.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 29 de Marzo de 2012, constante de una (01) pieza, de tres (03) folios útiles, contentiva de recurso de hecho que fuera incoado por el abogado MANUEL GUADA ACIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 420, apoderado judicial de los ciudadanosPEDRO ACIEGO RIVERO, MARIA LUISA ACIEGO, JOSE LUIS ACIEGO, LUIS FELIPE GUADA ACIEGO, MANUEL ANTONIO GUADA ACIEGO, RITA ELENA GUADA ACIEGO, PEDRO SIERRA ACIEGO, CARMEN ELOISA ACIEGO, ALICIA SIERRA, JULIO SIERRA ACIEGO, JUAN SIMON SIERRA ACIEGO, FELIX SIERRA ACIEGO, PATRICIA SILVA SIERRA, CALIXTO SILVA SIERRA, JOVITA VERA DE ACIEGO, NELLY ACIEGO VERA, ARTURO ACIEGO VERA, MIGDALIA ACIEGO VERA y AMERICA FERNANDEZ VIUDA DE ACIEGO, Titulares de las cedulas de identidad Nº V-324.864, V-4.232.069, V-342.594, V-2.245.719, V-1.376.921, V-3.128.835, V-331.263, V-2.245.516, V-2.245.516, V-342.410, V-340.529, V-3.280.211, V-8.608.172, V8.608.171-, V-2.247.677, V-3.434.592, V-5.099.648, V-3.748.301, V-4.549.014 y V-5.070.405, respectivamente, Sucesores de JUAN DE MATA ACIEGO, ELOISA RIVERO DE ACIEGO, FELIX ACIEGO RIVERO, CARMEN ACIEGO RIVERO Y LUCIA ACIEGO RIVERO, en contra del auto de fecha 21 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que niega escuchar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal ut supra indicado, en fecha 20 de septiembre de 2010.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de éste Tribunal, en fecha 29 de Marzo de 2012 (Folio 01 al 03, y sus vueltos). Posteriormente, el Tribunal en fecha 03 de abril de 2012, le da entrada a dicho recurso, constante de una (01) pieza de cincuenta y cinco (55) folios útiles (folio 56).
Luego, en fecha 11 de Abril de 2012, por auto dictado por ésta Alzada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignaran a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 57).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
El Recurso de Hecho es definido en doctrina como aquél que: “(…) puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley…” (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427).
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, indica lo siguiente:
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”
Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito se desprende, que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Que debe interponerse, ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone, contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) Una vez interpuesto el recurso, el Tribunal Superior lo dará por presentado, aún cuando no se acompañen con el escrito, las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ésta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto de fecha 21 de marzo de 2012, que no escuchó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 20 de septiembre del 2010 (Folios 13 al 37), que declaró Con Lugar la falta de cualidad del demandado y sin lugar la demanda interpuesto por la parte actora, y dicho recurso llego ante esta alzada en fecha 03 de Abril de 2012, tal como se evidencia del auto dictado por esta Alzada cursante al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, por lo que, el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva. Y así se establece.
En cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado Superior. Y así se establece.
Ahora bien, quien juzga observa, que la parte recurrente a través de escrito contentivo del recurso de hecho, presentado ante ésta alzada, en fecha 03 de Abril de 2012, el cual riela a los folios uno al tres (01 al 03, y sus vueltos) del expediente, señaló lo siguiente:
“… En fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil(…) dicto en fecha 21 de marzo de 2012, un auto, mediante el cual decide “NEGAR OIR LA APELACION por extemporánea”, que en nuestro carácter expuesto, de apoderado de la parte actora, habíamos interpuesto en fecha catorce (149 de Diciembre de 2.010, en contra de sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua (…)
(…)mis representados, parte actora en el expediente No. 3669, ni alguno de sus apoderados, fueron notificados (…) de la sentencia que dictara ese Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2.010, procedo a intentar formal recurso de hecho, en contra del auto de fecha 21 de marzo de 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del código de procedimiento Civil, con la finalidad que este Tribunal ordene oir la apelación interpuesta en fecha 14 de Diciembre de 2.010.
(…)en fecha 10 de Diciembre de 2.010, ratificada en fecha 13de Diciembre de 2.010,; a darme por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 20 de Septiembre de 2.010 (…) solicitándole, en diligencia de fecha 14 de marzo de 2.012, que se pronunciara sobre la apelación interpuesta en fecha 14 de Diciembre de 2.010, dicto el auto de fecha 21 de marzo de 2012, en el que rechaza o niega oír la apelación en contra de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.010, por extemporánea; y considerando que la apelación de fecha 14 de diciembre de 2.010, no era extemporánea, puesto que la parte actora no había sido notificada de su avocamiento o de dicha sentencia, es por lo que acudo por ante este Tribunal Superior, acompañando las debidas copias certificadas del expediente 36692, contante de cuarenta y siete (47) folios útiles, para interponer, como en efecto interpongo, formal recurso de hecho, con la finalidad de que se ordene oír la apelación interpuesta por mi persona en el expediente 36692, mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2.010, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre de 2.010…” (Sic).
En éste sentido, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, ésta Juzgadora observó de las copias presentadas, las siguientes actuaciones:
- Copia Certificada de diligencia, de fecha 08 de Abril de 2010, interpuesto por el abogado Manuel Guada, apoderado de la parte actora, quien solicito al Juez que se avocara al conocimiento de la causa (folio 08).
- Copia Certificada de auto dictado por el tribunal de la causa, en fecha 13 de agosto de 2010, donde se aboca al conocimiento de la causa, y de igual manera fija el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar la sentencia respectiva (folio 12).
- Copia certificada de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 13 al 37).
- Copia Certificada de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, de la abogada Lina Camacho, quien solicito copias certificadas del expediente (folio 38).
- Copia Certificada de diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010, donde al abogado de la parte actora, plenamente identificado, se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el juez A quo (folio 40).
- Copia Certificada de diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, donde al abogado de la parte actora, plenamente identificado, recusa a la Juez de la causa, y en la misma oportunidad apela de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010 (folio 40).
- Copia Certificada de Auto de fecha 21 de marzo de 2012, donde el tribunal de la causa realiza un computo de los días de despacho desde el 20 de septiembre de 2010 (fecha donde se publico sentencia definitiva) hasta el 14 de diciembre de 2010 (fecha en donde se realizo la apelación) (folio 48).
- Copia certificada de auto del tribunal de la causa, de fecha 21 de marzo de 2012, donde niega oír la apelación por extemporánea efectuada sobre la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010 (folios 49 al 53)
Ahora bien, considera esta Alzada mencionar que el presente caso versa sobre la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, razón por la cual, deberá seguirse por el procedimiento breve en virtud de la naturaleza de la acción, por lo que, el lapso para apelar en dicho procedimiento es de tres (03) días de despacho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. En este sentido, en el caso de marras dicho lapso comenzaría a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Septiembre de 2010. Asimismo, es importante resaltar, que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación, es un lapso de caducidad, entendiéndose este como el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho.
Ahora bien, después de realizar una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, considera ésta Superioridad necesario traer a colación, el contenido del auto de fecha 21 de Marzo de 2012, donde niega oír la apelación intentada por el recurrente (Folio 53), dictado por el Tribunal A-Quo, objeto del presente recurso de hecho, en el cual se establece los motivos por los cuales negó la apelación ejercida por el Abogado MANUEL GUADA ACIEGO, Inpreabogado número 36.692, apoderado judicial de la PARTE ACTORA, plenamente identificado (contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010) en el cual se señaló lo siguiente:
“…Con vista a la diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, mediante la cual solicita a este Tribunal emita pronunciamiento sobre la apelación interpuesta en la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, que cursa al folio 153 y su vuelto, resultando necesario hacer un breve recuento de las ultimas actuaciones procesales (…)
(…) Sin embargo, consta en autos a los folios 187 al 202, decisión proferida por la Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la recusación propuesta en mi contra.
Por otra parte, vale destacar que conforme al computo que antecede al proponer la aludida recusación en la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, en la cual manifiesta también apelaba , se pone de manifiesto que en caso de considerar que en dicha actuación se evidencia su voluntad de recurrir del fallo de fecha 20 de septiembre de 2010, que se profirió dentro del lapso exigido en la Ley, se pone de manifiesto que dicho recurso fue propuesto de manera extemporánea por tardío, esto es, fue interpuesta la apelación CINCUENTA Y CUATRO DÏAS, después de proferido el fallo definitivo, lo que a todas luces obliga a esta sentenciadora a NEGAR OÏR LA APELACION, por extemporánea por tardía…” (Sic)
A tenor de lo anterior, se le hace imperioso mencionar el contenido de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2010, Nº 2010-0033, que estableció o siguiente: “… Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha venido acordando en los últimos años el receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambos inclusive, al considerar a ese período como el más apropiado para acometer los propósitos descritos (…) Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, salvo los juzgados con competencia penal ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en delitos de violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal (…) Durante ese período, en los Tribunales en receso las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, para lo cual deberá justificar la urgencia…” (Sic). (Subrayado y negrilla de este Superioridad).
Ahora bien, observa esta Superioridad, que el lapso para ejercer el Recurso de apelación, una vez dictada la sentencia iniciaba el 21 de Septiembre de 2010 (día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia en fecha 20 de septiembre de 2010) y finalizaba el día 23 de Septiembre de 2010 ambos inclusive, como se desprende del cómputo del Juzgado ut supra identificado (folio 48); razón por la cual, de la revisión de las actas procesales se evidencio que el día 13 de agosto de 2010, el A Quo emitió un auto donde estableció los siguiente folio 12): “… y por cuanto en el presente caso se observa que ambas partes se encuentran se encuentran a derecho en consecuencia este Juzgado fija un lapso cinco (05) días de despacho para dictar la respectiva sentencia…” (Sic); y siendo que desde el 15 de agosto del 2010 hasta el 15 de septiembre del 2010, comenzó el receso judicial según la resolución Nº 2010-0033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, de la revisión de las actas procesales se evidencio que la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, fue publicada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco días que tenía el juez para emitir pronunciamiento sobre la decisión, no quedando dicha sentencia fuera de lapso y por lo cual no se debía ordenar la notificación de las partes. Todo lo cual, demuestra que la parte recurrente actora en la causa principal apelo en fecha 14 de diciembre de 2010 de la sentencia emitida por el Juez A Quo, es decir, que realizo dicha apelación, cincuenta y cinco (55) días después de publicada la sentencia, es decir fuera del lapso legal.
Es por lo que, según los criterios doctrinarios y legales anteriormente trascritos considera esta Alzada que el deber de apelar y de hacer efectivo sus derechos, es una obligación únicamente de las partes, así como el deber de realizarlos en la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demanda principal versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que fue debidamente tramitado por el procedimiento breve, en virtud de la naturaleza de la acción.
De conformidad con lo antes señalado, esta Superioridad observa que en el caso de marras el abogado MANUEL GUADA ACIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificada, ejerció recurso de apelación en fecha 14 de diciembre de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la falta de cualidad del demandado y Sin lugar la demandada de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo que, es evidente que el lapso de apelación de tres (03) días, por ser un procedimiento breve de acuerdo con la naturaleza de la acción, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, había trascurrido con creces.
Por consiguiente, siendo este un lapso de naturaleza eminentemente preclusiva, con expreso señalamiento en la Ley, indicándose cuando este plazo comienza a computarse y cuando finaliza, no puede por ello, ser susceptible de prorrogas. Por lo tanto, las apelaciones presentadas después de este lapso deben ser consideradas extemporáneas. En consecuencia de lo expuesto, es evidente para esta Alzada que la apelación propuesta por el Abogado MANUEL GUADA ACIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ut supra identificada, de fecha 14 de diciembre de 2010, es extemporánea por tardía, ya que dicho lapso venció el día 23 de Septiembre de 2010. Y así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, es por lo que, a este Tribunal le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por el abogado MANUEL GUADA ACIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos PEDRO ACIEGO RIVERO, MARIA LUISA ACIEGO, JOSE LUIS ACIEGO, LUIS FELIPE GUADA ACIEGO, MANUEL ANTONIO GUADA ACIEGO, RITA ELENA GUADA ACIEGO, PEDRO SIERRA ACIEGO, CARMEN ELOISA ACIEGO, ALICIA SIERRA, JULIO SIERRA ACIEGO, JUAN SIMON SIERRA ACIEGO, FELIX SIERRA ACIEGO, PATRICIA SILVA SIERRA, CALIXTO SILVA SIERRA, JOVITA VERA DE ACIEGO, NELLY ACIEGO VERA, ARTURO ACIEGO VERA, MIGDALIA ACIEGO VERA y AMERICA FERNANDEZ VIUDA DE ACIEGO, Titulares de las cedulas de identidad Nº V-324.864, V-4.232.069, V-342.594, V-2.245.719, V-1.376.921, V-3.128.835, V-331.263, V-2.245.516, V-2.245.516, V-342.410, V-340.529, V-3.280.211, V-8.608.172, V8.608.171-, V-2.247.677, V-3.434.592, V-5.099.648, V-3.748.301, V-4.549.014 y V-5.070.405, respectivamente, Sucesores de JUAN DE MATA ACIEGO, ELOISA RIVERO DE ACIEGO, FELIX ACIEGO RIVERO, CARMEN ACIEGO RIVERO Y LUCIA ACIEGO RIVERO, contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, esta Alzada confirma el auto anteriormente señalado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamentos en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho formulado por el abogado MANUEL GUADA ACIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos PEDRO ACIEGO RIVERO, MARIA LUISA ACIEGO, JOSE LUIS ACIEGO, LUIS FELIPE GUADA ACIEGO, MANUEL ANTONIO GUADA ACIEGO, RITA ELENA GUADA ACIEGO, PEDRO SIERRA ACIEGO, CARMEN ELOISA ACIEGO, ALICIA SIERRA, JULIO SIERRA ACIEGO, JUAN SIMON SIERRA ACIEGO, FELIX SIERRA ACIEGO, PATRICIA SILVA SIERRA, CALIXTO SILVA SIERRA, JOVITA VERA DE ACIEGO, NELLY ACIEGO VERA, ARTURO ACIEGO VERA, MIGDALIA ACIEGO VERA y AMERICA FERNANDEZ VIUDA DE ACIEGO, Titulares de las cedulas de identidad Nº V-324.864, V-4.232.069, V-342.594, V-2.245.719, V-1.376.921, V-3.128.835, V-331.263, V-2.245.516, V-2.245.516, V-342.410, V-340.529, V-3.280.211, V-8.608.172, V8.608.171-, V-2.247.677, V-3.434.592, V-5.099.648, V-3.748.301, V-4.549.014 y V-5.070.405, respectivamente, Sucesores de JUAN DE MATA ACIEGO, ELOISA RIVERO DE ACIEGO, FELIX ACIEGO RIVERO, CARMEN ACIEGO RIVERO Y LUCIA ACIEGO RIVERO, contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2012, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó la apelación, ejercida por la parte recurrente contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese Copia Certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al segundo (02) día del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 1:35 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/rr
Exp. C-17.185-12
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