I.ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se relacionan con los recursos de apelación interpuestos por el abogado GERMAN ARTURO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ERIKA MOLINA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.070.985, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que negó la admisión de la prueba de testigos y de la inspección judicial; y por la ciudadana ERIKA MOLINA CEDEÑO, asistida por el abogado WINSTON JOSÉ BASTIDA PAREDES, plenamente identificados, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que negó la admisión de la Tercería.
En fecha 20 de enero de 2012, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante una pieza que a su vez contiene la cantidad de cuarenta y cinco (45) folios útiles (folio 46). Este Tribunal mediante auto dictado el día 25 de enero de 2012, se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación (folio 47). Luego, mediante auto de fecha 17 de abril de 2012, se ordenó darle entrada, y, esta Alzada fijó oportunidad procesal para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 48).
II. DEL PRIMER AUTO APELADO:
Cursa al folio dieciséis (16) del presente expediente, auto de fecha 11 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue objeto del presente recurso de apelación, en el cual se puede observar lo siguiente:
“…Visto el anterior escrito (…) contentivo de la demanda de Tercería propuesta por el ciudadano JUAN JOSE MOLINA (…) en contra de los ciudadanos JESÚS SALVADOR MORALES este Tribunal se abstiene de admitir y sustanciar la misma de conformidad con el articulo 379 del Código de Procedimiento Civil… ”(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III. DEL SEGUNDO AUTO APELADO:
Cursa al folio diecisiete (17) del presente expediente, auto de fecha 11 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue objeto del presente recurso de apelación, en el cual se puede observar lo siguiente:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado GERMAN ARTURO VIVAS (…) el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo apreciación en la definitiva…
En relación al capitulo IV, de los testimoniales (…) así mismo lo solicitado en el capitulo VI, referente a la inspección judicial solicitada las mismas se niegan en conformidad con el articulo 1387…… ”(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).


IV. DE LA PRIMERA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2011, el abogado GERMAN ARTURO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ERIKA MOLINA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.070.985, apeló del auto de fecha 11 de marzo de 2011 que negó la admisión de la prueba de testigos y de la inspección judicial (folio 18), señalando lo siguiente:
“…Apelo del auto que niega la admisión de las pruebas de testigos y la Inspección Judicial promovida por cuanto las mismos (Sic) no son para demostrar lo contrario de las convenciones que se discuten en este juicio… (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

V. DE LA SEGUNDA APELACIÓN
En fecha 17 de marzo de 2011, la ciudadana ERIKA MOLINA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.070.985, asistida por el abogado WINSTON JOSÉ BASTIDA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.895, apeló del auto de fecha 11 de marzo de 2011 que negó la admisión de la tercería (folio 19), señalando lo siguiente:
“…Apelo del auto que niega la admisión de la Tercería en este Juicio, auto que a todo evento no estaba en el expediente, hasta la tarde del día de ayer, en consecuencia cito en saneamiento al ciudadano JUAN JOSE MOLINA (…) quien como se evidencia de mi contestación y de los recaudos anexados en copia, es la persona que emite los Cheques pagados al demandante y quien ademas es el real ocupante del inmueble en cuestión… (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La materia sometida al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la negativa contenida en los autos de fecha 11 de marzo de 2011, de admitir la prueba de testigos, inspección judicial y la Tercería en la demanda por Desalojo incoada por el ciudadano JESÚS SALVADOR MORALES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-1.970.593, asistido por la abogada ZORAIDA T. DURÁN DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.158 (folios 01 al 03).
En este sentido, en fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó un auto en el cual negó la admisión de la tercería (folio 19); en esa misma fecha 11 de marzo de 2011, dictó otro auto mediante el cual, negó la admisión de la prueba de testigos y de la inspección judicial (folio 18).
Consecuencialmente, en fecha 15 de marzo de 2011 (folio 18) como ya se mencionó, el abogado GERMAN ARTURO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ERIKA MOLINA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.070.985, apeló del auto de fecha 11 de marzo de 2011 dictado por el Tribunal A Quo que negó la admisión de la prueba de testigos y de la inspección judicial. Del mismo modo, en fecha 17 de marzo de 2011 (folio 19), la ciudadana ERIKA MOLINA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.070.985, asistida por el abogado WINSTON JOSÉ BASTIDA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.895, apeló del auto de fecha 11 de marzo de 2011 que negó la admisión de la tercería (folio 19).
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente indicar lo siguiente:
Ahora bien, en razón de lo expuesto anteriormente, es importante destacar lo que señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en relación al hecho notorio judicial:
"…El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…” (Sic).
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:
"…Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…” (Sic).

Esta Superioridad, expuesto lo anterior y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial verifica de las actas que constan en el expediente signado con el Nº C-17.170-12 (nomenclatura interna de este Tribunal), lo siguiente:
- Que en fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión de fondo del caso de marras, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo (folios 77 al 82 del Expediente Nº C-17.170-12 nomenclatura de esta Alzada);
- Que en fecha 27 de junio de 2011, el abogado GERMAN ARTURO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.774, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA MOLINA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.070.985, apeló de la decisión de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo (folios 87 al 89 con sus Vtos. del Expediente Nº C-17.170-12 nomenclatura de esta Alzada).
- Que el día de hoy 07 de mayo de 2012, siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana (folios 129 al 138). del Expediente Nº C-17.170-12 nomenclatura de esta Alzada), esta Alzada dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE (por la cuantía) el recurso de apelación, interpuesto por el abogado GERMAN ARTURO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.774, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA MOLINA CEDEÑO, plenamente identificada, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por ende con tal declaratoria, quedó firme la decisión de fondo del caso de marras, dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, es menester para esta Superioridad traer a colación el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que establece: “En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los recursos de apelación que oídos en un solo efecto, no se hubiesen decidido al tiempo de dictarse sentencia definitiva y aquélla, hubiese adquirido la condición de firmeza, expresó mediante sentencia del 05 de abril de 2001, Nº 53 lo siguiente:
“…La Sala considera que el segundo aparte del mencionado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, consagra un supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación que oídos en un solo efecto, no se hubieren decidido al tiempo de dictarse la sentencia definitiva y aquélla, adquiera la condición de firmeza…” (Sic).

Dicho lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05 de abril de 2001, Nº 53, ha establecido que el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil consagra un supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación que oídos en un solo efecto, no se hubieren decidido al tiempo de dictarse la sentencia definitiva y aquélla, adquiera la condición de firmeza, lo cual es una consecuencia de que lo accesorio sigue lo principal.
Ahora bien, es pertinente señalar, que esta Superioridad en la presente fecha vale decir 07 de mayo de 2012, siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana se pronunció dictando sentencia (folios 129 al 138). del Expediente Nº C-17.170-12 nomenclatura de esta Alzada), mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por el abogado GERMAN ARTURO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.774, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA MOLINA CEDEÑO, plenamente identificada, visto que dicha sentencia no tiene recurso de apelación en razón de la cuantía, quedando firme la decisión de fondo del caso de marras, dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaratoria que deja extinguidas las apelaciones oídas en un solo efecto formuladas contra los autos dictados por el Tribunal A Quo ambos en fecha 11 de marzo de 2011, de conformidad con el segundo aparte del artículo 291 de Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, resultará forzoso para quien decide declarar Extinguidas las apelaciones interpuestas por el abogado GERMAN ARTURO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ERIKA MOLINA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.070.985, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que negó la admisión de la prueba de testigos y de la inspección judicial: y por la ciudadana ERIKA MOLINA CEDEÑO, asistida por el abogado WINSTON JOSÉ BASTIDA PAREDES, plenamente identificados, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que negó la admisión de la Tercería, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERMAN ARTURO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ERIKA MOLINA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.070.985, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que negó la admisión de la prueba de testigos y de la inspección judicial.
SEGUNDO: EXTINGUIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ERIKA MOLINA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.070.985, asistida por el abogado WINSTON JOSÉ BASTIDA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.895, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que negó la admisión de la Tercería.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:20 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/mr.-
Exp. 17.070-12