, y 2) el ciudadano ÁNGEL GUTIÉRREZ, antes identificado a titulo personal, contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 26 de abril de 2012, constante de una pieza de noventa (90) folios útiles (folio 91). En fecha 02 de mayo de 2012, esta Alzada fijó oportunidad procesal para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 92).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Consta a los folios setenta y seis al ochenta y uno (76 al 81) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 14 de octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se puede observar, lo siguiente:
“…Revisadas exhaustivamente como ha sido la presente causa, quien decide observa que se admitió la demanda por el procedimiento breve, siendo ello desacertado, pues se desprende del escrito libelar de la parte actora que la misma en su pedimento se fundamenta en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica un procedimiento distinto al procedimiento breve, es decir la demanda debía ser examinada a la luz de lo preceptuado en el procedimiento por intimación.
(…) Por tal motivo, quien aquí juzga, considera que siendo ello materia de orden publico, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, es por lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y así se declara.
(…) De la revisión del libelo de demanda se verifica que la parte accionante adjuntó a su escrito de demanda como documento fundamental de pago por la supuesta obligación, un recibo por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), firmado por el mismo accionante; vale decir, no es un documento emanado de la empresa demandada.
Es bien sabido que con relación a las prueba existe un principio denominado alteridad de la prueba, con base a ello, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve…
…se verifica que la parte que pretenda intentar un cobro de bolívares vía intimación debe acompañar con su libelo el documento del cual derive su derecho a reclamar, pero se trata no de cualquier instrumento, sino de los indicados anteriormente, constatándose de la revisión de los instrumentales acompañados al libelo de la demanda que no trajo el documento fundamental, sino que trajo una prueba constituida por él mismo, inoponible al demandado y que contraria el principio de alteridad de la prueba, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la demanda, y así se declara.
Por ultimo se observa que la parte actora pretende el pago de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de honorarios para la tramitación de este juicio y al efecto consigna recibo emitido por el mismo apoderado del actor; instrumento que tampoco es de los indicados en el artículo 644 eisdem, aunado a que pretende el cobro de costas no declaradas en relación este pleito, lo que equivale a una acumulación de pretensiones prohibida por imperio de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y otra razón para declarar la inadmisibilidad, y así se decide.
(…) PRIMERO: La nulidad del auto de admisión de fecha 20 de julio de2010 así como de todas las actuaciones posteriores.
SEGUNDO: Inadmisible la demanda incoada por Gonzalo Falcón, contra Cocinas Universal, SRL.
No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la decisión. …” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III. DE LA PRIMERA APELACIÓN

Cursa al folio ochenta y dos (82) del presente expediente, diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS CRIOLLO VEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.512, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GONZÁLO FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 15.364.096, que señaló:
“(…) Apelo de la decisión (Sic) por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2011, por cuanto no comparto su contenido: Creo que esta es una reposición inútil, inoficiosa. Por que si las partes tramitamos todo este proceso sin hacer objeciones al procedimiento que establecio el tribunal, conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, todos convalidamos las actuaciones en el expediente …” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

IV. DE LA SEGUNDA APELACION

Cursa los a folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y ocho (88) con su Vto. del presente expediente, diligencia y escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÚL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.295, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, que señaló:
“(…) ocurro por ante su Despacho, a fin de ejercer tempestiva y legítimente el presente Recurso de Apelación, (…) contra la sentencia definitiva proferida por este digno tribunal en fecha (14) de octubre de 2011 (…)
Por otro lado vemos que si la recurrida en su parte motiva “acuerda” reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda (…) entonces cómo podría entenderse a la luz de una interpretación lógica, racional y coherente lo establecido en el punto SEGUNDO de la dispositiva cuando señala: “Inadmisible la demanda incoada (…) “. Esto constituye un grueso error inexcusable e injustificado por parte del operador de justicia ya que, por un lado “acuerda” reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda para luego establecer en su dispositivo “Inadmisible de la demanda”, con lo cual la recurrida se vería seriamente afectada en su legitimidad y validez por el vicio de incongruencia ya que la misma incurre en una severa contradicción que la hace ininteligible, ilógica e inejecutable. (…)
Ahora bien, si analizamos dicho dispositivo legal en armonía con el aforismo universal Nemo Allegans Turpitudinem Propriam, concluimos que los “desaciertos” judiciales en el A U T O de ADMISIÓN sobre el procedimiento aplicable y el carácter inadmisible de la demanda, debieron ser subsanados mediante A U T O expreso en el siguiente acto procesal por contrario imperio.
(…) pedimos entonces que el juzgado ad-quem confronte los vicios e irregularidades de la recurrida aquí denunciados, (…) determine el contenido y extensión del derecho deducido según lo alegado y probado en autos así como también, por las defensas y excepciones en la contestación de la demanda por cuanto la sentencia impugnada no ha hecho más que absolver la instancia.
TERCERO: Visto que hemos denunciado en el punto anterior el vicio denominado Absolución de la Instancia por parte de la recurrida, es menester explicar entonces en qué consiste.
Este vicio se configura técnicamente, desde el momento en que el dispositivo del fallo deja potencialmente abierta para el demandante la posibilidad de accionar nuevamente puesto que “…, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y así se declara. …”; luego de ello pasa a establecer sobre la base de ciertos argumentos: “…, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la demanda, y así se declara. …”; y ya sea que ocurra o no la reposición de la causa, ello deviene en una grosera y evidente absolución de la instancia pues el litigio de marras mantiene ciertas expectativas futuras que derivan de “nuevos” elementos probatorios a presentar por parte del demandante, según el falaz juicio del operador de justicia.
(…) Y de acuerdo con la delimitación hecha en la sentencia del problema judicial es que podría verificarse el vicio de incongruencia del fallo, (…) la operadora de justicia ha omitido todo pronunciamiento relativo al fondo del asunto con justificación en sendas declaraciones contradictorias de: reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda para luego “subsanar” el entuerto declarando Inadmisible la demanda incoada por…
De esta forma incurre la magistrado sentenciadora en el vicio de absolución de la instancia toda vez que el fallo emitido declara “inadmisible” la acción propuesta, cuando la sana inteligencia del Derecho imponía entrar a considerar de manera recta e independiente todas y cada una de las actas procesales, según los alegatos expresos del accionante y de nuestra parte como codemandados (no solidarios); y de las pruebas aportadas. (…) De tal modo que con esta incongruencia negativa por abstención, la juzgadora quebranta el Derecho al desconocer el valor superior de la justicia que la obliga a dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de conformidad con lo previsto en la norma ex artículo 243 ord. 5° del Código de Procedimiento Civil …
(…) De esta forma reiteramos nuestra denuncia a fin de que el ad-quem decida el fondo de la causa, declarando lo pertinente conforme a la ley y la Constitución política vigente. (…)
… declare el recurso de Apelación ejercido CON LUGAR, luego de ello revoque por su contrariedad con el derecho la recurrida y en consecuencia decida la materia de fondo declarando SIN LUGAR la demanda incoada (…) así como también la expresa condenatoria en costas a la parte actora…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta esta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicio por demanda de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano GONZÁLO FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.364.096, asistido por el abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.755, contra la Sociedad Mercantil COCINAS UNIVERSAL, S.R.L., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 69, Tomo 144-B, de fecha 21 de enero de 1985; y posteriormente reformada en Acta de Asamblea de fecha 06 de junio de 1995, Nº 01, Tomo 691-A, en la persona de su representante legal, director y presidente ciudadano ÁNGEL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.000.750; y el ciudadano ÁNGEL GUTIÉRREZ, antes identificado a título personal (Folios 01 al 03 y sus vueltos de la pieza principal).
Asimismo, en fecha 20 de julio de 2010, por auto fue admitida la presente demanda, por el procedimiento breve, y en fecha 03 de marzo de 2011, los codemandados consignaron escrito de contestación de la demanda (Folios 20 al 22 con sus Vtos.).
Luego, en fecha 11 de marzo de 2.011, el abogado LUIS CRIOLLO VEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.512, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 25 al 27 con sus Vtos.).
En este sentido, en fecha 21 de marzo de 2.011, el abogado RAÚL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.295, apoderado judicial de los codemandados, consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 42 y 43 con su Vto.).
Ahora bien, en fecha 14 de octubre de 2.011 (folios 76 al 81), el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en la cual declaró inadmisible la demanda.
Considerando lo anterior, en fecha 19 de octubre de 2.011 (folio 82), el abogado LUÍS CRIOLLO VEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.512, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GONZÁLO FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 15.364.096, apeló de la decisión de fecha 14 de octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Asimismo, en fecha 16 de noviembre de 2011 (folios 84 al 88 con sus Vtos.), el abogado RAÚL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.295, apoderado judicial de los codemandados, apeló de la decisión ya identificada.
Por lo que, el núcleo de las apelaciones interpuestas se circunscriben, en verificar lo siguiente:
1) si la sentencia recurrida adolece de los vicios de Incongruencia Negativa y el vicio de Absolución de la Instancia.
2) Si la decisión interlocutoria se ajustó o no a derecho, en cuanto a la procedencia o no de la inadmisibilidad de la demanda en el presente caso.
I. PUNTO PREVIO:
Ahora bien, este Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación por parte de los codemandados relativo al vicio de Incongruencia Negativa, del cual la parte recurrente alegó lo siguiente:
“… Y de acuerdo con la delimitación hecha en la sentencia del problema judicial es que podría verificarse el vicio de incongruencia del fallo, (…) la operadora de justicia ha omitido todo pronunciamiento relativo al fondo del asunto con justificación en sendas declaraciones contradictorias de: reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda para luego “subsanar” el entuerto declarando Inadmisible la demanda incoada por…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Con relación a este punto de apelación relativo a la Incongruencia negativa de la sentencia que alegó el apoderado judicial de los codemandados, se debe mencionar que dicho vicio tiene que ver con el contenido de los artículos 243 ordinal 5° y 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, y esto es, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”.

En este sentido, el vicio llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide sobre los puntos sometidos al debate judicial y alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, y los aspectos de la incongruencia negativa se verifica, cuando: a) se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita), conforme a lo expuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, es por ello, que cuando el Juez en su sentencia no decide, de manera expresa, positiva y precisa, sobre todos los puntos debatidos, incurre en el llamado vicio de incongruencia.
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación, lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, (Folios 01 al 03 con sus Vtos.) y se observó: “…Su señoria, con fundamento en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, esta Superioridad debe señalar que el Juez de la causa en fecha 14 de octubre de 2011 dictó sentencia interlocutoria, donde señaló: “…Revisadas exhaustivamente como ha sido la presente causa, quien decide observa que se admitió la demanda por el procedimiento breve, siendo ello desacertado, pues se desprende del escrito libelar de la parte actora que la misma en su pedimento se fundamenta en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica un procedimiento distinto al procedimiento breve, es decir la demanda debía ser examinada a la luz de lo preceptuado en el procedimiento por intimación.(…) este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y así se declara…” (Sic). Así las cosas esta Alzada observa que el Tribunal A Quo señaló que la demanda debió ser admitida por el procedimiento de intimación como lo solicitaron en el libelo, por lo que, el mismo declaró nulas las actuaciones desde el auto de admisión, y repuso la causa al estado de analizar la admisión de la demanda.
En consecuencia de lo antes analizado, esta Superioridad observó que el Juez de la causa a su criterio tenía que declarar nulas las actuaciones desde el auto de admisión, por lo que, hizo lo que consideró pertinente en el presente caso por razones de orden público, por lo tanto, concluye este Tribunal Superior que, en la presente causa no se configuró el vicio de incongruencia negativa. Y así se establece.
II. PUNTO PREVIO:
Ahora bien, este Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al segundo punto sometido en apelación por parte de los codemandados relativo al vicio de Absolución de la Instancia, del cual la parte recurrente alegó lo siguiente:
“…TERCERO: Visto que hemos denunciado en el punto anterior el vicio denominado Absolución de la Instancia por parte de la recurrida, es menester explicar entonces en qué consiste.
Este vicio se configura técnicamente, desde el momento en que el dispositivo del fallo deja potencialmente abierta para el demandante la posibilidad de accionar nuevamente puesto que “…, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y así se declara. …”; luego de ello pasa a establecer sobre la base de ciertos argumentos: “…, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la demanda, y así se declara. …”; y ya sea que ocurra o no la reposición de la causa, ello deviene en una grosera y evidente absolución de la instancia pues el litigio de marras mantiene ciertas expectativas futuras que derivan de “nuevos” elementos probatorios a presentar por parte del demandante, según el falaz juicio del operador de justicia.
…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Con relación a este punto de apelación relativo a la Absolución de la Instancia que alegó el apoderado judicial de los codemandados, se debe indicar que tiene que ver con el contenido en los artículos 244 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal Supremo de justicia ha señalado en sentencias reiteradas con relación a este vicio lo siguiente: “…Hay absolución de instancia cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve, por considerar el juzgado que no son bastantes los elementos de autos, para ni una, ni otra cosa. No se le liberta al demandado de la cosa demandada, sino del procedimiento seguido contra él, por no ser bastante el mérito de los autos para la absolución o condenatoria definitiva y sin que ello cause ejecutoria, pues con definitiva y sin que ello cause ejecutoria, pues con nuevos recaudos podrá intentarse nuevamente la misma acción...” (Sic).
En este sentido, el vicio llamado de absolución de instancia se constituye cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve, por considerar el juzgado que no son bastantes los elementos de autos, para ni una, ni otra cosa, conforme a artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el dispositivo de la sentencia interlocutoria apelada, de fecha 14 de octubre de 2.011, que señala lo siguiente: “…PRIMERO: La nulidad del auto de admisión de fecha 20 de julio de2010 así como de todas las actuaciones posteriores. SEGUNDO: Inadmisible la demanda incoada por Gonzalo Falcón, contra Cocinas Universal, SRL…” (Sic).
En consecuencia de lo antes analizado, ésta Superioridad observó que el Juez de la causa declaró inadmisible la demanda, y no emitió pronunciamiento del fondo, sino sobre el orden procesal, por lo que, concluye este Tribunal Superior que, en la presente causa no se configuró el vicio de absolución de la instancia. Y así se establece.
Ahora bien, en relación al último punto sometido en apelación, esta Sentenciadora procederá a verificar tal y como lo solicitaron las partes: si la decisión interlocutoria se ajustó o no a derecho, en cuanto a la procedencia o no de la inadmisibilidad de la demanda en el presente caso. Por lo que, se observa:
El presente juicio se inicio en fecha 22 de junio de 2010, por demanda de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano GONZÁLO FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.364.096, asistido por el abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.755 (folios 01 al 03 y sus vueltos de la pieza principal), fundamentada en los artículos 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil al indicar: “…Su señoría, con fundamento en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Sic); la cual fue admitida por el procedimiento breve en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 09).
Al respecto es menester para esta Superioridad señalar que, el procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación. Ahora bien, el presente caso fue fundamentado por el ciudadano GONZÁLO FALCÓN, antes identificado, asistido por el abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.755, en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, tuvo que haber sido analizada la admisión de la presente demanda conforme al procedimiento intimatorio tal y como fue solicitado en el libelo de la demanda, y no ser admitida por el procedimiento breve.
En este sentido considera necesario esta Superioridad traer a colación las siguientes consideraciones:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“ El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” (Negrillas nuestras)

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, determinó que:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Negrillas y subrayado nuestro)

Así las cosas, es evidente que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se establece.
En este sentido, dicho lo anterior, de la revisión del presente libelo se observa que la parte actora acompañó como prueba fundamental escrita un recibo Marcado “GF-1”, de fecha 21 de diciembre de 2009, firmado por el ciudadano GONZALO FALCON (parte actora), que señala lo siguiente:
“…Yo, GONZALO FALCÓN, titular de la Cédula de identidad Nº 15.364.096, (…) DECLARO: He recibido en dinero efectivo de manos de: COCINAS UNIVERSAL., S.R.L., la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 60.000,00), por concepto de: Realización de un trabajo profesional durante cuatro meses, en la Planta de Fabricación de la empresa (…) consistente en adecuar la planta a la normativa legal de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO.
Este recibo no tiene ningún valor, si no está firmado donde dice CANCELADO…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Al respecto, la parte actora solicitó en su libelo de demanda, que la presente acción fuese tramitada por el procedimiento intimatorio de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, quien decide considera importante traer a colación, lo señalado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2000, Nº 98-0288, ponente Magistrado Dr. Franklín Arrieche G.; reiterada por la Sala de casación Civil, en fecha 31 de julio de 2003, Nº 01-0152, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez a saber:
“...la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art. 640 del C.P.C., los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, esta diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el Art. 640 del C.P.C., a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de la cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Así mismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Sic)

Por su parte, el artículo 643 ejusdem expresa las causales que hacen inadmisibles las demandas del procedimiento por intimación:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Sic)

En este sentido de las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos, limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y uno de los mencionados requisitos de admisibilidad, es que se acompañe con el libelo de la demanda la prueba escrita suficiente del derecho que se alega, entre las cuales se encuentran de conformidad con el artículo 644 ejusdem: “los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques…” (Sic).
Ahora bien, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos de validez, ya que con la omisión de cualquiera de ellos, se sanciona con negarle el valor, y consecuentemente, se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía. En este sentido, la parte actora acompañó como prueba fundamental escrita un recibo Marcado “GF-1” (folio 6), de fecha 21 de diciembre de 2009, firmado por el ciudadano GONZALO FALCON (parte actora), el cual carece de la firma de la parte demandada, verificándose al final del mismo lo siguiente: “…Este recibo no tiene ningún valor, si no está firmado donde dice CANCELADO…” (Sic).
Al respecto, es menester para esta Superioridad señalar, que el documento consignado por la parte actora para demandar por vía intimatoria (folio 6), no constituye ninguno de los documentos permitidos por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, ya que, ni siquiera puede ser considerado como un documento privado, porque el mismo no se encuentra firmado por quienes se demandan en el caso de marras, lo cual conlleva a que esta Sentenciadora estime que la demanda planteada es inadmisible por la vía del juicio monitorio, de allí que en función de lo antes señalado, con fundamento en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se declarara inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
Por otra parte, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente, del dispositivo del fallo recurrido de fecha 14 de octubre de 2011 (folios 76 al 81), se observa que el Juez A Quo, declaró: “…PRIMERO: La nulidad del auto de admisión de fecha 20 de julio de 2010 así como de todas las actuaciones posteriores…” (Sic). Declaración esta que no era necesaria realizar, ya que sólo se debe indicar por las circunstancias anteriormente señaladas, que la presente demanda resulta manifiestamente inadmisible, por lo que, se modificará el dispositivo establecido en el fallo recurrido. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, a esta Superioridad le resulta forzoso declarar SIN LUGAR los recursos de apelación formulados por el abogado LUIS CRIOLLO VEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.512, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GONZÁLO FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 15.364.096, y por el abogado RAÚL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.295, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, la Sociedad Mercantil COCINAS UNIVERSAL, S.R.L., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 69, Tomo 144-B, de fecha 12 de enero de 1985; y posteriormente reformada en Acta de Asamblea de fecha 06 de junio de 1995, Nº 01, Tomo 691-A, en la persona de su representante legal, director y presidente ciudadano ÁNGEL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.000.750; y el ciudadano ÁNGEL GUTIÉRREZ, antes identificado a titulo personal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 14 de octubre de 2011.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado LUIS CRIOLLO VEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.512, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GONZÁLO FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 15.364.096, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 14 de octubre de 2011.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado RAÚL E. LAZO MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.295, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, la Sociedad Mercantil COCINAS UNIVERSAL, S.R.L., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 69, Tomo 144-B, de fecha 21 de enero de 1985; y posteriormente reformada en Acta de Asamblea de fecha 06 de junio de 1995, Nº 01, Tomo 691-A, en la persona de su representante legal, director y presidente ciudadano ÁNGEL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.000.750; y el ciudadano ÁNGEL GUTIÉRREZ, antes identificado a titulo personal, contra de la decisión dictada por el Tribunal A Quo de fecha 14 de octubre de 2011, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 14 de octubre de 2011.
TERCERO: SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de octubre de 2011, sólo en lo que respecta a la exclusión del particular primero establecido en dicho fallo; en consecuencia:
CUARTO: INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano GONZÁLO FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.364.096, asistido por el abogado JORGE PAZ NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.755, contra la Sociedad Mercantil COCINAS UNIVERSAL, S.R.L., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 69, Tomo 144-B, de fecha 12 de enero de 1985; y posteriormente reformada en Acta de Asamblea de fecha 06 de junio de 1995, Nº 01, Tomo 691-A, en la persona de su representante legal, director y presidente ciudadano ÁNGEL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.000.750; y el ciudadano ÁNGEL GUTIÉRREZ, antes identificado a titulo personal.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA


LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/mr
Exp. C-17.219-12