I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, en el juicio de PARTICIÓN signado con el N° 47.701, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 16 de mayo de 2012, constante de una (01) pieza de cinco (05) folios útiles (Folio 06). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2012, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 07).
II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ INHIBIDA
Cursa en las presentes actuaciones (Folios 01 y 02), Acta de Inhibición de fecha 01 de diciembre de 2011, levantada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 47.701, nomenclatura interna de dicho Tribunal, en lo siguiente:
“…por cuanto la ciudadana MARY CARMEN LUQUE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 13.271.462, es asistente de este juzgado a mi cargo, y como tal goza de mi alta estima, aprecio y confianza; ya que formamos un equipo de trabajo. Sucede pues, que la citada ciudadana es esposa del abogado en ejercicio ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.901, quien a su vez, es apoderado judicial de la parte demandada LISBETH COROMOTO RODRIGUEZ ALVARADO en el presente juicio. Ahora bien, en virtud de las precedentes consideraciones, es por lo que procedo en mi condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en este acto procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la causa contenida en el presente expediente… ”(sic)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia, por lo que, estando cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ejusdem, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario, se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe, cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en las que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).
En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en la causal 12º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…ord. 12º: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…” (Sic).
Al respecto, se debe examinar el acta de inhibición (folios 01 al 02) suscrita por la Juez inhibida, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:
“…por cuanto la ciudadana MARY CARMEN LUQUE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 13.271.462, es asistente de este juzgado a mi cargo, y como tal goza de mi alta estima, aprecio y confianza; ya que formamos un equipo de trabajo. Sucede pues, que la citada ciudadana es esposa del abogado en ejercicio ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.901, quien a su vez, es apoderado judicial de la parte demandada LISBETH COROMOTO RODRIGUEZ ALVARADO en el presente juicio. Ahora bien, en virtud de las precedentes consideraciones, es por lo que procedo en mi condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en este acto procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la causa contenida en el presente expediente” (Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

Como se observa de lo anteriormente transcrito, la Juez inhibida señaló concretamente que se fundamenta para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa, encuadrando tales motivos en la causal de inhibición antes señalada, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales, han considerado que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que la simple anunciación pura y simple de la causal incoada de forma genérica tal como se refiere en el fallo 2140 de la Sala Constitucional, no es suficiente para demostrarla, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente, en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, de la misma Sala, advierte lo siguiente:
“…El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…” (Sic). (Subrayado y negritas de quien decide).
Asimismo, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Y en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (…)”.
Por lo que tenemos que, el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es muy claro cuando establece, que: “…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…”, siendo que en éste caso, puede evidenciar esta Superioridad que la Juez Inhibida, aún cuando hizo una declaración de los motivos por los cuales éste consideraba se encontraba incurso dentro de ésta causal, los mismos no son suficientes para aseverar la existencia de una sociedad de intereses o una amistad intima de la Juez inhibida con LAS PARTES dentro del proceso antes, y apenas se observan de las actuaciones que conforman la presente causa, prueba alguna que confirme los hechos narrados por la Juez en su acta de Inhibición.
Ahora bien, si bien es cierto que, esta Superioridad en otros casos ha declarado las Inhibiciones planteadas por la Juez Abg. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ Con lugar, no es menos cierto que en el presente caso se evidencia que la causal alegada por la Juez inhibida no fue probada en su oportunidad, pues sólo se limito efectuar una enunciación pura y simple de hechos; por lo que ésta Superioridad fundamentándose en lo antes expuesto, determina que en los argumentos narrados por la Juez inhibida no se encuentran fundados en elementos de convicción suficientes que demuestren una sociedad de intereses o una amistad íntima, con alguno de los litigantes. Y así se decide.
En efecto, examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación de la funcionaria inhibida, ésta sentenciadora concluye que no se constataron elementos probatorios que evidencien que la Juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida. Y así se declara
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la mencionada incidencia; y en consecuencia, la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, deberá seguir conociendo del expediente N° 47.701, llevado en ese Tribunal a su cargo como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, en el Juicio de Partición, intentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua..
En consecuencia, la Juez Abg. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, debe seguir conociendo de la causa N° 47701, nomenclatura interna de ese Juzgado. Así mismo, se ordena remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:20 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/®Ð.-
Exp. 1.207-12