I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 26 de Marzo de 2012, constante de una (01) pieza principal, de ciento dos (102) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela inserta al folio ciento tres (103) del presente expediente, contentiva de recurso de hecho que fuera incoado por la abogada LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.040, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA ANTONIA BESERENI KASABJI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.241.733, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Julio de 2011, donde niega la apelación formulada (Folio 81 y vto.).
Luego en fecha 16 de Abril de 2012, mediante auto dictado por ésta Alzada, se dio por admitido el recurso de hecho y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente traiga a los autos copias certificadas de las actas conducentes; y vencido dicho lapso se decidirá la causa dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 105).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…” (Sic). (Subrayado de ésta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez Segundo de Municipios que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Superioridad, decidir el recurso de hecho formulado y al efecto se observa, que el Máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, definió el recurso de hecho como:
“…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…”.
En este sentido, el autor Rengel – Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta lo siguiente:
“…En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…”. (págs. 449 y 450). (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada)
Al respecto, establece la sentencia Nº 00272, en el Expediente Nº 010828 de fecha 19/02/2002, con relación al recurso de hecho, lo siguiente:
“…es una garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…” (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada)
Igualmente, manifiesta la sentencia Nº 186 de la Sala de Casación Civil en Expediente Nº 99-922 de fecha 08/06/2000, que:
“… el objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada a que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo, de modo que el Juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la metería objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”
Ahora bien, ésta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto de fecha 15 de Julio de 2011, que negó oír la apelación por ser interpuesta en forma extemporánea (folio 81), dicho recurso fue presentado ante ésta Alzada en fecha 22 de Julio de 2011, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria al folio tres (03) del presente expediente, por lo que el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva. Y así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine quanon fue cumplido por el recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos, presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado. Y así se establece.
En éste sentido, quien juzga observa, que el recurrente a través de escrito de fecha 22 de Julio de 2011, que riela inserto desde el folio uno (01) al folio tres (03) del presente expediente, señaló lo siguiente:
“…En la causa Nro. 9689, llevada por el Juzgado Segundo de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se ordeno su tramitación y sustanciación mediante el procedimiento breve, que no es otro que el previsto en el Código de Procedimiento Civil, concretamente previsto en el Titulo XII, Articulo 881 al 894 de la Ley Adjetiva Civil, en el cual se establece que la sentencia será proferida dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio y de la misma se oirá apelación en ambos efectos, si la misma se propone dentro de los tres (3) días siguientes, en el referido juicio como esta acreditado en las actuaciones del día 13 de mayo del presente año, al folio 163 del expediente, el lapso probatorio precluyo el día 12, por lo tanto, el lapso para sentenciar se inicio al día siguiente del lapso probatorio y en consecuencia vencido el mismo, la sentencia proferida en la presente causa irrefutablemente fue dictada fuera del lapso legal y por lo tanto debe mediar la notificación de las partes a los fines del ejercicio de los recursos a que haya lugar (…).
(…)En cuanto al auto de fecha 24 de mayo del 2011, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia, fue proferido luego de vencido el lapso legal para sentenciar. Ahora bien, en el supuesto de que dicho auto tenga validez y se tome en consideración el supuesto lapso de diferimiento señalado en el mismo, de treinta (30) días continuos para sentenciar en la presente causa, (…), siendo indispensable la notificación de la sentencia a las partes a los fines de la apertura del lapso de interposición de los recursos legales, por lo tanto, esta representación de la parte demandada, procedí a darme por notificada de la sentencia en fecha 12 de Julio de 2011, y ejercido el recurso de apelación ese mismo día contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 2011,(…) y nuevamente ejercí el medio recursivo de apelación contra la referida sentencia en fecha 13 de Julio de 2011, recurso en tiempo y forma, de conformidad con el ordenamiento vigente,(…).
(…) Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2011, cursante al Folio 166 y vto el juzgado de la causa Negó la apelación interpuesta, por supuestamente haber sido hecha en forma extemporánea, (…).
(…) Ahora bien, con fundamento al articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, (…). Es en fundamento a este dispositivo legal, que en este acto como en efecto lo hago, y estando dentro del lapso legal, RECURRO DE HECHO, contra el auto de fecha 15 de Julio de 2011 del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción judicial que NEGO la apelación interpuesta oportunamente por mi, los días 12 y 13 de Julio contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2011, donde no se ordeno la notificación de las partes, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso (…).
(…)Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente que este Tribunal Superior, le ordene al Tribunal Ad-quo, oír la apelación que ejercí y que debe ser oída en ambos efectos…” (Sic).
En este sentido, en fecha 08 de Agosto de 2010,la representación judicial de la parte recurrente de hecho, mediante diligencia (folio 44), consignó las copias certificadas constantes de cuarenta y dos (42) folios útiles (folios 55 al 96), de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprenden los siguientes hechos:
1. Copia certificada de auto dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Mayo de 2011, en el cual, acordó llamar a las partes para un acto conciliatorio el día 17-05-11. (Folio 58)
2. Copia certificada de acta correspondiente al acto conciliatorio del día 17 de Mayo de 2011, en el cual los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada acordaron, suspender el acto por dos (02) días, y reanudarlo el día viernes 20 de Mayo del 2011. (Folio 59).
3. Copia certificada de acta correspondiente al acto conciliatorio de fecha 20 de Mayo de 2011, en el cual los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada manifestaron: “…No llegar a ninguna conciliación...” (Folio 60).
4. Copia certificada de auto de fecha 24 de Mayo de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, donde difiere la fecha para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquel. (Folio 61).
5. Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de Junio de 2011, en la cual declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal. (Folios 66 al 72 con sus vueltos).
6. Copia certificada de diligencia de fecha 07 de Julio de 2011, en la cual la apoderada judicial de la parte actora, solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia recaída en el presente expediente. (Folio 73).
7. Copia certificada de auto dictado por el Tribunal A Quo, de fecha 11 de Julio de 2011, en el cual, fijó un lapso de tres (03) días de despacho para que el accionado efectue el cumplimiento voluntario. (Folio 74).
8. Copia certificada de diligencia de fecha 12 de Julio de 2011, donde la abogada Luz Marina Aníbal Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita se revoque por contrario imperio, el auto de fecha 11-07-2011. (Folio 75). Igualmente mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2011, se dio por notificada de la sentencia dictada el 27 de Junio del 2011, y apela de la misma. (Folio 76).
9. Copia certificada de diligencia de fecha 13 de Julio de 2011, donde la representación judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2011. (Folio 77).
10. Copia certificada de auto de fecha 15 de Julio de 2011, donde el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, efectúa un computo de los días transcurridos desde el día Veinticuatro (24) de Mayo de 2011, fecha en cual se difirió la sentencia, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de Junio de 2011 inclusive. Asimismo niega la apelación, en virtud que la misma fue interpuesta en forma extemporánea. (Folio 81 y vto.).
Ahora bien, después de la minuciosa revisión efectuada sobre las actas que conforman el presente expediente, quien decide considera necesario señalar, que el auto de fecha 15 de Julio de 2011, dictado por el Tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho (folio 81 y vto.), establece lo siguiente:
“…Vista las diligencias suscritas por la Abogada LUZ MARINA ANIBAL ROMERO,(…), mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Once (2.001), por haber salido fuera de lapso, en tal sentido y a los fines de ilustrar a la parte apelante, este Tribunal pasa a efectuar el computo de los días continuos transcurridos desde el día Veinticuatro (24) de Mayo de 2011, fecha en la cual se difirió la sentencia, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de Junio de 2011 inclusive, los cuales son: DIAS DEL MES DE MAYO: 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de Mayo del 2011, TOTAL 07 Días, DIAS DEL MES DE JUNIO: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, y 27 de Junio del presente año, TOTAL. 23 días. Indicando que los días 23 y 24 de Junio del presente año, no hubo despacho, por cuanto no son días hábiles para el Juzgado. En tal sentido y de acuerdo al computo antes indicado, estando las partes a derecho en el procedimiento, y, dictada la sentencia en el lapso establecido, se niega dicha apelación, en virtud que la misma fue interpuesta en forma EXTEMPORANEA, de acuerdo al calendario judicial llevado por este Juzgado dicha apelación debía interponerse entre los días 28, 29 y 30 de Junio del cursivo año, de conformidad con el Articulo 891 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).
Habida cuenta lo anterior, esta alzada observa, que el recurso de hecho fue intentado contra el referido auto de fecha 15 de Julio de 2011, en el cual, el Tribunal A Quo, negó oír la apelación, por extemporánea; sobre lo cual la parte demandada en la causa principal, en su escrito contentivo del presente recurso, (folios 01 al 03 y vto.); señaló lo siguiente: “… siendo una verdad inconcusa e irrefutable que la sentencia fue dictada fuera del lapso, por todas estas razones esgrimidas en el presente escrito, siendo indispensable la notificación de la sentencia a las partes a los fines de la apertura del lapso de interposición de los recursos legales, por lo tanto, esta representación de la parte demandada, procedí a darme por notificada de la sentencia en fecha 12 de Julio de 2011, y ejercido el recurso de apelación ese mismo día contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 2011,…”(Sic), no obstante lo anterior, de la exhaustiva revisión realizada por esta Alzada sobre las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en fecha 24 de Mayo de 2011 (folio 61), el Tribunal A Quo difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, los cuales según el computo realizado por el tribunal de la causa en el auto de fecha 15 de Julio de 2011(folio 81 vto.), culminaron el día 27 de Junio de 2011, fecha en la cual fue dictada la sentencia definitiva en la presente causa, es decir, que dicho fallo fue proferido dentro del lapso de diferimiento (30 días) acordado por el referido auto de fecha 24 de Mayo de 2011, por lo tanto, las partes intervinientes en la presente causa (Demandante y Demandada) se encontraban a derecho, haciendo innecesaria notificarlas, dado que la sentencia fue dictada dentro del lapso de diferimiento acordado.
Siendo así, el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación era dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al dictamen de la sentencia definitiva (27 de Junio de 2011), tal como lo expresó el tribunal A Quo en el auto de fecha 15 de Julio de 2011, estableciendo que “… dicha apelación debía interponerse entre los días 28, 29 y 30 de Junio del cursivo año…” (Sic), razón por la cual, los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte demandada en la causa principal (cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal), en fecha 12 y 13 de Julio de 2011 (folios 76 y 77), respectivamente, a todas luces fueron efectuados extemporáneamente. Así se establece.
De conformidad con lo antes expuesto, esta sala considera que en el presente caso existe razón jurídica suficiente para que el Juzgado A Quo haya negado los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, el presente recurso de hecho, no debe proceder. Así se decide.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes analizadas, le resulta forzoso a ésta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la Abogada LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.040, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA ANTONIA BESERENI KASABJI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.241.733, contra el auto dictado en fecha 15 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó por extemporáneas las apelaciones interpuestas contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 2011, dictada por el referido Juzgado. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la Abogada LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.040, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA ANTONIA BESERENI KASABJI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.241.733, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Julio de 2011. En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada el auto de fecha 15 de Julio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual, negó por extemporánea, las apelaciones interpuestas en fecha 12 y 13 de Julio de 2011(folios 76 y 77), respectivamente, por la Abogada LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana TERESA ANTONIA BESERENI KASABJI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.241.733, contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 2011.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:35 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/yg
Exp. RH-17.165-12
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