I.- ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 13 de abril de 2012, constantes de una (01) pieza, constante de ciento treinta y uno (131) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.570, apoderado judicial del ciudadano MANUEL DE LEUS LIRA SARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.690.972, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 26 de marzo de 2012, donde declaró IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MANUEL DE LEUS LIRA SARGO, antes identificada, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, A cargo de la Juez Provisoria Dra. GLADYS GUADALUPE GIRON.
En fecha 18 de abril de 2012, ésta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales (folio 133).

II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL DE LEUS LIRA SARGO, titular de la cedula de identidad Nro V-10.690.972, asistido por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.570, por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios uno al once (01 al 05 ) de la presente causa, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó, lo siguiente:
“(…)“Consta en las copias certificadas que produzco marcadas 1 que mediante contrato autenticado en fecha 15 de diciembre del año 2006 por ante la Notaria Publica de Turmero, bajo el No. 25, Tomo 168, la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ DE BUCELLA, venezolana, mator de edad y cédula de identidad No. V-3.936.189, me dio en arrendamiento por el lapso de dos (02) años, el local comercial distinguido con el No. 1, ubicado en la calle Petión, No. 21-4 de Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua(…)
(…)Por cuanto según la narración anterior el ultimo contrato de marras de renovó automáticamente, para la fecha en que fui notificado dicha notificación fue extemporánea, debido a que como se dijo antes para ese momento estaba vigente la renovación automática del contrato. Pese a los anterior la parte arrendadora me acosó sistemáticamente para desalojar, razón por la cual demandé por ante el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por solicitud de prorroga legal, demanda que fue admitida en fecha 27.09.11, bajo el No. 3137-11, y fue incoada erróneamente contra el ciudadano QUINTINO BUCELLA BUCELLA, venezolano, mayor de edad y cédula de identidad No. V-8.738.810. Y lo fue erróneamente porque ni las partes, ni el tribunal repararon en que dicho ciudadano no celebró el contrato objeto de controversia y que constituyó el instrumento fundamental de la demanda, el cual sirvió para que el tribunal a-quo declarara con lugar la reconvención hecha contra mi por dicho ciudadano al momento de contestar la demanda(…)
(…)Admitida dicha demanda se le dio el tramite conforme a la ley por el juicio o procedimiento breve, y en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada contestó, admitiendo la relación, la existencia de los contratos de arrendamientos y la duración de la relación arrendaticia pero afirmando que dicha prórroga legal de 3 años vencía el 11 de septiembre del año 2011 y no el día 30 de septiembre del año 2012. Como se vera Infra, la controversia sobre la extensión de la prorroga legal se centró en el documento notariado firmado entre la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ DE BUCELLA y mi persona, y en el cual de ninguna forma participa dicho ciudadano por lo cual notoriamente no tiene cualidad de parte contratante en dicho instrumento fundamental de la demanda y de la reconvención.(…)
(…)En el mismo acto la parte demandada me reconvino a fin de que conviniera en la desocupación y entrega del inmueble arrendado, y en la entrega material del inmueble(…)
(…) Consta igualmente en dichas copias certificadas que la juez de la causa declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, basándose en el instrumento fundamental de la demanda y de la reconvención que es ya citado contrato notariado de arrendamiento en el cual dicho ciudadano no forma parte. Este procedimiento y esta declaratoria de sin lugar la demanda y con lugar la reconvención ha sido un resultado de un proceso donde el orden público procesal ha resultado lesionado, y junto con él derechos y garantías constitucionales que me conciernen tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, y especialmente el derecho a una tutela judicial efectiva(…)
(…)Si se lee con atención los documentales de autos se observara: 1. Que en este caso el instrumento fundamental de la acción es el contrato autenticado en fecha 15 de diciembre del año 2006 por ante la Notaria Pública de Turmero, bajo el No. 25, Tomo 168, y que la parte que funge como arrendadora no es quien declara el tribunal de la causa como ganador de la reconvención. Quien celebra ese contrato es la ciudadana MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ DE BUCELLA, venezolana, mayor de edad y cédula de identidad No. V-3.936.189, y quien es declarado ganador en la reconvención es el ciudadano QUINTINO BUCELLA BUCELLA, venezolano, mayor de edad y cédula de identidad No. V-8.738.810. Por lo tanto, el juez a-quo pasó por alto que el contrato que analizó, valoró y concluyó que era a tiempo determinado nunca fue firmado por dicho ciudadano, y por tanto no tiene cualidad, este razonamiento debió ser aplicado a la demanda misma y con más razón a la reconvención, y ésta era una de las razones que debió alegarse y no se pudo alegar en la apelación(…)
(…)Esta actuación del tribunal constituye un error grave inexcusable, que permitió ganar un juicio a quien no es parte contratante en el contrato disputado, ya que lo procesalmente correcto era declarar que el demandante reconvenido no tenia cualidad para estar en juicio ni como demandante ni como reconviniente En consecuencia la sentencia no tuteló efectivamente mi derecho a una justicia idónea, y me causó un daño grave e irreparable como lo fue el desalojo del local y la perdida de mi inversión de 39 años, y además constituye todavía y actualmente una amenaza de perjuicio grave e irreparable pues está pendiente de ejecutarse el dispositivo de la sentencia que me condena en costas procesales. Conforme al principio iuri novi curia el juez conoce el derecho, y por tal razón no debió permitir que los errores u omisiones de las partes lleven a dictar una sentencia injusta y no ajusta al rigor técnico del proceso(…)
(…) Por lo tanto, con base en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales ejerzo RECURSO DE A MPARO CONSTITUCIONAL contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2011 en el expediente No 3137-11 por el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual me condenó ala entrega material del inmueble que venia ocupando como arrendatario y también al pago de las costas procesales, declarando ganador a un persona que no suscribió el contrato o instrumento fundamental de su reconvención y por lo tanto no tenia cualidad para sostener dicho juicio ni como demandante ni como demandado, lo cual viola en forma explicada supra mi derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y que constituye además una negación del proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. PIDO QUE SE RESTITUYA la situación jurídica infringida al estado de que el proceso pueda permitirme mi derecho a la tutela judicial efectiva, dejando sin efecto dicha sentencia!” (…) (Sic)”
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa inserta al folio ciento quince al ciento veintitrés (115 al 123) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 26 de marzo de 2012, la cual decide el amparo constitucional, en los términos siguientes:
“(…)las demandas de amparo constitucional contempladas en el mencionado artículo 4 se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis(…)
En este contexto, la acción de amparo contra una actuación u omisión de un órgano jurisdiccional supuestamente lesivas de derechos constitucionales, no puede pretender la reapertura de la controversia conocida por ese órgano, habida cuenta que mediante dicha acción no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como también lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, ésta no constituye segunda instancia que puede ser utilizada bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio(…)
(…) En el caso concreto, tal y como antes se refirió, se pretende mediante la utilización de esta vía especialísima de amparo, que este Juzgador Constitucional, conozca posibles vicios de orden legal, y revise la aplicación e interpretación del derecho ordinario, aspectos vinculados con la motivación y el juzgamiento sobre el mérito de la causa debatida, que hizo el juez a cuyo conocimiento fue sometido el asunto, lo cual ha establecido en reiteradas oportunidades la doctrina jurisprudencial emanada del Máximo Tribunal, no es materia de amparo.
A la luz de las consideraciones expuestas, este Juzgador concluye que al no existir las violaciones constitucionales denunciadas como infringidas, en franca observancia de los principios de celeridad y economía procesal, la acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide(…)
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano: FREDDY DE JESUS MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.908.409, asistido por el Abg. CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado Nº 28.570, contra los ciudadanos LUIGI CURZI PIUNTI y CARMEN POLINA SANCHEZ DE CURZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.812.501 y V-2.218.975, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo (…) (Sic)”.

La anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por el Abg. CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.570 apoderado judicial de la parte accionante MANUEL DE LEUS LIRA SARGO, mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2012 (Folio 125), que señalo:
“(…) APELO de la presente sentencia (…) (sic)”.
IV. DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 26 de marzo de 2012, que declaró Improcedente in limine litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL DE LEUS LIRA SARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.690.972, asistido por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.570, contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Provisoria Dra. GLADYS GUADALUPE GIRON; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, así como de las apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, el Abg. CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.570 apoderado judicial de la parte accionante MANUEL DE LEUS LIRA SARGO ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 26 de marzo de 2012, que declaró Improcedente in limine litis la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la presunta violación del Derecho a la defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal.
Ahora bien, este Tribunal que conoce en sede constitucional considera oportuno destacar, que los requisitos de procedencia de la acción de amparo, son entendido como aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite permitente, ello sin perjuicio, que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis pueda declarase su improcedencia cuando tal circunstancia sea evidente.
Es por ello, que tales requisitos no están referidos a la tramitabilidad del proceso de amparo, sino más bien a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, en tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en los artículos 2, 3, y 4, lo siguiente:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el articulo 4 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes citado, desarrolla la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, en la cual la jurisprudencia ha señalado para que proceda la accion de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que, el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b) Que, tal proceder ocasiones la violación de un derecho constitucional.
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir a salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Establecido lo anterior, este Tribunal pudo constatar de las actas procesales lo siguiente:
La presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 23 de febrero de 2012, por el ciudadano MANUEL DE LEUS LIRA SARGO, titular de la cedula de identidad Nro V-10.690.972, asistido por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.570, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2011 en el expediente No 3137-11 por el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por su parte, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 26 de marzo de 2012, declaró “improcedente in limini (sic) litis” la acción de amparo, al considerar entre otras cosas que “…En el caso concreto, tal y como antes se refirió, se pretende mediante la utilización de esta vía especialísima de amparo, que este Juzgador Constitucional, conozca posibles vicios de orden legal, y revise la aplicación e interpretación del derecho ordinario, aspectos vinculados con la motivación y el juzgamiento sobre el mérito de la causa debatida, que hizo el juez a cuyo conocimiento fue sometido el asunto, lo cual ha establecido en reiteradas oportunidades la doctrina jurisprudencial emanada del Máximo Tribunal, no es materia de amparo (…) A la luz de las consideraciones expuestas, este Juzgador concluye que al no existir las violaciones constitucionales denunciadas como infringidas, en franca observancia de los principios de celeridad y economía procesal, la acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide. (Sic)”.
Ahora bien, precisado lo anterior la esta Superioridad constata que el problema medular que aqueja a la accionante consiste en el hecho de que el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua debió declarar “… que el demandante reconvenido no tenia cualidad para estar en juicio ni como demandante ni como reconviniente. En consecuencia la sentencia no tuteló efectivamente mi derecho a una justicia idónea, y me causó un daño grave e irreparable como lo fue el desalojo del local y la perdida de mi inversión de 39 años, y además constituye todavía y actualmente una amenaza de perjuicio grave e irreparable pues está pendiente de ejecutarse el dispositivo de la sentencia que me condena en costas procesales. Conforme al principio iuri novi curia el juez conoce el derecho, y por tal razón no debió permitir que los errores u omisiones de las partes lleven a dictar una sentencia injusta y no ajusta al rigor técnico del proceso(…)…(Sic), situación que generó a su decir la violación al debido a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, tomando en consideración que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia ( Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, esta Superioridad considera que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, toda vez que, esta Alzada considera que el Tribunal Aquo, debió dar trámite al amparo propuesto, con el fin de analizar y determinar si en el fallo dictado por la Jueza del el Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incurrió o no en extralimitaciones en sus funciones, que pudieran generar violación a la accionante del debido proceso, del derecho a la defensa e incluso a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, por los motivos expresados anteriormente éste Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.570, apoderado judicial del ciudadano MANUEL DE LEUS LIRA SARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.690.972, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 26 de marzo de 2012. En consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 26 de marzo de 2012, y se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesta por la accionante. Y así se declara.
VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.570, apoderado judicial del ciudadano MANUEL DE LEUS LIRA SARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.690.972, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 26 de marzo de 2012.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 26 de marzo de 2012, y en consecuencia:
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesta por la parte accionante.
CUARTO: No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) día del mes de mayo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 1523º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO