.- UNICO
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Superioridad en fecha 30 de abril de 2012, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría inserta al folio ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente.
Ahora bien, este Tribunal Superior considera de radical importancia, analizar en primer lugar, si efectivamente es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional planteada contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en San Casimiro.-
En ese sentido, es menester señalar que las presentes actuaciones se relacionan con acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCIA CARBALLO y JOSE LUIS GARCIA CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.828.428 y V-7.297.446 respectivamente, con domicilio en San Casimiro Municipio San Casimiro del Estado Aragua, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.251, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el presunto agraviante JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en San Casimiro, a cargo de la Juez Provisorio Dra. MAVELYN URDANETA AGUILAR.
En ese sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrilla nuestro)

Respecto a ello esta Superioridad debe resaltar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en fecha 25 de julio de 2011, mediante sentencia No. 1203, manifestó lo siguiente:
“(…) Sin embargo, esta Sala observa que la competencia para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional no correspondía en primera instancia al Juzgado Superior sino a alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, toda vez que la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, que presume esta Sala fue utilizada para asumir la competencia, sólo modificó la competencia en materia civil ordinaria y no en materia de amparo constitucional (…)” (Negrillas nuestras)

Como quiera que los presuntos agraviados ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCIA CARBALLO y JOSE LUIS GARCIA CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.828.428 y V-7.297.446 respectivamente, con domicilio en San Casimiro Municipio San Casimiro del Estado Aragua, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.251, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, en su escrito entre otras cosas expusieron:
“…para que se haga justicia y dicte un nuevo mandato de amparo o complemento de los ya dictaminados, que pueda ser ejecutado y se le restituya verdaderamente la situación jurídica infringida a mis defendidos (la restitución del inmueble que ha sido el hogar de mis asistidos, libres de personas y de bienes ajeno (la planta baja), así como, todas sus pertenencias personales), por medio de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL o complemento de los ya decididos, ya que es evidente la contradicción entre la orden de restitución permisiva por la parte agraviante y la ejecución forzosa de la Sentencia, lo cual hace imposible e ilegal ejecución la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…” (sic)


En ese sentido, esta Juzgadora conforme a los parámetros establecidos a través de vía jurisprudencial de carácter vinculante, decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-01-00 y 01-02-00 (caso: Emery Mata y Amado Mejías), que establece:
“….Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (subrayado y negrilla nuesro).

Asimismo, más recientemente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1719, ratificó lo siguiente:
“(…) Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena n.º: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos (…)” (Negrillas agregadas)

Así las cosas, acertadamente se debe sostener que la Resolución 2009-0006 anteriormente identificada, en nada afecta o modifica las competencias atribuidas en materia constitucional por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la nutrida jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, siendo entonces, a criterio de quien aquí decide, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo planteada por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCIA CARBALLO y JOSE LUIS GARCIA CARBALLO, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.251, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el presunto agraviante JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en San Casimiro, a cargo de la Juez Provisorio Dra. MAVELIS URDANETA AGUILAR.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declara no tener competencia atribuida para conocer de la Acción de Amparo interpuesto por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO GARCIA CARBALLO y JOSE LUIS GARCIA CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.828.428 y V-7.297.446 respectivamente, con domicilio en San Casimiro Municipio San Casimiro del Estado Aragua, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.251, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el presunto agraviante JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Sn Casimiro, a cargo de la Juez Provisorio Dra. MAVELYN URDANETA AGUILAR, por tratarse de materia reservada a los Juzgados de Primera Instancia. Por ello, se ordena, remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que tramite y resuelva la presente acción de amparo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (3) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 pm.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/sam
Exp. C-17.224-12