I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUCARIS ALCALÁ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.745, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE MIGUEL BAPTISTA DE FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.692.655, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Colonia Tovar.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 24 de febrero de 2012, según nota estampada por Secretaría constante de una (01) pieza, de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles (Folio 235), posteriormente este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, asumió la competencia para conocer de la apelación interpuesta. (Folio 236).
Luego, mediante auto expreso de fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 238).
En este sentido, en fecha 30 de marzo del 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, consignó escrito de Informes (folios 240 al 240).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de octubre de 2010, el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Colonia Tovar, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 54 al 59):
“(…) Iniciado el lapso de la articulación probatoria, hasta la fecha de vencimiento de la misma, la Apoderada Judicial de la parte Demandada, promovió e hizo valer depósito bancario de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,oo) realizados en la Cuenta Corriente del demandante. Ahora bien, a criterio de este tribunal la prueba aportada por la Parte demandada, tocan el fondo del derecho controvertido en el presente juicio, materia que está siendo discutida mediante el contradictorio. De manera que no puede este Tribunal mediante el procedimiento de la articulación suspender las medidas y pasar a pronunciarse en relación a la prueba aportada y basada en el instrumentos que dio origen a la demanda, ya que su contestación configuraría una decisión sobre el fondo y así se decide.
En este orden de ideas El autor Ricardo Henríquez La Roche, señala en su obra Código de Procedimiento, que la medida decretada conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil es de naturaleza preventiva, que tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento. Ahora bien, Si consideramos que las medidas preventivas tienen como única finalidad asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia de la parte demandada, y de esta manera asegurar las resultas del juicio y que nuestro legislador estableció como requisitos fundamentales para su procedencia, que exista prueba de la presunción grave del derecho que se reclama o “fomus boni juris”, además, que exista el temor fundado de un daño jurídico posible, inminente e inmediato o “periculum in mora”, que haga ilusoria la ejecución del fallo que se dicte, debemos concluir que al decretarse por este tribunal la medida de Embargo y prohibición de enajenar y gravar solicitadas por el demandante, se constataron tal como se motivo en el auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2010, que corre inserto al folio Treinta y tres (33) del expediente N°. 2010-126, la existencia de los requisitos exigidos para decretarse las medidas dictadas y por cuanto la derivación fundamentalmente de ese objetivo consiste en el mantenimiento o conservación del “statu quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación y su objetivo es proteger los derechos que posee el acreedor sobre el instrumento objeto de litigio, el cual persigue el pago de una suma líquida de dinero, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud del derecho aplicable.
No obstante lo anterior, no es menos cierto que el análisis de dicha prueba, debe ser realizado en el cuerpo de la sentencia que dictamine el mérito de la causa, por lo que en sentido, suspender la medida con fundamento a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, constituirá un grave adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, el cual, los jurisdicentes estamos en el deber de evitar, teniendo en cuenta el deber procesal que nos atañe de mantener a las partes en igualdad de circunstancia. Sin embargo, lo anteriormente expresado no constituye obstáculo o impedimento alguno para que la parte accionada haga valer su solicitud de suspensión de la medida preventiva, por medio de la vía regular. y así se decide.
III
En razón a lo expuesto anteriormente, resulta obligatorio para este Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: se mantiene la vigencia de la Medida Cautelar de EMBARGO decretada por este Tribunal, en fecha 04 de Agosto de 2010, sobre QUINIENTAS TREINTA (530) acciones nominativas que le pertenecen al demandado de autos, ciudadano JOSE MIGUEL BAPTISTA DE FREITES (…) en la Sociedad mercantil denominada INVERSIONES INMOBILIARIA BAPTISTA & FREITES, C:A, (…) y sobre TRESCIENTAS QUINCE MIL (315.000) acciones nominativas que le pertenecen al demandado JOSE MIGUEL BAPTISTA DE FREITES, antes identificado, en la Sociedad Mercantil “PROLUBCA”, PRODUCTORA DE LUBRICANTES C.A (…) SEGUNDO: Se suspende la Medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Un (01) galpón y terrero industrial y una (01) parcela de terreno, propiedades del demandado, el primer inmueble, identificado con el Nº 2 (…) El segundo inmueble, con un área aproximada de CUATRO MIL CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (4.041 mts2), que conforman la parcela Nº 11 del lote “E” del Parque Industrial “La Mora”, cuyos linderos y medidas son (…) TERCERO: Ofíciese al registro Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, fin de que se estampe la nota marginal y se levante la medida acordada (…)” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2010 (folio 60), la abogada EUCARIS ALCALÁ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.745, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ MIGUEL BAPTISTA DE FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.692.655, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Colonia Tovar, de fecha 25 de Octubre de 2010, y señaló lo siguiente:
“(…) Apelo decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2010, en cuanto a la Medida de Embargo decretada a las acciones (…)”

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 30 de Marzo de 2012, la apoderada judicial del demandado EUCARIS ALCALÁ GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.745, presentó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles (folios 240 al 246, y sus vueltos), en el cual señaló lo siguiente:
“…el Tribunal de la causa dictó las medidas preventivas sin prueba del periculum in mora alegado por el actor, alegato este que, como hemos probado, es falso es toda falsedad (…)
(…) todo lo anteriormente expuesto acarrea que, tanto la medida preventiva de embargo dictada en fecha 29 de Julio de 2010, como la sentencia interlocutoria de fecha 22 de Octubre de 2010 sean ilegales, por violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También, por violación de los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se presentó la prueba del periculum in mora, ni tampoco la solicito el Juez de la causa (…)
(…) el código de Procedimiento Civil establece el artículo 585, que las medidas preventivas solo serán decretadas por el Juez siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (…)
(…) la ausencia de una prueba que probara la posibilidad de que fuera ilusoria la ejecución del fallo (…)
(…) el demandado no acompaño ninguna prueba acerca del supuesto Periculum in mora o peligro de que torne ilusoria la ejecución de lo sentenciado, el Tribunal de la causa debió solicitar dicha prueba, pero no lo hizo, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, conculcando a la vez el debido proceso e imponiendo a mi representado una adecuada defensa, tal y como se garantiza en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…) también dice el tribunal de la causa en su sentencia del veinticinco (25) de Octubre de 2010, que el análisis de los depósitos efectuados por el demandado en el año 2009, es decir, antes de la presentación del escrito libelar, acarrearía que el tribunal adelante opinión sobre el fondo del asunto planteado (….)
(…) El periculum in damni es conocido como el peligro que puede sufrir el patrimonio del demandado al disminuir la calidad o cantidad de los bienes que responderían en el proceso principal (…)
(…) Si el demandado había depositado en la cuenta del actor una suma equivalente a la demandada, no podía existir ni periculum in mora, ni periculum in damni. Consecuencialmente las medidas preventivas debieron haber sido revocadas (…)
(…) El estudio por parte del Juez de la causa de estos dos extremos, no significa adelantar opinión sobre la procedencia de la acción principal.
El procedimiento por parte del Juez de la causa de estos dos extremos, no significa adelantar opinión sobre la procedencia de la acción principal (…)
(…)El actor solicito unas medidas preventivas que le fueron acordadas sin pruebas del periculum in mora ni del periculum in damni (…)
(…) el pronunciamiento del Juez acordado medidas cautelares o revocándolas si la situación fáctica se ha modificación, no tiene porque obligatoriamente tocar el fondo ni emitir opinión (…)
(…) la circunstancia de que el Juez de la causa no adoptase las medidas pertinentes para proteger los derechos del demandado, acarrea responsabilidad civil del juez (…)
(…) ocurrimos para solicita la revocatoria de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 20110…” (Sic).

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
En el presente expediente constas las actuaciones referentes a la medida provisional de embargo y medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano JUAN GARCÍA FEHR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.436.183, en el juicio de enriquecimiento sin causa incoado por él contra el ciudadano JOSE MIGUEL BAPTISTA DE FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.692.655.
En ese sentido, se evidencia que el Juzgado A Quo en fecha 04 de agosto de 2010, mediante auto decretó medida de embargo provisional. (Folios 14 al 18)
En fecha 09 de agosto de 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, abogado Ataway Marcado, solicita que el Tribunal oficie al registro mercantil sobre la medida de embargo (folio 22).
De igual manera, El Tribunal A Quo mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, ordenó remitir oficio al Registro Mercantil sobre la medida preventiva de embargo (folio 23).
En fecha 30 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito solicita al Tribunal a quo decrete medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 26). Y posteriormente en mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal A quo ordenó darle entrada y agregar a los autos el escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 36).
Por lo que, el Tribunal a Quo en fecha 04 de octubre de 2010, decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (folio 38, y su vuelto).
En fecha 14 de octubre de 2010, el apoderado judicial del demandante, abogado Eucaris Alcalá, se opuso a las medidas de embargo y Medidas de prohibición de enajenar y gravar (folio 41, y su vuelto).
Asimismo, en fecha 18 de octubre de 2010, mediante escrito el apoderado judicial del demandante, abogado Eucaris Alcalá, solicito la revocatoria de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y las medidas de embargo (folio 45). El mismo abogado, plenamente identificado, consigna escrito de solicitud, ante el Tribunal a Quo en fecha 21 de octubre de 2010 8folios 47 al 49, y sus vueltos).
En fecha 21 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, Attaway Marcano, consignó escrito solicitando se ratifiquen las medidas acordadas sobre bienes del demandado (folio 51).
Luego, en fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, indicando lo siguiente: “…Se mantiene la vigencia de la Medida cautelar de EMBARGO decretada por este Tribunal, en fecha 04 de agosto de 2010 (…) SEGUNDO: Se suspende la Medida cautelar de PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR …” (Sic) (Folios 54 al 59).
Contra la anterior decisión, el abogado EUCARIS ALCALÁ GUTIERREZ, Inpreabogado N° 131.745, apoderado judicial de la parte demandada, anteriormente identificada, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, apeló en los términos siguientes: “(…) Apelo decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2010, en cuanto a la medida de Embargo decretada a las acciones…” (Sic)”. (Folio 60).
En este orden de ideas, observa ésta Superioridad que la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 27 de octubre de 2010, a tal efecto, ésta Alzada pasa de seguidas a conocer la apelación interpuesta por la parte demandada, quien en su escrito de informes presentado en fecha 30 de marzo de 2012, señaló lo siguiente (240 al 246, y sus vueltos):
“…el Tribunal de la causa dictó las medidas preventivas sin prueba del periculum in mora alegado por el actor, alegato este que, como hemos probado, es falso es toda falsedad (…)
(…) todo lo anteriormente expuesto acarrea que, tanto la medida preventiva de embargo dictada en fecha 29 de Julio de 2010, como la sentencia interlocutoria de fecha 22 de Octubre de 2010 sean ilegales, por violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También, por violación de los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se presentó la prueba del periculum in mora, ni tampoco la solicito el Juez de la causa (…)
(…) también dice el tribunal de la causa en su sentencia del veinticinco (25) de Octubre de 2010, que el análisis de los depósitos efectuados por el demandado en el año 2009, es decir, antes de la presentación del escrito libelar, acarrearía que el tribunal adelante opinión sobre el fondo del asunto planteado (….)
(…) El periculum in damni es conocido como el peligro que puede sufrir el patrimonio del demandado al disminuir la calidad o cantidad de los bienes que responderían en el proceso principal (…)
(…)El actor solicito unas medidas preventivas que le fueron acordadas sin pruebas del periculum in mora ni del periculum in damni (…)
(…) el pronunciamiento del Juez acordado medidas cautelares o revocándolas si la situación fáctica se ha modificación, no tiene porque obligatoriamente tocar el fondo ni emitir opinión (…)
(…) la circunstancia de que el Juez de la causa no adoptase las medidas pertinentes para proteger los derechos del demandado, acarrea responsabilidad civil del juez (…)
(…) ocurrimos para solicita la revocatoria de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de abril de 20110…” (Sic).

En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar:
- La legalidad de la decisión interlocutoria que mantuvo la medida cautelar de embargo dictado por el Juez A Quo en fecha 25 de octubre de 2010.
En ese orden de ideas, se debe manifestar en principio, que en materia de medidas cautelares, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el tribunal “(…) hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada (…) dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación (...)”, en tal sentido, estas son decretadas por el Juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Asimismo, en aplicación del artículo 602 ejusdem, para impugnar dicho decreto, aquella parte contra quien obre la cautela, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, podrá oponerse a la misma exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y además de lo anterior, también contempla dicho artículo que “(…) Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas ya citadas, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, a saber: i) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, ii) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, se abre ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, conforme al artículo 603 ejusdem, una vez precluida dicha articulación probatoria, el Juez de la causa deberá sentenciar a más tardar dentro de los dos días siguientes.
Explicado lo anterior, esta Alzada observa que la medida de embargo provisional decretada por el Juzgado A Quo fue ejecutada en fecha 09 de noviembre de 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 207 al 217)
Posteriormente, las resultas de dichas actuaciones fueron enviadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 2010, al Tribunal A. (Folio 221).
Ahora bien, esta Alzada observa que se desprende de la decisión de Juzgado A Quo que la parte demandada se dio por citada en fecha 30 de septiembre de 2010, por lo que, a partir de ese día es que comenzaban a transcurrir los tres (3) días despacho correspondientes para que ésta pudiera oponerse a la medida decretada.
Asimismo, riela al folio 155 del presente expediente, cómputo realizado por el Juzgado A Quo de donde se evidencia que el lapso para oponerse a la medida precluyó el día 05 de septiembre de 2010, inclusive, por lo cual, la oposición interpuesta por la parte demandada en fecha 14 de octubre de 2010 es manifiestamente extemporánea por tardía. Así se declara.
No obstante lo anterior, conforme al mismo cómputo anteriormente identificado, esta Juzgadora observa que el día 14 de octubre de 2010, la causa se encontraba en el sexto (6º) día de despacho de la articulación probatoria de ocho días que dispone el artículo 602 ejusdem, por ello, la parte demandada podía promover las pruebas que considerare pertinente para la defensa de sus derechos.
En ese sentido, se observa que la parte demandada consignó vouchers de depósito Nro. 631134675, correspondientes al Banco Mercantil, sin embargo, tal como lo consideró el Juzgado A Quo, valorar dicha documental de la forma como lo solicita la parte demandada, significaría analizar precisamente medios probatorios que podrían significar el fundamento de la excepción de ésta, tocando así el fondo del asunto debatido, situación esa que está reservada para la oportunidad correspondiente a dictar sentencia definitiva. Así se declara.
Dicho lo anterior, esta Alzada considera pertinente señalar que las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.
Igualmente, son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar; y por último, son Inauditam alteram parte, en el sentido que estás son dictadas por el Juez sin escuchar a la otra parte.
Es por ello que, para que procedan las medidas preventivas nominadas, se deben cumplir con determinadas condiciones para su procedencia, al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“(…)La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”(Negritas de esta Alzada).
De lo antes transcritas, se evidencia que el Juez debe constatar al momento de decretar una medida preventiva típica o nominada, los siguientes requisitos de forma concurrente, y son los siguientes:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris; y
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.
De la norma antes transcrita se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el (fumus boni iuris), y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar.
La otra condición de procedencia (periculum in mora), es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...". El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, los supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrente, a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica.
Siguiendo lo anterior, esta Alzada observó que de las actuaciones que conforman el presente expediente se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, ya que, en el supuesto de que su pretensión pudiera ser acogida en sentencia definitiva y siendo evidente que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y debido a que la presente demanda es tramitada por el procedimiento ordinario el cual establece lapsos extensos para su sustanciación, es por lo que, en el presente caso se genera un peligro de infructuosidad en su ejecución. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada reitera que la medida de embargo decretada en la presente causa es una cautela provisional que fue dictada en aras del resguardo de la tutela judicial efectiva, a fin de asegurar la ejecución de un posible fallo contra el demandado, sin que la misma signifique un prejuzgamiento de la pretensión del actor o una decisión definitiva. Así se declara.
Asimismo, esta Alzada no puede pasar por alto que en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el legislador fue explícito en cuanto a las maneras de tramitar la apelación de las sentencias que ratifiquen, revoquen o modifiquen el otorgamiento de medidas preventivas, estableciendo expresamente que las apelaciones contra dichas decisiones se oirán en el solo efecto devolutivo.
En ese sentido, el Juzgado A Quo debió conservar el cuaderno de medidas en original y remitir copia certificada del mismo a esta Alzada para que ésta conociera del recurso de apelación interpuesto, y así, garantizar a las partes la prosecución correcta del iter procesal.
Debido a ello, se exhorta al Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que en futuros casos análogos remita únicamente copias certificadas del cuaderno de medias. Así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, y con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra señalados, ésta Juzgadora considera, que la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, por el Tribunal Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Colonia Tovar, se encuentra ajustada a derecho, por lo que, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EUCARIS ALCALÁ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.745, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL BAPTISTA DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.692.655, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 25 de Octubre de 2010, y en consecuencia, SE CONFIRMA la referida sentencia dictada por el Juzgado Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Colonia Tovar, en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUCARIS ALCALÁ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.745, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL BAPTISTA DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.692.655, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 25 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Colonia Tovar.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2010, dictada en la presente causa por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Colonia Tovar. En consecuencia:
TERCERO: SE MANTIENE la medida cautelar de Embargo decretada por el Tribunal A Quo, en fecha 04 de Agosto de 2010, sobre QUINIENTAS TREINTA (530) acciones nominativas que le pertenecen al demandado ciudadano JOSÉ MIGUEL BAPTISTA DE FREITES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.692.655, en la Sociedad mercantil denominada INVERSIONES INMOBILIARIA BAPTISTA & FREITES, C:A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el N°. 76, Tomo 30-A, con modificación de fecha 08 de Septiembre de 2004, bajo el N° 22, Tomo 42-A y sobre el embargo preventivo de TRESCIENTAS QUINCE MIL (315.000) acciones nominativas que le pertenecen al demandado JOSÉ MIGUEL BAPTISTA DE FREITES, Titular de la Cedula de identidad Nº V-8.692.655, en la Sociedad Mercantil “PROLUBCA”, PRODUCTORA DE LUBRICANTES C:A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 1.997, bajo el N°. 56, Tomo 53-A.
CUARTO: SE SUSPENDE la Medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Un (01) galpón y terreno industrial y Una (01) parcela de terreno, propiedades del demandado, el Primer Inmueble, Ubicado en el parque Industrial La Mora, Calle “B”, La Victoria del Estado Aragua, distinguido con el Nº 2. Cuyo documento de Condominio se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 23 de abril de 1984, bajo el Nº 18, folio 90 al 101, Protocolo Primero, tomo Nº 2, con una superficie aproximada de terreno de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.584,00 mts2), la cual está dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Con calle de circulación interna de acceso en veinte metros (20,00 mts) y con retiro de frente de diez metros (10,00 mts.). Sur: Con calle de circulación interna en veinte metros (20,00 mts.) y con el retiro de fondo variable de treinta y un metros (31,00 mts.) y nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts). Este: Con el galpón Nº 1, en setenta y nueve metros con veinte centímetros (79,20 mts.) y Oeste: Con calle de circulación interna de salida de setenta y nueve metros con veinte centímetros (79,20 mts.) y el retiro lateral derecho de la parcela Nº 12 en cinco metros (5,00 mts.), con la misma superficie techada, sobre la cual se encuentra construido un total de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144,00 mts2) para la mezzanina, un área de veinticinco metros cuadrados con noventa y dos decímetros (25,92 mts 2) para baños y vestuarios; y un área de doce metros cuadrados con noventa y seis decímetros (12,96 mts2) para cuarto de la basura, es de uso exclusivo de éste galpón, el aérea comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Con la calle de circulación interna de acceso; por el Sur: con la calle de circulación interna de salida, por el Este: con el galpón Nº 1 y por el Oeste: con el retiro lateral derecho de la parcela Nª 12; por el lindero Este del terreno que forma parte de ésta negociación, está edificadas una pared medianera en bloques de acabado rústico, columnas y vigas corona en concreto armado, que divide al Galpón Nº 1 del Galpón Nº 2 y que mide Ciento Once Metros (111 Mts) lineales por siete Metros Veinte Centímetros (7,20 Mts) de alto conforme a lo previsto en el documento de Condominio. A este galpón le corresponde ocho (08) puestos de estacionamiento, los cuales están designados con los números 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12. Igualmente le corresponde un porcentaje de Cuarenta y Cuatro con Cuarenta y siete por ciento (44.47 %) sobre los derechos y obligaciones del Condominio del cual forma parte dicho edificio. Según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, hoy Municipio Autónomo José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, la Victoria, bajo el Nº 49, folios 355 al 361, protocolo 1º, Tomo 10, de fecha 14 de noviembre de 2003. El Segundo Inmueble, con un área aproximada de CUATRO MIL CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (4.041 mts2), que conforman la parcela Nº 11 del lote “E” del Parque Industrial “La Mora”, en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: Norte: En sesenta metros (60,00 mts.) con calle “B” del parque Industrial La Mora. Sur: En setenta y siete metros (77,00 mts) con la zona verde en medio de la autopista Caracas-Valencia; Este: En noventa y cuatro metros (94,00 mts) con parcela 12 del lote “E” y Oeste: En cincuenta y dos metros (52,00 mts) con la parcela 10 del lote “E”; El plano de la parcela Nº 11, está indicado en el plano general de parcelamiento del Parque Industrial “La Mora”, que quedo agregado al cuaderno de Comprobante, bajo el Nº 221, folio 303 al 305 del cuarto trimestres del año 1976, por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Ricaurte del Estado Aragua y el documento de parcelamiento del Parque Industrial “La Mora” esta anotado bajo el Nº 53, Protocolo Primero, tomo 2, de fecha 29 de Noviembre de 1976, por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Ricaurte del Estado Aragua; dicho terrero está ubicado en el Parque Industrial “La Mora”, Municipio José Félix Ribas, la Victoria del Estado Aragua. Según consta de documentos debidamente protocolizado por ante la oficina en fecha 31 de mayo de 2.004, bajo el Nº 26, folios 162 al 166, Protocolo Primero, Tomo 14.
QUINTO: Se ordena al Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Colonia Tovar, que Oficié al Registro Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, a fin que se estampe la nota marginal y se levante la medida que pesa sobre los mencionados bienes inmuebles, de conformidad con lo ordenado en el particular cuarto del presente dispositivo del fallo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA


LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:45 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO



CEGC/LC/rr
Exp. 17.125-12.