I.-ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 19 de enero de 2012, ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional (folio 07); y las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.934, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 24 de marzo de 2008, bajo el Nro. 07, tomo 12-A (folios 01 al 06, y sus vueltos), contra la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la decisión proferida en fecha 17 de noviembre de 2011, en el expediente N° 47658, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 176 al 178 de la pieza marcada “B”).
Ahora bien, mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, ésta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó corregir la presente solicitud de amparo dentro de un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la última de los notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 09 al 11).
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2012, la parte accionante, abogado Juan José Rodríguez Aguirre, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 125.934, apoderado judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., plenamente identificado, subsano la presente solicitud de amparo constitucional (folios 15 al 22).
Ahora bien, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2012, éste Tribunal Constitucional ordenó tramitar la presente Acción de Amparo y la notificación mediante oficio a la Dra. LUZ MARIA GARCIA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de junio de 1993, bajo el Nº 23, tomo 561-A, representado por su apoderado judicial Rito Prado Rendón, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 32.946, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 82 al 85).
Asimismo, en fecha 01 de febrero de 2012, por auto dictado por éste Tribunal, se ordena aperturar el cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar sobre la procedencia o no de la medida solicitada por la parte accionante (folios 90 al 92). Y seguidamente por auto dictado de fecha 06 de febrero de 2012, ésta Superioridad niega la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante. (Folios 07 al 10 del Cuaderno de Medidas).
II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el decreto de ejecución forzosa proferida en fecha 17 de noviembre de 2011. En este sentido, alegó la parte accionante en su escrito de amparo, lo siguiente (folios 01 al 07):
“(…) como efectivamente presento la siguiente SOLICITUD AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ilegal Decreto de Ejecución Forzosa que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 17 de noviembre del año 2.011(…) tal y como consta de las actas procesales que corren insertas entre los folios (207) al (209), ambos inclusive de la copia certificada que debidamente promuevo marcada con la letra “B” el día 17 de noviembre del año 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de la Juez Provisoria Luz María García ubicado en la Calle Vargas Norte, Nro. 35(…) dicto un Decreto de Ejecución Forzosa contra mi representada, la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A; antes identificada, donde ordeno lo siguiente (…)
(…) el día 10 de noviembre del año 2.011 para pedir la ejecución forzosa de una transacción judicial celebrada entre esta última empresa y mi representada por supuestamente haber verificado que efectivamente habían trascurrido en su totalidad el lapso de cinco (5) días de despacho acordado en un auto de cumplimiento voluntario de fecha 10 de agosto de 2.011, sin que voluntariamente mi representada hubiere dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el mismo.-
(…) a la que el mismo se refiriera falsamente como el auto de ejecución voluntaria de la transacción judicial, y el día 21 de diciembre del año 2.011 ese mismo juzgado mediante auto lo niega, aduciendo para ello de las actas procesales evidenciaba que el 10 de agosto del año 2.011 había emitido un pronunciamiento que corría inserto entre los folios (122) al (129) donde específicamente con lo establecido por el artículo 524 del código de procedimiento Civil venezolano pero sin valorar lo que en ella fuera por las partes establecido y por lo que se cree que declarará lo mismo si se le solicita la nulidad del decreto de ejecución Forzosa antes identificado bajo el mismo pretexto considerando que comisiono al Juzgado de Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que procediera a dar cumplimiento a lo ordenado por el mismo (…)
(…) declaró que no intento la solicitud de reposición de la causa o el Recurso Extraordinario de invalidación de Sentencia otro acto que tenga fuerza de tal (…9 por no ser medios idóneos para evitar el daño inminente contra los bienes de mi representada (…) no impiden la ejecución de la sentencia, y en la institución del amparo que por medio de este escrito se ha introducido si es posible no solo evitar el daño que se le pueda causa a mi representada por el cumplimiento de lo ordenado en el mismo sino también proteger de una manera idónea y expedita sus derechos y garantías constitucionales violados por dicho Juzgado(…)
(…) para SOLICITAR (…) AMPARO CONSTITUCIONAL contra el decreto de Ejecución Forzosa que dictara el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 17 de noviembre del año 2.011… (sic)”.
Posteriormente, en fecha 30 de Enero de 2012, la parte accionante, Abogado Juan José Rodríguez, inscrito en el inpreabogado número 125.934, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., quien consigna escrito subsanando la acción de Amparo Constitucional incoado por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 15 al 22), argumentando lo siguiente, a saber:
“(…) Presentar como efectivamente presento con fundamento al Artículo 19 de la Ley orgánica de amparo Sobre Derechos y garantía Constitucionales, el escrito que contiene lo ordenado por este Tribunal (…) LA SUBSANACION A LA SOLICITUD AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ilegal Decreto de Ejecución Forzosa que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 17 de noviembre del año 2.011(…)
(…) trasgrediendo no solo EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA de mi representado, garantizado y consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) sobre lo cual hace referencia la sentencia Nro 175 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano el 08 de marzo del año 2005 en el caso del Banco Industrial de Venezuela C.A, amparo para explicar asuntos relativos al proceso contenido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil Venezolano y privar a mi representada de su recurso de apelación contra la decisión que falsamente se dijera que era un auto de ejecución voluntaria para comenzar con la ejecución de transacción judicial identificada antes no en sus términos sino en unos nuevos (…)
(…) otro hecho que evidencia LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA de mi representado, garantizado y consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se evidencia en el hecho de que siendo la transacción judicial, una sentencia que pone fin al Juicio, mal se pedía modificar por el tribunal agraviante la misma con otra sentencia, mandando a cumplir una serie de términos que no estaban previstos en la transacción y creando obligaciones nuevas para la parte demandada(…)
(…) así fue como el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en decisión que se publicara el 10 de agosto del año 2011 en lugar de mandar a cumplir con la transacción judicial en los términos contenidos en ella y establecidos por las partes de común acuerdo, condena al pago de cantidades de dinero que en modo alguno fueron objeto de debate ni contenido en la transacción (…)
(…)para SOLICITAR como efectivamente SOLICITO CON CARÁCTER URGENTE (…) AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES POR VIOLACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y declare la nulidad del decreto de Ejecución Forzosa que dicto el juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el día 17 de noviembre del año 2.011 (…) (sic)”.
III.-DE LOS PRESUNTOS ACTOS LESIVOS
Cursa inserto en el presente expediente, auto de ejecución forzosa de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se dejo sentado lo siguiente: (folios 176 al 178 de la pieza marcada “B”)
“(…) este Tribunal verificado que efectivamente ha trascurrido en su totalidad el lapso de cinco (5) días de despacho acordado en el auto de fecha 10 de Agosto de 2011(…) este tribunal, por ser procedente decreta la Ejecución Forzada de la Transacción Judicial homologada en autos y en consecuencia dispone lo siguiente (…) la entrega material a la demandante INVERSIONES CENOI C.A., de los inmuebles constituidos por los galpones con los Nos. 12 y 13, ubicados en la Parcela Nro. F-3 y F-4, Avenida 2-A, de la Urbanización Santa Cruz de Aragua (…) 2 (…) se autoriza a la demandante INVEERSIONES CENOI C.A., que a costas de la demandada ejecute la obligación previstas en los términos 2, 3 y 4 del auto que acordó el cumplimiento voluntario de la transacción judicial suscrita de fecha 10 de agosto de 2011 (…) 3 (…) en la colocación de todas las laminas del techo de ambos galpones completamente nuevas del mismo material que actualmente poseen (…) 4(…) la reparación de las irregularidades que presenta la capa de cemento de los pisos de ambos galpones a los fines de que se presente en un adecuado estado de conservación y de mantenimiento (…) 5 (…) se decreta medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes en propiedad de la demandada hasta por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CON 00/100 (Bs. 897.000,00) correspondiente al doble de las cantidades de dinero liquidas adeudadas por concepto de uso de los galpones antes identificados calculados desde el día 15 de Abril del 2011 hasta el dia 31 de Octubre de 2011, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CON 00/100 (Bs. 390.000,00) a razón de Bolívares Treinta Mil mensuales por cada inmueble (…) por concepto de costas calculadas sobre el saldo deudor equivalentes a la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIECISIETE SIETE MIL CON 00/100 (Bs. 117.000,00) (…) si el Embargo Ejecutivo aquí decretado recayera sobre cantidades liquidas de dinero se embargara hasta por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SIETE MIL CON 00/100 (Bs. 507.000,00) que corresponden en primer término a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CON 00/100 (Bs.390.000,00), monto del saldo deudor por uso de los galpones antes identificados hasta el día 31 de Octubre de 2011 a favor de la demandada y la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIECISIETE MILO CON 00/100 (Bs. 117.000,00), por concepto de Costas por Honorarios profesionales…”(Sic) (subrayado y negrillas del Tribunal Constitucional)
IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, con la decisión proferida en fecha 17 de noviembre de 2011, por la presunta violación al derecho a la defensa y derecho al debido proceso, establecidos en los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la causa signada con el Nro. 47658, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y en fecha 09 de marzo de 2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 16 de abril de 2012, se celebró Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-17.069-12, donde se dejó sentado lo siguiente (folios 125 al 129):
“… En el día de hoy, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que conoce en sede Constitucional para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: AMP-17.069-12. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la comparecencia a este acto el abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.934, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 24 de marzo de 2008, bajo el Nro. 07, tomo 12-A, igualmente, se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado abogado Rito Prado Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.946 en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de junio de 1993, bajo el Nro. 23, tomo 561-A, debidamente representado por el abogado RITO PRADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.946 Asimismo, se deja expresa constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público, Abogada Celesvina Evangelista Indriago Guerra, se deja constancia de la inasistencia de la Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Seguidamente se dio inicio al acto donde la Juez Superior Titular de éste Juzgado actuando como Juez Constitucional, Dra. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediendo al accionante en amparo un lapso de diez (10) minutos para que hiciere su respectiva exposición. Acto seguido se dio comienzo al debate con la parte accionante, interviniendo el abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.934, en su carácter de abogado asistente del accionante en amparo, ciudadano JOSE DE JESUS AÑEZ HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.764.585, en su condición de Gerente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., anteriormente identificada, quien indicó lo siguiente: “….Ciertamente tal como se alego en el escrito de amparo, el fecha 11 de marzo de 2008, se firmo contrato entre mi representado y la sociedad Mercantil Cenoi, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado cuyo objeto estaba constituido por 4 galpones industriales, signados con números 01,02, 11,13, respectivamente, y un área de terreno junto al galpón numero 03, así el 19 de febrero de 2009, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Cenoi, procedió a presentar una demanda de Resolución de contrato de arrendamiento omitiendo un hecho esencial a la causa, como lo era determinar con precisión que el objeto también estaba constituido por un área de terreno, así ante esta situación el 25 de febrero de 2009 la juez Segundo de Primera Instancia en materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, teniendo el deber de imponerse del contenido de la demanda y revisar los recaudos presentados por la parte que demandan procedió a admitir la presente demandada por procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. el hecho de que existiera un área de terreno junto al galpón numero 03, hacia que fuera inaplicable lo establecido en el artículo 33 del decreto mencionado, en atención a lo dispuesto en el artículo 03 de la misma ley, por lo que debía admitirse por el procedimiento ordinario la demanda, de esta manera se violento el debido proceso utilizando un procedimiento distinto al que se debía tramitar la demanda, todas estas situaciones y otros alegatos se denunciaron a través de un escrito para pedir que se revocara el auto que homologo una transacción que dio por terminado ese procedo, solicitando que la juez se inhibiera de continuar con la tramitación de ese proceso y ante esta situación la juez dijo que no tenia materia sobre la cual decidir, violentando con ello el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, mi representada tenía el derecho a dirigir una solicitud para que esta pudiera elegir en una oportunidad adecuada; de conformidad con todo lo expuesto y además de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo por gestiones de tiempo lo invoco y reproduzco en cada una de sus partes y en este sentido solicito a este tribunal que declare con lugar la demanda hecha en amparo declarando la nulidad del decreto de ejecución forzosa contra el cual se ejerció la acción de amparo. Es todo”. En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que la abogada RITO PRADO RENDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.935, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A., anteriormente identificada, quien señalo: “… Buenos días, luego de un detenido estudio de la acción de amparo constitucional incoada por el accionante, mi perplejidad por los alegatos en que esta infundada, ya que hace alarde en la supuesta violación con motivo de la introducción de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, mi cliente Inversiones Cenoi tenía arrendado a la Sociedad Mercantil Ventuari, unos galpones por motivos de incumplimiento por parte ellos, procedió a llevar una transacción en el año 2009, dos años y medio después va a decir que es improcedente los términos en que se estableció la demandada, luego las partes transan en la causa e igualmente con motivo se pacto el cumplimiento voluntario y luego la ejecución forzosa, eso es un pequeño resumen de lo que sucedió para que se introdujera la acción de amparo, no puede la parte accionante dos años y medio a alegar la violación constitucional después introducir una acción de amparo constitucional diciendo que hubo violación porque en el libelo no son los mismos términos en que se introdujo la demanda, eso es totalmente inadmisible en los artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así en los términos de la demanda el accionante ha interpuesto infinidad de recursos, mas de cinco contra la transacción celebrada acudiendo a la vía ordinaria, introduciendo una demanda de nulidad de la transacción ante en dos tribunales distintos, el Primero ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien negó la admisión de la demanda, y la parte accionante interpuso recurso de hecho siendo decidido por este Tribunal superior en fecha 03 de abril, quien ordeno que se admitiera la causa de nulidad, que es en esencia lo que aquí se estaba tramitando, y entonces no puede, venir el acciónate tirando flechas para ver cual pega, y la misma demanda la interpuso ante el tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, quien declino la competencia, siendo admitida la demanda y en los actuales momento se dicto una decisión sobre una cuestión previa por haberse ejercido la acción en forma inadecuada, el demandado ha hecho uso de todos los recursos, ahí se produjo una articulación probatoria, para verificar el incumplimiento de la transacción y así ordenar mediante un auto el cumplimiento voluntario, y el lapso para el cumplimiento y además de eso el demandado hoy accionante apela de dicha decisión, que le fue oído en un solo efecto y el demandado recurre de hecho esa apelación, se encuentra en estos momentos esperando decisión, de tal manera que todas las violaciones constitucionales son inadmisibles por acudir a las vías ordinarias cuando el demandado ha optado a recurrir a las vías ordinarias, contenidas en todos los hechos irregulares, no solamente han sido recurridos por el en todas, esta es una acción de amparo descabellada, por lo que, solicito sea declarada sin lugar por este tribunal, y en consecuencia inadmisible la acción de amparo interpuesta…” es todo. En este estado la Fiscal del Ministerio Publico, ABOGADA CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA, señaló: “esta representación fiscal considera que han sido garantizados todos los derechos a ambas partes en el presente proceso, en vista de estar llenos los requisitos de ley, y que en efecto ha sido reiterado por nuestro tribunal supremo de justicia en ser conteste con relación a que cuando se han agotado como en efecto se ha verificado el procedimiento ordinario y se ha instaurado acciones ordinarias, en la misma no se puede por vía de amparo como una panacea buscar, cambiar las decisiones ya tomadas, pretender en sede constitucional la nulidad de un mandamiento de ejecución dictado en vía ordinaria, por lo que solicito que esta acción de amparo debe ser declarada inadmisible por el 6.5, y así lo solicito muy respetuosamente a este tribunal, solicito copia certificada del acta de audiencia”. Es todo”. Ahora bien, este Tribunal Superior ordena agregar en esta acto, las documentales consignadas por el tercero interesando en la audiencia oral constante de cuatrocientos ochenta (480) folios, en relación a dichas documentales esta Superioridad Constitucional se pronunciara por auto separado. Se cierra la audiencia a las 12:05 minutos de la tarde, y se concede un lapso de dos horas y media (02:30) para reanudar la audiencia. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional, siendo la dos y media (02:30 p.m.) de la tarde, y dándose lectura por secretaría, pasa a declarar lo siguiente: Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales trae a colación un extracto de una sentencia de la Sala Constitucional N° 1529 de fecha 04-07-2002, Caso Tour Seasons Caracas, que citó lo siguiente: “...(...) En los juicios de amparo constitucional, el juez se encuentra autorizado por ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de pruebas (…) respecto a este poder, de solicitar ampliación del material probatorio, del juez en sede Constitucional (…) por la naturaleza de orden pública del proceso, que el Juez puede ordenar de oficio pruebas, aun antes de la admisión del amparo (…) No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias (…) 1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas. 2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso (...) De allí que conozca de la acción de amparo podrá ordenar siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de pruebas que juzgue necesarios para el esclarecimiento de los hechos que aparecen dudosos u oscuros”, no está referido a pruebas producidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el Juez de oficio (…)”. Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01-02-2000, Caso José Amando Mejias, estableció lo siguiente: “...(...)Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá: a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem. b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público (…)”. Ahora bien, este Tribunal Constitucional a los fines de dictar decisión y para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la presente acción de amparo considera oportuno solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua lo siguiente: 1) Copia certificada del auto de ejecución voluntaria de fecha 10 de agosto de 2011. 2) Copia certificada del auto de ejecución forzosa de fecha 17 de noviembre de 2011. 3) Computo de los días de despacho transcurridos desde 10 de agosto de 2011 inclusive hasta el día 17 de noviembre de 2011 inclusive. En este sentido, se concede al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua un lapso de tres (03) días, a partir de que reciba los oficios respectivos, para que se sirva remitir a este Tribunal las pruebas requeridas y una vez que conste en autos las mismas, este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo vencida las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, razón por la cual, se ORDENA DIFERIR EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. Y así de decide. Se ordena librar los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman…” (sic)
En este sentido, cursa a los folios 168 al 174, acto de reanudación de la audiencia constitucional celebrado en fecha 27 de abril de 2012, en el cual se señaló lo siguiente:
“…En el día de hoy, veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil doce (2012), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo Constitucional signada con el Nº: AMP-17.069-12. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la comparecencia a este acto de la parte accionante, abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.934, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 24 de marzo de 2008, bajo el Nro. 07, tomo 12-A. Se deja constancia de la inasistencia del tercero interesado abogado RITO PRADO RENDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.956, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de junio de 1993, bajo el Nro. 23, tomo 561-A. Se deja constancia de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Publico, Abog CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.544.947. Y asimismo se deja constancia de la inasistencia de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordenó dar continuidad al acto de amparo constitucional y la Juez Superior Constitucional Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, antes de emitir un pronunciamiento de ley, hace las siguientes consideraciones las cuales serán motivadas en la sentencia integra del fallo en la oportunidad legal, no obstante cabe destacar que en fecha 16 de abril de 2012, siendo las 02:30 pm acordó a los fines de dictar decisión y para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la presente acción de amparo, solicitar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua lo siguiente: 1) Copia certificada del auto de ejecución voluntaria de fecha 10 de agosto de 2011; 2) Copia certificada del auto de ejecución forzosa de fecha 17 de noviembre de 2011; 3) Computo de los días de despacho transcurridos desde 10 de agosto de 2011 inclusive hasta el día 17 de noviembre de 2011 inclusive. En este sentido, se hace constar que efectivamente se libraron los oficios respectivos y en fecha 24 de abril de 2012 fueron recibidas del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las actuaciones solicitadas por este Tribunal Constitucional, las cuales cursan en los autos a los folios (142 al 163 de la segunda pieza). Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional contra de la presunta violación del derecho a la Defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. Luz María García Hernández en la causa signada con el Nro. 47.658, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. En otro orden de ideas, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso Madison Learning Center, que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”. Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. Así pues, quien Juzga, observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y del examen de las actas procesales que corren insertos en la presente causa, éste Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, éste Tribunal actuando en sede Constitucional observa, que ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar cuales fueron las posibles violaciones o si realmente hubo una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales, pues al constar tales circunstancias, la consecuencia será la procedencia de la petición de tutela, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las partes, vías procesales para conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, siendo así esta Juzgadora considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: Se evidencia del caso de autos que la parte accionante denuncia la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto alega el accionante que el Juez A Quo ordeno la ejecución forzosa en fecha 17 de noviembre del 2011 de la transacción judicial en términos distintos a los acordados por las partes en dicha transacción que fue homologada en fecha 21 de abril del 2009, ya que según los dichos del accionante mando a cumplir con el pago de cantidades de dinero y obligaciones no acordadas por las partes: “…mandando a cumplir una serie de términos que no estaban previstos en la transacción y creando obligaciones nuevas para la parte demandada (…) condena al pago de cantidades de dinero que en modo alguno fueron objeto de debate ni contenido en la transacción…” (Sic) (folio 20). Al respecto, se indica que la transacción es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia, por ser un modo de autocomposición procesal. En relación a ello establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. En virtud de esto, la transacción tiene el carácter de cosa juzgada entre las partes, y así lo señala el artículo 255 del Código de procedimiento Civil: “…la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada…”(sic). En este sentido, si la manifestación de voluntades de las partes en un proceso es expresada a través de una transacción, y se verifica que esta fue celebrada siguiendo las normas legales de los contratos así como las pertinentes a la capacidad para transigir, la misma una vez homologada pasa a tener el carácter de cosa juzgada entre ambas partes. Es decir, una vez sea homologada la transacción judicial queda la sentencia con carácter de cosa juzgada, razón por la cual, dicha homologación debe cumplirse en los términos establecidos por las partes. Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...”. De lo anterior se deduce que una vez dictada la sentencia definitiva por el Tribunal de la causa, éste no puede revocar, ni modificar su decisión, ya que al dictarse la sentencia definitiva en una causa, el Juez de la misma pierde jurisdicción y como consecuencia de ello su competencia ha cesado, por lo que, no podrá con posterioridad proveer ninguna solicitud de las partes, menos aun modificar el fallo primigenio y definitivo de la causa. En razón de lo anterior, esta Alzada concluye que en materia de ejecución de los fallos definitivos, lo que debe cumplirse es el mandato contenido en la sentencia, vale decir que, lo que se ejecuta es la sentencia definitivamente firme. Mencionado lo anterior considera este Tribunal Constitucional, que el cumplimiento de una transacción judicial que sea debidamente homologada, debe realizarse en los términos en que fue pactada y acordada por las partes del proceso, y mal podría un Juez modificar el convenio establecido por las partes, cuando dicha transacción ha sido debidamente homologada, pretendiendo cambiar con el decreto que ordena la ejecución forzosa, los parámetros que fueron pactados para el cumplimiento de las obligaciones de las partes, puesto que, en dicho caso el Juez estaría vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como se dijo anteriormente una vez quede firme la sentencia definitiva, el juez de la causa pierde jurisdicción, y como consecuencia de ello cesa su competencia, por lo que, no podrá con posterioridad modificar el fallo definitivo que tiene carácter de cosa juzgada. Ahora bien, del caso de marras, se observa que en fecha 16 de abril de 2009, Folio ciento veintitrés (123) al ciento veintiséis (126) de la pieza marcada “A”, los ciudadanos Mercedes Ruiz de León, Ramón Andrés Guevara y José Añez, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.068.464, V-2.793.773 y V-7.764.585, quienes actúan en carácter de gerente administrativo, gerente General y gerente Ejecutivo respectivamente, de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., plenamente identificada, quien actúa como la parte demandada en la causa principal, debidamente asistida por el abogado Jesús Rodríguez, Inpreabogado Nº 24.190 y por la parte demandante de la causa principal la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A., plenamente identificada, debidamente representada por la abogada Adriana Cegarra, Inpreabogado Nº 120.069, quienes acordaron celebrar una transacción, en los siguientes términos: “…TERCERO: Así mismo la parte demandada VENTUARY METAL C.A., se obliga a entregar a INVERSIONES CENOI C.A., el inmueble identificado como galpón Nro. 1, en el término de Dos (2) meses o Sesenta (60) días calendarios consecutivos contados a partir del día 15 de Abril del ano (sic) 2009 y hasta el día 15 de Junio del mismo año, totalmente reparado en su estructura de hierro, con colocación de las laminas del techo totalmente nuevas del mismo material que actualmente poseen, reparación de paredes de bloque, columnas estructurales, pisos, instalaciones eléctricas, baños, piezas sanitarias, ventanas de vidrio, pintura general, canaletas de desagüe, área de oficina y en fin totalmente reparados todas las partes integrantes del referido inmueble para ser entregados en optimo estado en el lapso establecido a la parte Demandante (…) QUINTO: La parte Demandada VENTUARY METAL C.A., se obliga a pagar como indemnización sustitutiva a INVERSIONES CENOI C.A., la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOCE MIL CON 00/100 (Bs.12.000,00), por cada inmueble o Galpón que se encuentre bajo su posesión y uso durante los primeros Diez (10) meses a partir del día 15 de Abril del presente año, pago este que deberá efectuar todos los días 15 de cada mes a la persona expresamente autorizada por la parte Demandante, hasta completar los Diez Meses estipulados y vencido que sea el referido termino de los Diez meses otorgados se obliga a pagar la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL CON 00/100 (Bsf 15.000,00) por cada inmueble o galpón bajo su posesión y uso durante los Dos (2) meses inmediatos subsiguientes a la expiración del término de los Diez meses conferidos, pago que igualmente deberá efectuarse los días Quince (15) de cada mes. SEXTO: La parte demandada VENTUARY METAL C.A. se obliga a pagar a INVERSIONES CENOI C.A., adicionalmente la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHO MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bsf 8.500,00) por concepto de reintegro de gastos judiciales sufragados por INVERSIONES CENOI C.A., con ocasión al presente juicio. De igual manera, la parte demandada se obliga a pagar los Honorarios Profesionales de los abogados actuantes por la parte demandante, honorarios éstos que han sido convenidos en la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bsf. 50.000,00), y que por expresa disposición de la parte actora el pago o los pagos que se admitan por dicho concepto serán efectuados mediante cheque librado a la orden del abogado RITO PRADO RENDON, C.I. Nro. 6.430.935, Inpreabogado Nro. 32.946., dicho pago se verificará de la siguiente manera la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTE MIL CON 00/100 (BSF 20.000,00), en el presente acto; la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL CON 00/100 (Bsf 15.000,00) el día 15 de Mayo del año 2009 y un último pago por la misma cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL CON 00/100 (Bsf. 15.000,00) el día 30 de Mayo del 2009…”(sic).Asimismo, verificó esta Superioridad Constitucional que dicha transacción fue debidamente homologada por el Tribunal A Quo en fecha 21 de abril de 2009, en los siguientes términos: “…HOMOLOGA LA TRANSACCION realizada por las partes en los mismos términos expresados en he escrito consignado mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009…” (Sic). Sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente expediente observa éste Tribunal Constitucional, que el Juez de la causa en fecha 17 de noviembre de 2011 mediante auto ordenó el cumplimiento forzoso de la Transacción judicial en términos distintos a los pactados por las partes, mencionando lo siguiente (folios 176 al 178 de la pieza marcada “B”): “…este Tribunal verificado que efectivamente ha trascurrido en su totalidad el lapso de cinco (5) días de despacho acordado en el auto de fecha 10 de Agosto de 2011(…) este tribunal, por ser procedente decreta la Ejecución Forzada de la Transacción Judicial homologada en autos y en consecuencia dispone lo siguiente (…) la entrega material a la demandante INVERSIONES CENOI C.A., de los inmuebles constituidos por los galpones con los Nros. 12 y 13, ubicados en la Parcela Nro. F-3 y F-4, Avenida 2-A, de la Urbanización Santa Cruz de Aragua (…) 2 (…) se autoriza a la demandante INVEERSIONES CENOI C.A., que a costas de la demandada ejecute la obligación previstas en los términos 2, 3 y 4 del auto que acordó el cumplimiento voluntario de la transacción judicial suscrita de fecha 10 de agosto de 2011 (…) 3 (…) en la colocación de todas las laminas del techo de ambos galpones completamente nuevas del mismo material que actualmente poseen (…) 4(…) la reparación de las irregularidades que presenta la capa de cemento de los pisos de ambos galpones a los fines de que se presente en un adecuado estado de conservación y de mantenimiento (…) 5 (…) se decreta medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes en propiedad de la demandada hasta por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CON 00/100 (Bs. 897.000,00) correspondiente al doble de las cantidades de dinero liquidas adeudadas por concepto de uso de los galpones antes identificados calculados desde el día 15 de Abril del 2011 hasta el dia 31 de Octubre de 2011, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CON 00/100 (Bs. 390.000,00) a razón de Bolívares Treinta Mil mensuales por cada inmueble (…) por concepto de costas calculadas sobre el saldo deudor equivalentes a la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIECISIETE SIETE MIL CON 00/100 (Bs. 117.000,00) (…) si el Embargo Ejecutivo aquí decretado recayera sobre cantidades liquidas de dinero se embargara hasta por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SIETE MIL CON 00/100 (Bs. 507.000,00) que corresponden en primer término a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CON 00/100 (Bs.390.000,00), monto del saldo deudor por uso de los galpones antes identificados hasta el día 31 de Octubre de 2011 a favor de la demandada y la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIECISIETE MILO CON 00/100 (Bs. 117.000,00), por concepto de Costas por Honorarios profesionales…”(Sic). De lo anterior se observa que, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la ejecución forzosa de la transacción judicial de fecha 16 de abril de 2009 que fue debidamente homologada en fecha 21 de abril de 2009, en términos distintos a los acordados y debidamente manifestados por las partes de común acuerdo, por lo que, tal actuación produjo una subversión del debido proceso. Todo lo anterior deviene en una flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela Judicial efectiva, establecidos en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la transacción judicial debidamente homologada tiene carácter de cosa juzgada, por lo que, no se puede pretender cambiar los parámetros bajo los cuales se efectuó la transacción judicial, ya que dicha situación trae consigo la violación de normas de rango Constitucional. En efecto, tal actuación de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ocasionó un quebrantamiento de la normativa procedimental que perjudicó a las partes, violentando en consecuencia Derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al no dar cumplimiento a lo pactado por las partes en el decreto de ejecución forzosa de la transacción judicial. Y así se decide. En consecuencia, ésta Juzgadora actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, considera menester que la presente acción de amparo debe prosperar; por lo que, a éste Tribunal le resulta forzoso declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.934, quien actúa en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 24 de marzo del año 2008, bajo el Nro 07, Tomo 12-A, contra del auto de ejecución forzosa de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la Jueza Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, en la causa signada con el N° 47658, por violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de restituir la situación jurídica infringida SE ANULA el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, así como de todas y cada unas de las actuaciones subsiguientes a dicho auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, se repone la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncie sobre la ejecución forzosa de la transacción judicial en los términos que fueron acordados de común acuerdo por las partes, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. DISPOSITIVA: En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.934, quien actúa en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 24 de marzo del año 2008, bajo el Nro 07, Tomo 12-A, en contra del auto de ejecución forzosa de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, en la causa signada con el N° 47658 (nomenclatura interna del Tribunal de la causa), por violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: A los efectos de restituir la situación Jurídica Infringida, SE ANULA el auto de ejecución forzosa dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de noviembre de 2011, asimismo SE DECLARAN NULAS todas y cada unas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncie sobre la ejecución forzosa de la transacción judicial en los términos que fueron acordados de común acuerdo por las partes, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, tan pronto reciba el expediente, sin necesidad de notificación de las partes, por considerar éste Tribunal que las mismas se encuentran a derecho, en virtud de su asistencia a la de la audiencia constitucional oral y pública. CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. QUINTO: Por cuanto la presente acción es intentada en contra de una Actuación Judicial, no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, dentro de los cuales se publicará de manera integra el presente fallo.
En fecha 23 de abril de 2012, fue presentado ante esta Superioridad Constitucional opinión jurídica emitida por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. Celesvina Indriago (folios 136 al 141).
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Esta Superioridad actuando en sede Constitucional, debe partir señalando que la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y expedita, el restablecimiento de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)(sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al debido proceso y al derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así pues, quien Juzga, observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece.
Resuelto lo anterior, éste Tribunal entra a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por la accionante en amparo, y se observó que el presunto acto lesivo se circunscribió en “LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA de mi representado, garantizado y consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se evidencia en el hecho de que siendo la transacción judicial, una sentencia que pone fin al Juicio, mal se pedía (sic) modificar por el tribunal agraviante la misma con otra sentencia, mandando a cumplir una serie de términos que no estaban previstos en la transacción y creando obligaciones nuevas para la parte demandada (…) fue como el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en decisión (…) en lugar de mandar a cumplir con la transacción judicial en los términos contenidos en ella y establecidos por las partes de común acuerdo, condena al pago de cantidades de dinero que en modo alguno fueron objeto de debate ni contenido en la transacción (…) SOLICITO CON CARÁCTER URGENTE (…) AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y declare la nulidad del decreto de Ejecución Forzosa que dicto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 17 de Noviembre del año 2.011 en la pieza denominada “PIEZA NUMERO DOS” del expediente signado con el nro. 47.658, para que se restablezca la situación jurídica infringida como igualmente lo solicito, mediante la declaratoria de nulidad del mencionado Decreto de Ejecución Forzosa y la reposición de la causa al estado en que se proceda a la ejecución de la identificada transacción judicial en los términos acordados por las partes…” (sic).
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, asimismo establece en sus artículos 26 y 49 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”(Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. …”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En tal sentido, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, establecido los fundamentos jurídicos antes analizados, éste Tribunal Constitucional, considera relevante hacer mención que el presunto agraviado argumentó que el tribunal presunto agraviante emitió “… se evidencia en el hecho de que siendo la transacción judicial, una sentencia que pone fin al Juicio, mal se pedía modificar por el Tribunal agraviante la misma con otra sentencia, mandando a cumplir una serie de términos que no estaban previstos en la transacción y creando obligaciones nuevas para la parte demandada (…) en lugar de mandar a cumplir con la transacción judicial en los términos contenidos en ella y establecidos por las partes de común acuerdo, condena al pago de cantidades de dinero que en modo alguno fueron objeto de debate ni contenido en la transacción (…) Y asimismo, en la audiencia constitucional la parte accionante alegó lo siguiente: “Ciertamente tal como se alego en el escrito de amparo, el fecha 11 de marzo de 2008, se firmo contrato entre mi representado y la sociedad Mercantil Cenoi, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado cuyo objeto estaba constituido por 4 galpones industriales, signados con números 01,02, 11,13, respectivamente, y un área de terreno junto al galpón numero 03, así el 19 de febrero de 2009, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Cenoi, procedió a presentar una demanda de Resolución de contrato de arrendamiento omitiendo(…) de conformidad con todo lo expuesto y además de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo por gestiones de tiempo lo invoco y reproduzco en cada una de sus partes y en este sentido solicito a este tribunal que declare con lugar la demanda hecha en amparo declarando la nulidad del decreto de ejecución forzosa contra el cual se ejerció la acción de amparo(…)” (Sic); todo lo cual violenta presuntamente sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al debido proceso y a la defensa, es por ello, que ésta Juzgadora entra a revisar las actuaciones efectuadas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para verificar si el referido Tribunal transgredió o no derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Constitucional y las pruebas aportadas en copias certificadas, se pudo observar lo siguiente:
Con respecto al alegato de la parte accionante, relativo a la admisión de la demanda, como lo indico en la audiencia constitucional: “la juez Segundo de Primera Instancia en materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, teniendo el deber de imponerse del contenido de la demanda y revisar los recaudos presentados por la parte que demandan procedió a admitir la presente demandada por procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. el hecho de que existiera un área de terreno junto al galpón numero 03, hacia que fuera inaplicable lo establecido en el artículo 33 del decreto mencionado, en atención a lo dispuesto en el artículo 03 de la misma ley, por lo que debía admitirse por el procedimiento ordinario la demanda, de esta manera se violento el debido proceso utilizando un procedimiento distinto al que se debía tramitar la demanda…” (Sic). Por lo que, este Tribunal Constitucional pudo constatar de la revisión de las copias certificadas traídas a los autos por el accionante, que las partes celebraron transacción judicial en fecha 16 de abril de 2009 la cual fue debidamente homologada el 21 de abril del 2009, siendo ello así, las partes se dieron su propia sentencia; es por ello que mal puede pretender la parte accionante alegar la tramitación incorrecta de la causa por el procedimiento breve a estas alturas, si ya acepto tácitamente dicho fundamento, al acceder y suscribir una transacción judicial, es por lo que, resulta improcedente dicho alegato. Y se decide.
Por otra parte de la revisión de las actuaciones que constan en autos se pudo constatar que, en fecha 16 de enero de 2012, la parte accionante interpuso escrito de acción de amparo constitucional por ante esta Alzada (folios 01 al 07).
Que en fecha 16 de abril del 2009, la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., plenamente identificada y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A., anteriormente identificada, celebraron transacción judicial (folios 42 al 85).
. Que en fecha 21 de abril de 2009, el tribunal de la causa homologo la transacción celebrada por las partes (Folios 130 al 132 de la pieza marcada “A”).
. Que en fecha 10 de agosto del 2011 el tribunal A Quo, ordeno el cumplimiento voluntario de la transacción judicial, en el término de cinco (05) días (folio 102 al 108 de la pieza marcada “B”).
. Que en fecha 17 de Noviembre de 2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua decretó la ejecución forzosa de la transacción judicial debidamente homologada (folios 176 al 178 de la pieza marcada “B”).
Ahora bien, observa éste Tribunal que conoce en sede Constitucional, que la parte accionante en el presente Amparo alegó que el hecho lesivo de su derecho al debido proceso y a la defensa, lo constituye el hecho que el Juez presunto agraviante “…mal se podía modificar por el Tribunal agraviante la misma con otra sentencia, mandando a cumplir una serie de términos que no estaban previstos en la transacción y creando obligaciones nuevas para la parte demandada (…) condena al pago de cantidades de dinero que en modo alguno fueron objeto de debate ni contenido en la transacción…” (sic)
En este sentido, se evidencia del caso de autos que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el auto dictado, en fecha 17 de noviembre de 2011, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que ordenó el cumplimiento forzoso de la transacción judicial que fue debidamente homologada por el mismo tribunal en fecha 21 de abril de 2009 (folio130 al 132 de la pieza marcada “A”), en términos distintos a los acordados por las partes.
Dicho amparo se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al debido proceso, y al derecho a la defensa, según el accionante en amparo, cuando la Juez presunta agraviante, ordenó la ejecución forzosa en fecha 17 de noviembre de 2011 de la transacción judicial debidamente homologada, ordenando pagar sumas de dinero distintas a las acordadas por las partes, como lo indico el accionante en el escrito de amparo: “… se evidencia en el hecho de que siendo la transacción judicial, una sentencia que pone fin al Juicio, mal se pedía (sic) modificar por el tribunal agraviante la misma con otra sentencia, mandando a cumplir una serie de términos que no estaban previstos en la transacción y creando obligaciones nuevas para la parte demandada (…) en lugar de mandar a cumplir con la transacción judicial en los términos contenidos en ella y establecidos por las partes de común acuerdo, condena al pago de cantidades de dinero que en modo alguno fueron objeto de debate ni contenido en la transacción…” (Sic).
Siendo tal circunstancia el fundamento de hecho de la acción de amparo, se deben hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar debemos definir la transacción como un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia, por ser un modo de autocomposición procesal. En relación a ello establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. De igual manera la transacción judicial, es también llamada “procesal”, y ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de decisión.
Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial (…).”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En virtud de esto, la transacción tiene el carácter de cosa juzgada entre las partes, y así lo señala el artículo 255 del Código de procedimiento Civil: “…la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada…”(sic).
En este sentido, si la manifestación de voluntades de las partes en un proceso es expresada a través de una transacción, y se verifica que esta fue celebrada siguiendo las normas legales de los contratos así como las pertinentes a la capacidad para transigir, la misma una vez homologada pasa a tener el carácter de cosa juzgada entre ambas partes. Es decir, una vez sea homologada la transacción judicial queda la sentencia con carácter de cosa juzgada, razón por la cual, dicha transacción debe cumplirse en los términos establecidos por las partes.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos (Exp. No. 00-2452, sentencia No. 1209), establece lo que a continuación se transcribe: “Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...”
En este sentido, señala el autor Ricardo la Roche en su obra titulada comentarios al Código de Procedimiento Civil, año 2009, pág. 266, que “es principio general de que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, dispuso lo siguiente:
“…la Sala advierte que, una vez dictada sentencia definitiva y proveídas las solicitudes a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha cesado su competencia para proveer sobre las solicitudes de las partes…”
Ahora bien, de lo anterior se deduce que una vez dictada la sentencia definitiva por el Tribunal de la causa, éste no puede revocar, ni modificar su propia decisión, salvo que se trate de las figuras establecidas en el ultimo aparte del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil vale decir, las aclaratorias o ampliaciones de la sentencia. Sin embargo, una vez transcurrido el lapso para solicitar la referida aclaratoria o ampliación de sentencia sin que las partes la hayan solicitado, el Juez de la causa pierde jurisdicción y como consecuencia de ello ha cesado su competencia, por lo que, no podrá con posterioridad proveer ninguna solicitud de las partes, menos aun modificar el fallo primigenio y definitivo de la causa.
En este orden de ideas, en sentencia Nº 01549 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 6180 de fecha 04 de julio de 2000, se dispuso lo siguiente:
“…La ejecución de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, reputadas como sentencias, consiste en el cumplimiento del mandato contenido en ellas, cuando han adquirido fuerza de cosa juzgada…”
En razón de lo anterior, esta Alzada concluye que en materia de ejecución de los fallos definitivos, lo que debe cumplirse es el mandato contenido en la sentencia, vale decir, que, lo que se ejecuta es la sentencia definitiva, la cual a los efectos de su cumplimiento contiene una fase de cumplimiento voluntario y una de cumplimiento forzoso, la primera es aquella mediante la cual una sentencia que quedó definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, ordenará su ejecución por medio de un decreto, en dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; Mientras que la segunda, la ejecución forzosa la podemos definir como aquel procedimiento mediante el cual los órganos jurisdiccionales y a través de medios coercitivos pretenden la ejecución de una obligación, ya que el obligado se niega a cumplir voluntariamente con su obligación, de igual manera en el cumplimiento forzoso se establece que cumplido el lapso determinado por el Juez para el cumplimiento voluntario, se procederá al cumplimento forzoso de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del caso de marras, se observa que en fecha 16 de abril de 2009, Folio ciento veintitrés (123) al ciento veintiséis (126) de la pieza marcada “A”, los ciudadanos Mercedes Ruiz de León, Ramón Andrés Guevara y José Añez, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.068.464, V-2.793.773 y V-7.764.585, quienes actúan en carácter de gerente administrativo, gerente General y gerente Ejecutivo respectivamente, de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., plenamente identificada, quien actúa como la parte demandada en la causa principal, debidamente asistida por el abogado Jesús Rodríguez, Inpreabogado Nº 24.190 y por la parte demandante de la causa principal la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A., plenamente identificada, debidamente representada por la abogada Adriana Cegarra, Inpreabogado Nº 120.069, quienes acordaron celebrar una transacción, en los siguientes términos: “…TERCERO: Así mismo la parte demandada VENTUARY METAL C.A., se obliga a entregar a INVERSIONES CENOI C.A., el inmueble identificado como Galpón Nro. 1, en el término de Dos (2) meses o Sesenta (60) días calendarios consecutivos contados a partir del día 15 de Abril del ano (sic) 2009 y hasta el día 15 de Junio del mismo año, totalmente reparado en su estructura de hierro, con colocación de las laminas del techo totalmente nuevas del mismo material que actualmente poseen, reparación de paredes de bloque, columnas estructurales, pisos, instalaciones eléctricas, baños, piezas sanitarias, ventanas de vidrio, pintura general, canaletas de desague, área de oficina y en fin totalmente reparados todas las partes integrantes del referido inmueble para ser entregados en optimo estado en el lapso establecido a la parte Demandante (…) QUINTO: La parte Demandada VENTUARY METAL C.A., se obliga a pagar como indemnización sustitutiva a INVERSIONES CENOI C.A., la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOCE MIL CON 00/100 (Bs.12.000,00), por cada inmueble o Galpón que se encuentre bajo su posesión y uso durante los primeros Diez (10) meses contados a partir del día 15 de Abril del presente año, pago este que deberá efectuar todos los días 15 de cada mes a la persona expresamente autorizada por la parte Demandante, hasta complementar los Diez Meses estipulados y vencido que sea el referido termino de los Diez meses otorgados se obliga a pagar la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL CON 00/100 (Bsf 15.000,00) por cada inmueble o Galpón bajo su posesión y uso durante los Dos (2) meses inmediatos subsiguientes a la expiración del término de los Diez meses conferidos, pago que igualmente deberá efectuarse los días Quince (15) de cada mes. SEXTO: La parte demandada VENTUARY METAL C.A. se obliga a pagar a INVERSIONES CENOI C.A., adicionalmente la cantidad de BOLIVARES FUERTES OCHO MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bsf 8.500,00) por concepto de reintegro de gastos judiciales sufragados por INVERSIONES CENOI C.A., con ocasión al presente juicio. De igual manera, la parte demandada se obliga a pagar los Honorarios Profesionales de los abogados actuantes por la parte demandante, honorarios éstos que han sido convenidos en la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bsf. 50.000,00), y que por expresa disposición de la parte actora el pago o los pagos que se emitan por dicho concepto serán efectuados mediante cheque librado a la orden del abogado RITO PRADO RENDON, C.I. Nro. 6.430.935, Inpreabogado Nro. 32.946., dicho pago se verificará de la siguiente manera la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTE MIL CON 00/100 (BSF 20.000,00), en el presente acto; la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL CON 00/100 (Bsf 15.000,00) el día 15 de Mayo del año 2009 y un último pago por la misma cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL CON 00/100 (Bsf. 15.000,00) el día 30 de Mayo del 2009…”(sic).
Asimismo, verificó esta Superioridad Constitucional que dicha transacción fue debidamente homologada por el Tribunal A Quo en fecha 21 de abril de 2009, en los siguientes términos: “…HOMOLOGA LA TRANSACCION realizada por las partes en los mismos términos expresados en he escrito consignado mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009…” (Sic).
Sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente expediente observa éste Tribunal Constitucional, que el Juez de la causa en fecha 17 de noviembre de 2011 mediante auto ordenó el cumplimiento forzoso de la Transacción judicial en términos distintos a los pactados por las partes, mencionando lo siguiente (folios 176 al 178 de la pieza marcada “B”): “…este Tribunal verificado que efectivamente ha trascurrido en su totalidad el lapso de cinco (5) días de despacho acordado en el auto de fecha 10 de Agosto de 2011(…) este tribunal, por ser procedente decreta la Ejecución Forzada de la Transacción Judicial homologada en autos y en consecuencia dispone lo siguiente (…) la entrega material a la demandante INVERSIONES CENOI C.A., de los inmuebles constituidos por los galpones identificados con los Nros. 12 y 13, ubicados en la Parcela Nro. F-3 y F-4, Avenida 2-A, de la Urbanización Santa Cruz de Aragua (…) 2 (…) se autoriza a la demandante INVEERSIONES CENOI C.A., que a costas de la demandada ejecute la obligaciónes previstas en los términos 2, 3 y 4 del auto que acordó el cumplimiento voluntario de la transacción judicial suscrita de fecha 10 de agosto de 2011 (…) 3 (…) en la colocación de todas las laminas del techo de ambos galpones completamente nuevas del mismo material que actualmente poseen (…) 4(…) la reparación de las irregularidades que presenta la capa de cemento de los pisos de ambos galpones a los fines de que se presente en un adecuado estado de conservación y de mantenimiento (…) 5 (…) se decreta medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes en propiedad de la demandada hasta por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CON 00/100 (Bs. 897.000,00) correspondiente al doble de las cantidades de dinero liquidas adeudadas por concepto de uso de los galpones antes identificados calculados desde el día 15 de Abril del 2011 hasta el dia 31 de Octubre de 2011, equivalentes a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CON 00/100 (Bs. 390.000,00) a razón de Bolívares Treinta Mil mensuales por cada inmueble (…) por concepto de costas calculadas sobre el saldo deudor equivalentes a la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIECISIETE SIETE MIL CON 00/100 (Bs. 117.000,00) (…) si el Embargo Ejecutivo aquí decretado recayera sobre cantidades liquidas de dinero se embargara hasta por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SIETE MIL CON 00/100 (Bs. 507.000,00) que corresponden en primer término a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CON 00/100 (Bs.390.000,00), monto del saldo deudor por uso de los galpones antes identificados hasta el día 31 de Octubre de 2011 a favor de la demandada y la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIECISIETE MILO CON 00/100 (Bs. 117.000,00), por concepto de Costas por Honorarios profesionales…”(Sic). (Subrayado y negrillas del Tribunal Constitucional).
Mencionado lo anterior considera este Tribunal Constitucional, que el cumplimiento de una transacción judicial que sea debidamente homologada, debe realizarse en los términos en que fue pactada y acordada por las partes del proceso, y mal podría un Juez modificar el convenio establecido por las partes, cuando dicha transacción ha sido debidamente homologada, pretendiendo cambiar con el decreto que ordena la ejecución forzosa, los parámetros que fueron pactados para el cumplimiento de las obligaciones de las partes, puesto que, en dicho caso el Juez estaría vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como se dijo anteriormente una vez quede firme la sentencia definitiva, el juez de la causa pierde jurisdicción, y como consecuencia de ello cesa su competencia, por lo que, no podrá con posterioridad modificar el fallo definitivo que tiene carácter de cosa juzgada. Y así se decide.
Por lo que, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la ejecución forzosa de la transacción judicial de fecha 16 de abril de 2009 que fue debidamente homologada en fecha 21 de abril de 2009, en términos distintos a los acordados y debidamente manifestados por las partes de común acuerdo, por lo que, tal actuación produjo una subversión del debido proceso al actuar fuera de su competencia. Todo lo anterior deviene en una flagrante violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela Judicial efectiva, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la transacción judicial debidamente homologada tiene carácter de cosa juzgada, por lo que, no se puede pretender cambiar los parámetros bajo los cuales se efectuó la transacción judicial, ya que dicha situación trae consigo la violación de normas de rango Constitucional. En efecto, tal actuación de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ocasionó un quebrantamiento de la normativa procedimental que perjudicó a las partes, violentando en consecuencia Derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al no dar cumplimiento a lo pactado por las partes en el decreto de ejecución forzosa de la transacción judicial. Y así se decide.
Ahora bien este Tribunal en sede Constitucional, considera pertinente subsanar el error material involuntario cometido en el acta de audiencia constitucional de fecha 16 de abril del 2012 (folio 125): “…comparecencia del tercero interesado abogado Rito Prado Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.946 en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A…” siendo lo correcto indicar que el abogado Rito Prado Rincón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.946, es el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI C.A., y no el presidente de dicha Sociedad como se menciono anteriormente. Y así se decide.
En consecuencia, ésta Juzgadora actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, considera menester que la presente acción de amparo debe prosperar; por lo que, a éste Tribunal le resulta forzoso declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.934, quien actúa en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 24 de marzo del año 2008, bajo el Nro 07, Tomo 12-A, contra del auto de ejecución forzosa de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, en la causa signada con el N° 47658 (nomenclatura del tribunal de la causa), por violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de restituir la situación jurídica infringida SE ANULA el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, así como de todas y cada unas de las actuaciones subsiguientes a dicho auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, se repone la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncie sobre la ejecución forzosa de la transacción judicial en los términos que fueron acordados de común acuerdo por las partes, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.934, quien actúa en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 24 de marzo del año 2008, bajo el Nro 07, Tomo 12-A, en contra del auto de ejecución forzosa de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, en la causa signada con el N° 47658 (nomenclatura interna del Tribunal de la causa), por violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia:
SEGUNDO: A los efectos de restituir la situación Jurídica Infringida, SE ANULA el auto de ejecución forzosa dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de noviembre de 2011, asimismo SE DECLARAN NULAS todas y cada unas las actuaciones subsiguientes a dicho auto.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronuncie sobre la ejecución forzosa de la transacción judicial en los términos que fueron acordados de común acuerdo por las partes, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, tan pronto reciba el expediente, sin necesidad de notificación de las partes, por considerar éste Tribunal que las mismas se encuentran a derecho, en virtud de su asistencia a la de la audiencia constitucional oral y pública.
CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
QUINTO: Por cuanto la presente acción es intentada en contra de una Actuación Judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los sietes días (07) del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/rr
Exp. AMP-17.069-12
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