I.- ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el Ciudadano JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.598.756, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.609, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de abril de 2012, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 28 de marzo de 2012.
Ahora bien, el presente Recurso de Hecho fue recibido en ésta Alzada en fecha 03 de mayo de 2012, constante de una (01) pieza contentiva de dos (02) folios útiles (folio 03). En fecha 08 de mayo de 2012, éste Tribunal dio por admitido el presente recurso de hecho, fijó el lapso para que el recurrente aportara las copias certificadas de las actas conducentes y la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 04).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, éste Tribunal pasa a decidir el presente recurso, en los términos siguientes:
Señala la recurrente a través del escrito de fecha 26 de mayo de 2012, lo siguiente (folio 01):
“…El Tribunal de Municipio antes indicado en la causa 10507-10, en auto de fecha: 18-04-12, folio dos (02) de la 2da pieza del cuaderno principal, oyó la apelación en un solo efecto del auto de fecha 28-03-12… en este acto interpongo recurso de hecho...” (Sic)
Asimismo, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…” (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora)
De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció el recurso de apelación y le fue oída en un solo efecto, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin que ordene oír dicho recurso en ambos efectos.
En este orden de ideas, es importante destacar dos elementos indispensables para la procedencia del Recurso de Hecho a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes más término de la distancia, y B) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.
En este sentido, observa quien aquí decide, que luego de revisar en forma exhaustiva las actas del expediente, se aprecia en el escrito presentado por la parte recurrente que, el Tribunal A Quo presuntamente oyó en un sólo efecto el recurso de apelación mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2012, por lo que, fue formulado ante ésta alzada el presente Recurso de Hecho en fecha 26 de abril del 2012 (folio 01), tal como se evidencia de la nota de secretaria de este despacho, es por ello, que éste Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva; no obstante, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine quanom no fue cumplido por la recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera insuficiente el escrito presentado por la misma para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado. Y así se decide.
En este orden, ésta Alzada se permite transcribir Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2.001, N° 01-0364, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, el cual señala lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
En el presente caso, se observa que el juez superior decidió en el lapso de cinco (5) días que prevé la primera parte del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el recurso de hecho fue introducido sin copias, sin embargo, considera esta Sala que al evidenciarse en autos la falta de copias certificadas, es decir, antes de la decisión, tal y como ha sido aceptado por las partes en la audiencia constitucional, la oportunidad para decidir se prorrogaba en un término de cinco días a partir de la consignación de las copias certificadas, según lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil…” (sic)
Por lo tanto, ésta Superioridad, habiendo revisado de forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte solicitante no consignó las copias certificadas, que exige el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no existiendo argumento ni elementos suficientes para la procedencia del recurso de hecho, es decir, que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de producir las copias certificadas conducentes, en consecuencia, observa esta superioridad que, resulta a todas luces inadmisible el referido recurso de hecho. Así se declara.
En virtud de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal le resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de hecho formulado por el Ciudadano JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.598.756, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.609, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de abril de 2012, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 28 de marzo de 2012. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, el Recurso de Hecho formulado por el Ciudadano JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.598.756, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.609, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de abril de 2012, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 28 de marzo de 2012.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Déjese copia certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR.
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:30 p.m de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/fcz
Exp. 17.234-12
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