I.- ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 07 de Mayo de 2012, constante de una (01) pieza principal, de dos (02) folios útiles, tal como se evidencia en la nota estampada por la secretaria, la cual riela inserta al folio tres (03) del presente expediente, contentivo del recurso de hecho que fuera incoado por el abogado MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.036, asistiendo en dicho acto al ciudadano JOHNNY MANUEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.243.655, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Abril de 2012, donde niega la apelación (Folios 01 y 02).
Luego en fecha 11 de Mayo de 2012, mediante auto dictado por ésta Alzada, se dio por admitido el recurso de hecho y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente traiga a los autos copias certificadas de las actas conducentes; y vencido dicho lapso se decidirá la causa dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 04).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, éste Tribunal pasa a decidir el presente recurso, en los términos siguientes:
En cuanto al Recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…” (Subrayado de ésta Juzgadora).

En análisis de la norma antes trascrita, es necesario para el pronunciamiento de este recurso, hacer los siguientes señalamientos: en relación a la tramitación del recurso de hecho, el mismo debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
En este sentido, el Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación al caso que nos ocupa, observa ésta Alzada, que la parte recurrente interpuso el presente recurso de hecho (folio 01) con un (01) anexo (folio 02), contentivo de copia simple de la actuación que lo genero, por lo que, el mismo se dio por introducido: no obstante dichos fotostatos no son suficientes para que éste Tribunal forme un criterio del presente asunto, toda vez que, ésta Superioridad mediante auto de fecha 11 de mayo de 2012, el cual corre inserto al folio trece (04) de las presentes actuaciones, le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes.
En este orden de ideas, quien decide debe precisar este particular a tenor de lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
De la disposición anteriormente transcrita se observa, que el no acompañar las copias conducentes al recurso de hecho no comporta sanción alguna para el recurrente respecto a la introducción del mismo; pero por otra parte, tales copias constituyen las pruebas fundamentales que permitirán a ésta Alzada determinar la procedencia o no del recurso, siendo una carga probatoria del recurrente de hecho, traer a los autos dentro del lapso establecido las copias certificadas que sean pertinentes.(Subrayado y Negrillas de ésta alzada).
Al respecto, de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, quien decide observa, que en la aludida diligencia presentada ante ésta Alzada en fecha 02 de Mayo de 2012, por la parte recurrente de autos, mediante su apoderado judicial el abogado MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.036, (folio 01), expuso lo siguiente:
“…Ante usted acudo para interponer RECURSO DE HECHO contra la negativa de la admisión de la apelación, que consta en auto de fecha 23 de abril del año 2010, donde el juzgador fundo la negativa en lo establecido en el articulo 2, de la Resolución Nro 2009-0006 gaceta Oficial Nro 39.152 de fecha dos de abril del año 2009 emanada de la Sala Plena, en concordancia en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, violentando de esta manera el debido proceso establecido en el articulo 49, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (Sic).

A tenor de lo anterior, resulta menester para quien decide traer a colación el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencia N° 923, de fecha 01 de junio de 2001, Exp. N° 01-0364, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, en sintonía con el marco jurisprudencial antes citado, observa ésta Superioridad que la carga de consignar las copias certificadas para la efectiva tramitación del recurso de hecho interpuesto, es responsabilidad inherente a la parte recurrente, dentro del ámbito temporal previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que, en el caso sub examine, observa ésta Alzada que por auto de fecha 11 de mayo de 2012 (folio 04), se fijó el lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a éste, para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes, los cuales según los días de despacho transcurridos en éste Tribunal finalizaron en fecha 21 de mayo de 2012, aunado a que de la exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se constató que las copias certificadas no fueron aportadas por el recurrente; evidenciándose con claridad meridiana que, el recurrente de autos no cumplió con la carga procesal de consignar las copias certificadas de las actuaciones conducentes para proveer lo pertinente dentro del lapso indicado en el referido auto de fecha 11 de mayo de 2012. Y así se establece.
En razón a lo antes expuesto, ésta Alzada acoge el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República y demostrado en autos que las copias certificadas no fueron consignadas, es por lo que, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar Inadmisible el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 32.036, asistiendo en dicho acto al ciudadano JOHNNY MANUEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.243.655, parte demandada en la causa principal, contra el auto dictado por el por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Abril de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestas ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, el Recurso de Hecho formulado por el abogado MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.036, asistiendo en dicho acto al ciudadano JOHNNY MANUEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.243.655, parte demandada en la causa principal, contra el auto dictado por el por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Abril de 2012.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:15 a.m.


LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/yg
Exp. RH-17.238-12