I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por las ciudadanas AMÉRICA RENDÓN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 587.125, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.262 y DULCE MARIA RUBIO (sin identificación en autos), contra la ciudadana JOSEFINA TORRENS DE BRKICH (sin identificación en autos), ante el Tribunal A Quo ut supra mencionado. (Folios 02 y 03).
Dichas actuaciones en copias certificadas fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 16 de Mayo de 2012, constante de una (01) pieza de siete (07) folios útiles (folio 08). Seguidamente, ésta Alzada, mediante auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2012, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 09).
II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ INHIBIDA
Cursa en los folios dos y tres (02 y 03) Acta de Inhibición de fecha 16 de Noviembre de 2011, levantada por la Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 39.949, en lo siguiente:
“… Por cuanto en fecha 15 de noviembre de 2011, fue recibido por ante la secretaria de este Tribunal, en el presente expediente, diligencia presentada por la abogada en ejercicio AMERICA RENDON MATA, (…), mediante el cual expone lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento confiere poder apud acta al ciudadano RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.207; y por cuanto en fecha 19 de enero de 2010 el abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ consigno escrito ante la secretaria de este Tribunal a mi cargo en el cual expone lo siguiente : “…Ante Usted, respetuosamente ocurro para exponer: En virtud y como consecuencia de las dos (2) denuncias incoadas contra usted, en su condición de Juez Provisoria y Directora de estos procesos, ejecutadas por el susodicho ante la Inspectoria General de Tribunales y Rectoría Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2009 y 2 de diciembre 2009, con relación a los expedientes cuyas nomenclaturas en 42.946-2003 y 47.737-2009 …” en vista de la denuncia efectuada, contra las actuaciones inherentes a mis funciones como Juez (…), donde expresamente señala, el citado abogado que he violado flagrantemente el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, ya que según el, mi mala praxis jurídica, entorpece y obstaculiza la sana y correcta administración de justicia (…), es por lo que procedo (…), en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la causa contenida en el presente expediente y de cualquier otra en la cual sea parte el abogado en ejercicio RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ (…)” (Sic) (Folios 02 y 03)


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el Artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Por lo que, constituyen elementos esenciales para declarar la procedencia o no, de la causal invocada.
Es de hacer notar, que los argumentos planteados por la Juez inhibida se fundamentan en el ordinal 20º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez que en su acta de inhibición indicó lo siguiente:
“… es por lo que procedo (…), en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la causa contenida en el presente expediente y de cualquier otra en la cual sea parte el abogado en ejercicio RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ (…). Toda vez, que las expresiones imputadas en el contenido del escrito de fecha 19 de enero de 2010 por el abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, lesionan la dignidad de mi persona y menoscaban mi reputación al colocar en tela de juicio la noble misión que asumí de administrar justicia en forma imparcial y dentro del norte de la verdad procesal…” (Sic) (Folio 03)

Ahora bien, es importante hacer mención, que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” así mismo, establece este mismo artículo en el infine de su segundo aparte, que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...” (Sic).
Igualmente, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. (Sic).
De lo anteriormente transcrito, ésta Alzada observa que la Jueza inhibida señaló concretamente su deseo de desprenderse de la presente causa por considerar como prueba legal que fundamenta la causal de inhibición invocada, sobre una serie de imputaciones realizadas por el Abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 9.207, encuadrándolo en el supuesto normativo, establecido en el Ordinal 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva, al respecto esta Juzgadora debe señalar que para que proceda la inhibición y de estimarse injuriosas o amenazantes las expresiones del Abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, habría que tomar en cuenta primero que fueron exteriorizadas antes de iniciado el juicio, y efectivamente probadas para poder examinar si realmente se encuentra materializada esta causal.
Del análisis hecho en forma abstracta, de las normas de derecho positivo antes citadas, se desprende que para el caso en concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, la jueza inhibida tenia la obligación de aportar pruebas para demostrar que incurrió en la causal por ella alegada y debido a que no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente, se tiene la convicción que no existe certeza jurídica de lo alegado. Estas son razones suficientes por las cuales, quien aquí decide, considera que no debe prosperar la causal de Inhibición alegada por la Juez. Y así se establece.
Con fundamento a lo antes expuesto, ésta Alzada determina que los hechos narrados por la Jueza inhibida no constituyen fundados elementos de convicción que contribuyan a determinar si efectivamente se materializo el supuesto normativo de la injuria de la cual presuntamente ha sido objeto, no constituyendo estos sucesos alegados por la Juez en su escrito de inhibición, pruebas para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, éste Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Sin Lugar. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la mencionada incidencia; en consecuencia, la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada Luz María García Martínez deberá seguir conociendo del expediente N° 39.949, llevado en ese Tribunal a su cargo.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por las ciudadanas AMÉRICA RENDÓN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 587.125, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.262 y DULCE MARIA RUBIO (sin identificación en autos), contra la ciudadana JOSEFINA TORRENS DE BRKICH (sin identificación en autos), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: En consecuencia, la Abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe seguir conociendo de la causa signada con el Nº 39.949, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Así mismo, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:40 a.m.


LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/yg
Exp. Nº INH-1.206-12