I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogado AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 4.262, actuando en su propio nombre y representación, contra el Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de mayo de 2011.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada, según nota estampada por la Secretaria en fecha 17 de febrero de 2012, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de veinte (20) folios útiles (Folio 21) y mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 22).
En este sentido, en fecha 14 de marzo del 2012, la abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 4.262, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de informe conforme al 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 23 y 24).
II. DEL AUTO APELADO
En fecha 09 de Mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante la cual declaró lo siguiente (folios 14 Y 15) y señaló:
“…Con vista a la entrada en vigencia del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el N° 39.668, que expresa en su articulo 4º que “…no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”(…) Esta Juzgadora en acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley, suspende temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en el referido Decreto-Ley. (…)…” (Sic)

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2011 (folio 16), la abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 4.262, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de apelación contra la auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de mayo de 2011, y señaló lo siguiente (folio 16):
“(…) por cuanto el objeto del presente juicio (…) no entra dentro de las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que solicito imperiosamente que el Tribunal corrija el error involuntario en que incurrió en el auto de fecha 9 de mayo de 2001, lo deje sin efecto y en consecuencia, se proceda a dictar la sentencia de fondo en presente Juicio (…)” (Sic)”.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la abogada CELINA TREJO APARICIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 5232, en su carácter de co apoderada judicial de la ciudadana AMERICA RENDON MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 587.125, contra la Sucesión de la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN DE ROSSÓN VÉLEZ, en la persona de la co- heredera GLORIA MARTÍN GOMEZ, identificación no consta en autos. (Folios 02 al 07 con sus vueltos).
El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 25 de octubre de 1999, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (Folio 11).
Se evidencia en autos contestación de la demanda de la abogada JANET CUBILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 30.521, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA MARTÍN GOMEZ no consta en autos identificación de la ciudadana ni la fecha de la contestación de la demanda. (folios 12 y 13 con sus vueltos)
Luego, en fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto, indicando lo siguiente (folio 14 y 15):
“…Con vista a la entrada en vigencia del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el N° 39.668, que expresa en su articulo 4º que “…no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”(…) Esta Juzgadora en acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley, suspende temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en el referido Decreto-Ley. (…)…” (Sic)
Contra la anterior decisión, la abogada la abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 4.262, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2011, apeló en los términos siguientes (folio 16):
“(…) por cuanto el objeto del presente juicio (…) no entra dentro de las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que solicito imperiosamente que el Tribunal corrija el error involuntario en que incurrió en el auto de fecha 9 de mayo de 2001, lo deje sin efecto y en consecuencia, se proceda a dictar la sentencia de fondo en presente Juicio (…)” (Sic)”.

El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 21 de Junio de 2011, dictó auto, señalado lo siguiente (folio 17 al 19):
Lo pretendido por la representación judicial de la parte actora con la diligencia en cuestión, es impugnar o enervar lo dictado por este Tribunal, las acciones que pudiera ejercer el diligenciante capaces de revocar o reformar un auto dictado por un Tribunal determinado que sostiene su criterio, cuando ha sido negada la revocatoria de una decisión en la causa principal tal y como se ha efectuado por medio del presente auto, es la de intentar el recurso de apelación, a los fines de que sea nuestra superioridad quien decida lo conducente con respecto a lo aquí expuesto. En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y salvaguardar los derechos de las partes dentro de un proceso judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra carta magna, este Tribunal oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en UN SOLO EFECTO (Sic)”..

En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar:
Si procede o no la suspensión de la causa de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto se cumpla el procedimiento idóneo en el presente caso.
Ahora bien, EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha cinco (05) de mayo de Dos Mil Once (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668 de fecha seis (06) de mayo de Dos Mil Once (2011); dispositivo legal éste en cuya Exposición de Motivos se establece:
“(…) Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna. Omissis Por otro lado, las personas, familias y comunidades victimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras (…)”
Por su parte, la finalidad de la referida ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así quedó establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1° “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Sujetos objeto de protección, Artículo 2°. “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
Ámbito de aplicación Artículo 3°. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.
Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”
Conforme a la norma antes citada, resulta imperativo en aquellos casos que se encuentran en conocimiento de los órganos jurisdiccionales, en los cuales se ventile cualquier forma de desocupación forzada de vivienda, que se decrete la suspensión de la causa hasta tanto se de cumplimiento a los tramites especiales de carácter administrativo y conciliatorio previstos en el cuerpo legal antes citado.
Sobre el Decreto –Ley anteriormente mencionado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, Exp AA20-C-2011-000146, señalo lo siguiente:
“…ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA
El artículo 1 dispone (…) De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo(…)
(…)Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido(…)
(…)Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia…” (Sic).

En razón de lo anterior, considera esta alzada una vez analizada las actas del presente expediente, y verificado que en el presente caso la demanda versa sobre COBRO DE BOLIVARES, y como se evidencio que en ninguna actuación se solicitó el desalojo de un inmueble, por tal motivo, considera esta Sentenciadora que en el caso de autos no es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que, lo procedente es la continuidad de la presente causa. Y así se decide.
En este sentido, dado que el sub iudice no está referido a una desocupación forzada de una vivienda principal, resulta necesario para quien decide declarar como no ajustado a derecho el auto apelado. Razón por lo cual, esta Juzgadora, debe revocar el auto de fecha 09 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y ordena que la presente causa continué su curso en el estado en que se encuentre. Así se decide.
En consecuencia, esta superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, ya que como se analizo con anterioridad el presente juicio no le es aplicable el referido decreto, recordando que es deber de todos los jueces procurar por una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar la tutela judicial efectiva a los fines de obtener con prontitud el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al organismo administrador de la justicia impartirla a quien corresponda, y no como ocurrió en el caso de marras, donde el Juez A Quo, aplico de forma errónea el dispositivo legal contenido en la normas señaladas ut supra, menoscabando principios rectores del proceso vinculados al correcto cumplimiento del proceso, es por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia; y por otra parte, desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho. Y así se decide
Por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.262, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Mayo de 2011. En consecuencia, se REVOCA en los términos expuestos de esta Alzada, el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de mayo de 2011, y se ordena REANUDAR la presente causa en el estado en que se encuentre la misma. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.262, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Mayo de 2011.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto en el juicio de COBRO DE BOLIVARES de expediente signado bajo el N° 34222 nomenclatura interna de ese Tribunal, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 2011. En consecuencia:

TERCERO: SE ORDENA REANUDAR la presente causa, en el estado en que se encuentre, debiéndose notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando éstas no se encuentren a Derecho, en aras del resguardo del derecho a la defensa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA


LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO



En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 01:30 p.m. de la tarde.-


LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO





CEGC/LC/nt.-
Exp. 17.117-12.