I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por el abogado Iván Darío Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.659, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos BETULIA JAIMES DE SANDOVAL, CARLOS EDUARDO SANDOVAL JAIMES y SOLYBETH SANDOVAL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.286.148, V-16.287.184 y V-15.274.202, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 30 de marzo de 2011, que declaró la perención de la instancia en el juicio de nulidad de contrato.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría en fecha 25 de enero de 2012, constante de una (01) pieza de ciento ochenta y tres (183) folios útiles (folio 184). Seguidamente, ésta Alzada, mediante auto dictado en fecha 30 de Enero de 2012, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a este, para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, éste Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem. (Folio 185).
En fecha 06 de marzo de 2012, compareció el abogado Iván Darío Maldonado, apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de informes (folios 187 al 189).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
Cursa a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cuatro (174) del presente expediente, decisión de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el periodo determinado por la ley (…)
(…)quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo desde el día “03 de octubre de 2003”, las partes no realizaron actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “03 de octubre de 2003”, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día “12 de marzo” fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejo expresa constancia de haber trasladado a la dirección indicada en el libelo de la demanda, a fin de practicar la citación de la parte demandada en el presente procedimiento, por lo que siendo esto de la manera antes mencionada, se demuestra que trascurrieron Cinco (05) mes y tres (03) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO…” (Sic).
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de junio de 2011, el abogado Iván Darío Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.659, en representación de los ciudadanos BETULIA JAIMES DE SANDOVAL, CARLOS EDUARDO SANDOVAL JAIMES y SOLYBETH SANDOVAL JAIMES, supra identificados, presentó diligencia donde apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa (folio 182), y señaló lo siguiente:
“…estando en la oportunidad procesal establecida en el Código de Procedimiento Civil; APELO a la sentencia dictada por este Tribunal…” (Sic).
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 06 de marzo de 2012, el abogado IVÁN DARÍO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.659, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos BETULIA JAIMES DE SANDOVAL, CARLOS EDUARDO SANDOVAL JAIMES y SOLYBETH SANDOVAL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.286.148, V-16.287.184 y V-15.274.202, respectivamente, presenta escrito de informes constante de tres (03) folios útiles (folios 187 al 189, y sus vueltos), en el cual señaló lo siguiente:
“…estando en la oportunidad procesal para presentar INFORMES lo hago en los siguientes términos (…)
(…) en la sentencia hoy recurrida la juzgadora señla (sic) que las partes dese el día 03 Octubre del 2003 fecha en la que se admitió la demanda, FECHA QUE NO ES CIERTA YA QUE SE PUEDE OBSERVAR QUE LA ADMISION DE LA DEMANDA SE REALIZO EN FECHA 09 DE MARZO DEL 2003, se puede evidenciar en el folio cincuenta y uno (51) del expediente, por lo que la juzgadora INCURRIO EN UNA SUPOSICION FALSA al tomar una fecha que no corresponde con lo plasmado en el expediente, NO ES CIERTO QUE LA PARTE DEMANDADA no haya realizado ningún acto para la citación del demandado hasta el día 12 de Marzo de 2004, ya que el alguacil del tribunal recibió los emolumentos para el traslado y para expedir las copias del libelo y del auto de admisión, en ese sentido quiero señalar en nombre de mis representados que durante todo el procedimiento asumimos con responsabilidad la ejecución de las diferentes etapas del proceso (…)
(…) la Jueza a quo hoy recurrida en apelación, yerra en aplicar la jurisprudencia vetusta de la sala De casación Civil del 06 de julio de año 2004 para decretar la PERENCION de la presente causa, en ese sentido es importante traer a colocación las recientes Jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, Esta evolución jurisprudencial ha sido ratificada recientemente por la misma sala en la sentencia Nº RC-000071/2011, aun cuando algunos jueces insistan en desconocerla (…) la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte (…)”(…)(Sic)”.
V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, ésta Superioridad pasa a decidir la presente causa y al efecto; se observa lo siguiente:
El presente caso, surge por demanda interpuesta en fecha 10 de septiembre de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos BETULIA JAIMES DE SANDOVAL, CARLOS EDUARDO SANDOVAL JAIMES y SOLYBETH SANDOVAL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.286.148, V-16.287.184 y V-15.274.202, respectivamente, debidamente representados por el abogado IVÁN DARÍO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.659, por Nulidad de Contrato. (Folio 01 al 02, y sus vueltos).
Asimismo, en fecha 09 de Octubre de 2003, el Tribunal A Quo admite la presente demanda, ordenando la notificación de la ciudadana ADRIANA ROSA LAUCHO REYES, parte demandada (folio 52).
En fecha 13 de noviembre de 2003, comparecieron ante el Tribunal A Quo los ciudadanos BETULIA JAIMES DE SANDOVAL, CARLOS EDUARDO SANDOVAL JAIMES y SOLYBETH SANDOVAL JAIMES, plenamente identificados, quienes le otorgaron poder Apud Acta a los abogados IVAN DARIO MALDONADO y ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 78.659 y 46.667, respectivamente (folios 53 al 54, y su vuelto).
En Fecha 12 de marzo de 2004, el alguacil del Tribunal A Quo, dejó constancia mediante diligencia, que en esa misma fecha se traslado a la dirección señalada con la finalidad de citar a la demandada, indicando que en el lugar no salió a contestar nadie (folio 55).
Por lo que, el Tribunal de la causa, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, declaró la perención de la instancia (folios 172 al 174), en los términos siguientes: “se demuestra que trascurrieron Cinco (05 mes y tres (03) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO…” (Sic).
Contra la anterior decisión, el abogado IVAN DARIO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 78.659, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2011, apeló en los términos siguientes: “(…) Apelo a la sentencia dictada por este Tribunal…” (Sic)”. (Folio 182).
En este orden de ideas, observa ésta Superioridad que la parte demandante apeló de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 06 de junio de 2011, a tal efecto, ésta Alzada pasa de seguidas a conocer la apelación interpuesta por la parte actora, quien en su escrito de informes presentado en fecha 06 de marzo de 2012, señaló lo siguiente (187 al 189):
“…en la sentencia hoy recurrida la juzgadora señla (sic) que las partes dese el día 03 Octubre del 2003 fecha en la que se admitió la demnada, FECHA QUE NO ES CIERTA YA QUE SE PUEDE OBSERVAR QUE LA ADMISION DE LA DEMANDA SE REALIZO EN FECHA 09 DE MARZO DEL 2003, se puede evidenciar en el folio cincuenta y uno (51) del expediente, por lo que la juzgadora INCURRIO EN UNA SUPOSICION FALSA al tomar una fecha que no corresponde con lo plasmado en el expediente, NO ES CIERTO QUE LA PARTE DEMANDADA no haya realizado ningún acto para la citación del demandado hasta el día 12 de Marzo de 2004, ya que el alguacil del tribunal recibió los emolumentos para el traslado y para expedir las copias del libelo y del auto de admisión (…)
(…) la Jueza a quo hoy recurrida en apelación, yerra en aplicar la jurisprudencia vetusta de la sala De casación Civil del 06 de julio de año 2004 para decretar la PERENCION (…) la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte (…)”(…)(Sic)”.
En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar:
- La procedencia o no de la perención de la instancia decretada por el Juez A Quo en sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código Adjetivo Civil vigente.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Subrayado y negrilla de la Alzada).
De lo antes expuesto, se verifica que la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Asimismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio de la Gobernación del Estado Anzoátegui, señaló lo siguiente:
“…artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
“…Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.
En este sentido, también en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se ratifica el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, mediante el cual se determina la procedencia o no de la perención, y a este respecto estableció:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
´…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Esta Juzgadora comparte los criterios jurisprudenciales antes mencionados, en el entendido que es una obligación de la parte actora para lograr la citación de la demandada, el diligenciar en el correspondiente expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para lograr la efectiva citación de la parte demandada. Y así se establece.
De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que el Juez ante los precitados supuestos, debe pensar que el interés en la acción pereció, y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual las partes no tienen interés.
Dentro de ese marco, y hechas las anteriores consideraciones, ésta Juzgadora considera menester señalar las actuaciones suscitadas en la presente causa, y a tal efecto se observa:
1.- Que en fecha 10 de septiembre de 2003, los ciudadanos BETULIA JAIMES DE SANDOVAL, CARLOS EDUARDO SANDOVAL JAIMES y SOLYBETH SANDOVAL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.286.148, V-16.287.184 y V-15.274.202, respectivamente, debidamente representados por los abogados IVAN DARIO MALDONADO y ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 78.659 y 46.667, respectivamente, intentaron demanda de nulidad de contrato , por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 01 al 02, y sus vueltos).
2.- Que en fecha 10 de septiembre de 2003, una vez efectuada la distribución, fue recibido y visto el presente expediente para su tramite correspondiente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 50).
3.- Que en fecha 09 de octubre de 2003, se admitió la demanda y ordenó la notificación de la ciudadana ADRIANA ROSA LAUCHO REYES, titular de la cedula de identidad N° V-11.983.480. (Folios 51).
4.- En fecha 13 de noviembre de 2003, comparecen los ciudadanos Betulia Jaimes de Sandoval, Carlos Eduardo Sandoval Jaimes y Solybeth Sandoval Jaimes, plenamente identificados, quienes le otorgaron poder apud acta a los abogados Armando José de Vega Acosta y Iván Darío Maldonado, inscritos en el Inpreabogado Numeros 46.667 y 78.659, respectivamente (Folios 53 al 54).
5.- En fecha 12 de Marzo de 2004, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal A Quo, deja constancia de que se traslado a la dirección de la demandada para la práctica de la citación respectiva, indicando que no pudo ser realizada (Folio 55).
6.- En fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal A Quo dictó sentencia, donde declaró la perención de la instancia. (Folios 172 al 174).
De lo antes mencionados, se observa que es una obligación de la parte actora (carga procesal) para lograr la citación de la demandada, el diligenciar en el correspondiente expediente dentro del los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para lograr la efectiva citación de la parte demandada como lo son el suministro de fotostatos y emolumentos para el traslado del funcionario, por lo que, el actor debe también dejar constancia expresa en el expediente que cumplió con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, criterios estos a los que se acoge esta Superioridad.
Ahora bien, se puede evidenciar por ésta Alzada, que desde la admisión de la demanda, en fecha 09 de octubre de 2003 (folio 51), hasta el día 12 de marzo de 2004, fecha donde el alguacil dejo constancia que no pudo localizar a la demandada para practicar la citación (Folio 55); los actores no dejaron constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para la citación del demandado. Es decir, que en ese momento la causa había perimido de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya habían trascurrido cinco (05) meses y tres (03) días, es decir se había sobrepasado el lapso de treinta (30) días sin haberse cumplido con las obligaciones que le impone el legislador para lograr la citación de la demandada. (Negrilla de esta Alzada).
Como se ha venido mencionado en líneas anteriores y con fundamento a los hechos antes analizados, la perención opera por la inactividad procesal de las partes, es decir por la no realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso. Dicha institución procesal, lo que evita es la indefinida prolongación de los juicios, así como la garantía de cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes.
Por lo que, se desprende claramente de las actas procesales, que la parte actora no cumplió de forma concurrente con las cargas procesales impuestas por nuestro legislador, al no haber instado debidamente la citación de la parte demandada, en virtud que en fecha 09 de Octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió mediante auto la demanda impuesta por la parte accionante, y fue en fecha 12 de Marzo de 2004, cuando el alguacil dejo constancia mediante diligencia de haberse trasladado para practicar la citación de la demandada, han trascurrido más de treinta (30) días, es decir ha superado el lapso concedido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de la demandada, consumándose la perención breve.
Por consiguiente, y tal como lo dispone el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas en que las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento por más de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda. Ahora bien, en el presente caso éste Tribunal Superior, le resulta forzoso declarar consumada la perención; visto que desde el auto de admisión de fecha 09 de Octubre de 2003, hasta el día 12 de Marzo de 2004, habían trascurrido Cinco (05) meses y tres (03) días, es decir, se superó con creces el lapso previsto en el referido artículo 267 ejusdem, operando así la perención breve de la instancia. Así se Decide.
En este orden de ideas, y vistos los anteriores señalamientos, ésta Juzgadora considera que en el caso de marras se ha dado la figura de la perención breve que como castigo ha impuesto nuestro legislador a las partes por su inactividad durante dicho período, consecuencia de un desinterés manifiesto por las partes para impulsar el desarrollo del proceso, por lo que, es menester para ésta Juzgadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado por los ciudadanos BETULIA JAIMES DE SANDOVAL, CARLOS EDUARDO SANDOVAL JAIMES y SOLYBETH SANDOVAL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.286.148, V-16.287.184 y V-15.274.202, respectivamente, debidamente representados por los abogados IVAN DARIO MALDONADO y ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 78.659 y 46.667, respectivamente, y en consecuencia Se Confirma en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de marzo de 2011. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por los abogados IVAN DARIO MALDONADO y ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 78.659 y 46.667, respectivamente, en representación de los ciudadanos BETULIA JAIMES DE SANDOVAL, CARLOS EDUARDO SANDOVAL JAIMES y SOLYBETH SANDOVAL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.286.148, V-16.287.184 y V-15.274.202, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de marzo de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de Nulidad de Contrato, incoada por los ciudadanos BETULIA JAIMES DE SANDOVAL, CARLOS EDUARDO SANDOVAL JAIMES y SOLYBETH SANDOVAL JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.286.148, V-16.287.184 y V-15.274.202, respectivamente, debidamente representados por los abogados IVAN DARIO MALDONADO y ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 78.659 y 46.667, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Primero (1°) del Articulo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/rr.-
Exp. C-17.084-12.
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