I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada JULIE ROSI GRIMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.414, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana LUISA ABDENOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.548.636, contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2011, dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde niega la reposición de la causa, solicitada por la parte demandada, al estado de publicar correctamente los carteles de citación.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 20 de abril de 2012, según nota estampada por la Secretaria constante de una (01) pieza de treinta y dos (32) folios útiles (folio 33). Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de abril de 2012, esta Alzada se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación (folio 34).
Asimismo, por auto de fecha 08 de mayo de 2012, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35). II. DEL AUTO APELADO
Cursa al folio diecisiete (17) del presente expediente, el auto recurrido de fecha 16 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora incurrió en el error de publicar el cartel de citación ordenando, con intervalo de dos (02) días entre uno y otro, siendo lo correcto que dicho intervalo sea de tres (03) días, tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) No obstante lo anterior se constata que la parte demandada compareció en fecha 11-01-11, y otorgó Poder Apud-Acta quedando así citado conforme a lo dispone el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose el lapso para la contestación de la demanda. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega la reposición solicitada…” (Sic).

III. DE LA APELACION
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 16 de septiembre de 2011 (folio 18), señalando:
“…Otro si: Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 16-09-2011, donde niega la reposición de la causa, por no estar conforme con el mismo apelo ante el Superior respectivo donde expondré los argumentos de hecho y de derecho. Es todo…” (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Nulidad de Asamblea, interpuesta por el abogado PEDRO DOMINGO MARTOS SALAS, Inpreabogado Nº 94.593, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO ABDENOUR DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.211.779, contra la ciudadana LUISA ELENA ABDENOUR DELGADO, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.548.636 (folios 02 al 04 y sus vueltos).
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda, quedando signada bajo el Nº 11.108, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 05).
En fecha 24 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios El Aragüeño y El Periodiquito, correspondientes a la citación por carteles ordenada por el Tribunal de la causa (folios 06 al 08).
En fecha 01 de junio de 2011, la abogada Kristel Vasquez Fossi, en su carácter de Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia que en fecha 31 de mayo de 2011, se trasladó al domicilio de autos de la parte demandada y dio fiel cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 09).
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada de autos, siendo la oportunidad legal para contestar la demandada (folios 12 al 16), aparte de contestar al fondo de la misma, alegó como punto previo, lo siguiente: “…Solicito la reposición de la causa, en virtud de que la Notificación por carteles ordenada por este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no cumple con las formalidades de esa norma, ya que la misma ordena que la publicación se haga con un intervalo de 3 días continuos entre cada una de las publicaciones, en el caso bajo estudio y la primera publicación se efectuó en fecha 18 de mayo de 2011 y la segunda en fecha 21 de mayo fechas estas, entre tales fecha no existe tal intervalo de días por lo que dicha publicación no cumple con las formalidades de Ley, y en consecuencia se Quebrantó el debido proceso establecido en el encabezamiento del artículo 49 y el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del referido artículo de la Carta Magna (…), ya que los lapsos procesales son inquebrantable e irrenunciables y deben ser cumplidos a cabalidad para que los mismo puedan surtir los efectos legales pertinentes y necesarios…” (Sic).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada (folio 17).
Razón por la cual, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2011, apeló del auto dictado por el Juzgado A Quo en esa misma fecha, señalando lo siguiente:
“…Otro si: Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 16-09-2011, donde niega la reposición de la causa, por no estar conforme con el mismo apelo ante el Superior respectivo donde expondré los argumentos de hecho y de derecho. Es todo…” (Sic).

Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada fue interpuesto en forma genérica, razón por la cual, esta Alzada entrará a revisar la legalidad del auto dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de septiembre de 2011. Y así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver la presente apelación, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…” (Sic).

En este orden de ideas, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo (caso de marras), salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, del estudio exhaustivo de las actas procesales, esta Superioridad observa que, el Tribunal A Quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación (folio 19), a los fines de garantizarle a las partes el sistema del doble grado de jurisdicción.
En este sentido, para determinar si es procedente la apelación ejercida por la parte demandada de autos, interpuesta contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2011 (folio 17), donde negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto reza:
“Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en algún acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

De la norma antes trascrita, se observa el principio de la citación tácita, establecido por el legislador adjetivo civil patrio con la intención de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las propias actas procesales conste, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada.
Siendo así, quien decide considera oportuno mencionar que la parte demandada de autos, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011 (folios 10 y 11), debidamente asistida por la abogada JULIE ROSI, Inpreabogado Nº 38.414, compareció ante el Juzgado A Quo, y expuso: “…Confiero Poder Apud Acta amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a las abogados en ejercicio DALIXIDE RIVERO y JULIE ROSI (…), para que conjunta y/o separadamente me representen…” (Sic); asimismo, consignó escrito de contestación de la demandada (folios 12 al 16), en el cual como punto previo, solicitó: “…la reposición de la causa, en virtud de que la Notificación por carteles ordenada por este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no cumple con las formalidades de esa norma…” (Sic).
Habida cuenta lo anterior, se pudo constatar que en el presente caso la parte demandada de autos aparte de contestar la demandada instaurada en su contra, solicita se reponga la causa alegando que los carteles de citación no fueron publicados en la forma establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “… en dos diarios (…), con intervalo de tres días entre uno y otro…” (Sic), sin embargo, las actuaciones procesales realizadas por la parte demandada de autos se configuran plenamente con los supuestos inherentes a la procedencia del principio de la citación tácita, de conformidad con el único aparte del artículo 216 ejusdem, al evidenciarse de autos que la misma se hizo presente en la causa signada bajo el Nº 11.108, nomenclatura interna del Juzgado A Quo, mediante el otorgamiento de poder Apud acta (folios 10 y 11) y mediante escrito de contestación (folios 12 al 16) cumpliendo así tácitamente con el fin para el cual había sido ordenada la citación por carteles en el caso bajo estudio.
Así las cosas, para quien decide resulta menester traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que acerca de las reposiciones, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De la norma antes trascrita, se observa que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causal de demoras y perjuicio a las partes que intervienen en la litis, y siendo, que en el caso bajo estudio la parte demandada de autos, tanto por sí, como por intermedio de su mandataria acreditada en autos, han realizado diligencias (poder Apud Acta) (folios 10 y 11) y actuaciones (contestación) (folios 12 al 16) inherentes al proceso, por lo que, a la luz del contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada se debe tener por citada, encontrándose a derecho para contestar la demanda sin más formalidad, por lo tanto, en el presente caso la reposición de la causa solicitada por la parte recurrente no va dirigida a la realización de actos procesales necesarios útiles, sino más bien, podría causar demoras en las resultas del presente juicio en contravención de postulados Constitucionales referidos a la celeridad procesal, razón por la cual, esta Juzgadora considera que el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de septiembre de 2011, mediante el cual, niega la reposición de la causa al estado de publicar correctamente los carteles de citación, solicitada por la parte demandada, se encuentra ajustado a derecho. Y así se establece.
En razón a lo anteriormente expuesto, así como en base a las consideraciones de hecho y de derecho antes mencionadas, en aras de establecer una correcta y sana aplicación en la administración de justicia, resulta forzoso para este Tribunal Superior, como en efecto lo hará en la dispositiva, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JULIE ROSI GRIMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.414, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana LUISA ELENA ABDENOUR DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.548.636, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de septiembre de 2011, que niega la reposición de la causa al estado de publicar correctamente los carteles de citación, solicitada por la parte demandada, y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, el auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 16 de septiembre de 2011. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JULIE ROSI GRIMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.414, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana LUISA ELENA ABDENOUR DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.548.636, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, el auto dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de septiembre de 2011. En consecuencia:
TERCERO: SE NIEGA la reposición de la causa al estado de publicar correctamente los carteles de citación, solicitada por la abogada JULIE ROSI GRIMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.414, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana LUISA ELENA ABDENOUR DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.548.636.
CUARTO: Se condena en costas por la interposición del presente recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:40 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/is.-
Exp. C-17.208-12