I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la incompetencia declarada para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en la presente causa, declinando el conocimiento de la misma a esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del mismo año, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE ADOUMIEH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.074, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil L´UNION C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1.999, bajo el Nº 49, Tomo 941-A, siendo su última modificación por ante dicha Oficina Registral en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el Nº 32, Tomo 52-A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2011, en la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa signada con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Con Lugar la cuestión previa signada con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, ciudadana YANEILITH JOSEFINA FARFÁN, titular de la cédula de identidad N° V-17.046.965, debidamente asistida por el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.075, en la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento tramitada por el Tribunal de la causa.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 13 de marzo de 2012, constante de una (01) pieza principal de diecisiete (17) folios útiles (folio 18). Y por auto de fecha 16 de marzo de 2012, esta Superioridad acordó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera a esta Alzada copia certificada del libelo de la demanda y de la nota de presentación de la demanda, en el expediente signado con el Nº 9335-10, nomenclatura interna del Juzgado A Quo (folios 19 y 20).
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2012, se dio por recibido y se acordó agregar a los autos oficio signado con el Nº 486-12, de fecha 29 de marzo de 2012, emanado del Tribunal de la causa, dirigido a esta Superioridad, el cual guarda relación con las presentes actuaciones (folios 21 al 28).
Asimismo, mediante auto de fecha 03 de abril de 2012, este Juzgado se declaró competente para conocer del presente recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 9335-10, nomenclatura interna de dicho Juzgado (folio 29).
Acto seguido, por auto de fecha 17 de abril de 2012, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).
II. UNICO
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda (folios 23 al 25 y sus vueltos) presentado para su distribución y admitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2010 (folio 26), contentivo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por los abogados JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS y MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.074 y 113.231, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil L´UNION C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1.999, bajo el Nº 49, Tomo 941-A, siendo su última modificación por ante dicha Oficina Registral en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el Nº 32, Tomo 52-A.
En fecha 10 enero de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció (folios 02 al 04 y vueltos), respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, señalando lo siguiente:
“…se observa de las actas judiciales, que (…), cursa poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el Nº 40, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que el ciudadano BRUNO CILIENTO (…), actuando en representación de la Sociedad Mercantil L´UNION C.A., le otorgó poder especial a los Abogados JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS y MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR (…), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.074 y 113.231, respectivamente; igualmente (…), consta que la Notario Público Segundo de Maracay, dejó constancia que le fue presentado documento constitutivo de L´UNION C.A. (…), representada por su Vice-Presidente BRUNO CILIENTO (…), designado según Acta de Asamblea antes mencionada y facultado según la Cláusula Décima Tercera de sus estatutos sociales; y por consiguiente los Abogados JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS y MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR, tienen la capacidad necesaria para ejercer la presente acción amén de que en el presente proceso, por ende, la defensa alegada por la parte demandada no debe prosperar. Así queda decidido (…).
(…) la parte aquí demandada consignó las copias certificadas emanadas de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de fecha 11 de noviembre de 2010 (…), razones suficientes para Declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal (…), declara “SIN LUGAR” la cuestión previa signada con el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y “CON LUGAR” la cuestión previa signada con el ordinal 8º del Artículo 346 del indicado Código (…), con la consecuencia jurídica pautada en el artículo 355 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

Contra dicha decisión, el abogado JORGE ADOUMIEH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.074, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 03 de marzo de 2011, interpuso recurso de apelación (folio 05), señalando lo siguiente: “…Apelo de la decisión de fecha Diez de Enero del año 2011, donde se declara con lugar la Cuestión Previa signada con el Ordinal 8 del Art. 346 del C.P.C. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas constituyen un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.
En este sentido, el Código Adjetivo Civil prevé en el artículo 346, taxativamente los mecanismos de defensa que puede invocar dentro del proceso el sujeto demandado para desvirtuar una acción que obre en su contra, estipulando que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…” (Sic). Dicha norma, específicamente le da la posibilidad a la parte accionada de oponer defensas destinadas a depurar o ponerle fin al proceso antes de trabar la litis.
En tal sentido y en virtud de lo establecido con anterioridad, esta Juzgadora de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, y cuando esté expresamente facultado por la ley, para decidir la procedencia de la apelación ejercida, en el presente caso, por la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 10 de enero de 2011 (folios 02 al 04 y sus vueltos).
Siendo así, respecto a los efectos de la declaratoria con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 8º (caso de marras), el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7 y 8 del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”. Como se observa, la norma antes trascrita estipula como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa referente a la prejudicialidad únicamente la suspensión del proceso en estado de sentencia hasta la resolución de aquella.
Ahora bien, sobre las defensas que se pueden oponer respecto a las decisiones recaídas sobre la defensa previa a que se refiere el ordinal 8º del artículo 346 de la norma adjetiva civil, el artículo 357 ejusdem, establece:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación…” (Sic) (Subrayado de esta Alzada)

De la norma que precede, con meridiana claridad se desprende que el legislador adjetivo civil patrio excluyó las defensas previas antes mencionadas, entre ellas, la del ordinal 8º (prejudicialidad) de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso ordinario de apelación; sobre lo cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2006-000253, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 08 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prevé que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. No obstante, esta Sala (…) dejó sentado lo siguiente (…).
(…) la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.
No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del Juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el Juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado (…).
(…) Por aplicación del criterio jurisprudencial que antecede al caso de autos, resulta claro que el juez ad quem no tenía jurisdicción para modificar la decisión del a quo respecto a lo decidido sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues las dos primeras fueron desestimadas por improcedentes y la última declarada con lugar y, por tanto, no susceptibles de ser revisadas por el juzgador superior mediante un recurso de apelación, lo que pone en evidencia una flagrante violación por parte del ad quem de los artículos 12, 15, 206, 208, 355 y 357 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

Habida cuenta lo anterior, esta Superioridad tomando en consideración los argumentos de Derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro máximo Tribunal, observa que la declaratoria con lugar de la cuestión previa a que alude el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (caso de marras), no es susceptible de ser revisada por esta Superioridad mediante el recurso de apelación, en salvaguarda de los postulados legales previstos en los artículos 12, 15, 355 y 357 ejusdem.
Por ello, esta Alzada concluye que el Juzgado A Quo yerra al oír la apelación interpuesta por el abogado JORGE ADOUMIEH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.074, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil L´UNION C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1.999, bajo el Nº 49, Tomo 941-A, siendo su última modificación por ante dicha Oficina Registral en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el Nº 32, Tomo 52-A, cuando lo procedente en derecho era declararla inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 886 y 355 ejusdem. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, resultará forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de marzo de 2011, por el abogado JORGE ADOUMIEH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.074, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil L´UNION C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1.999, bajo el Nº 49, Tomo 941-A, siendo su última modificación por ante dicha Oficina Registral en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el Nº 32, Tomo 52-A, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En este sentido, esta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención al Abg. Roque E. Duarte Montenegro, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, específicamente las consagradas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que son de estricto cumplimiento por los Jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar una tutela judicial efectiva a los fines de obtener con apego a las normas procesales no solo el fallo correspondiente, sino también los efectos procesales subsiguientes que deriven de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que gestione de manera correcta los Juicios sometidos a su conocimiento, y no como ocurrió en el caso de marras, donde el Juez A Quo, al oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la interlocutoria que decidió la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem, dejó de observar el postulado legal previsto en el artículo 357 ibídem, que en tal caso, en forma taxativa impide ejercer el recurso ordinario de apelación contra dicha decisión, por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo procure observar con mayor acuciosidad las consecuencias procesales y jurídicas que se deriven del trámite correspondiente a las cuestiones previas previstas en el Libro Segundo, Titulo I, Capítulo III, artículos 346 al 357 del Código de Procedimiento Civil, que bien previó el legislador patrio como obsequio a una correcta administración de justicia, y de esta manera, evite cometer tales errores en la aplicación de la norma procesal, que redundan en una pérdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia; y por otra parte, desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, doctrinaria y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2011, por el abogado JORGE ADOUMIEH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.074, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil L´UNION C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 1.999, bajo el Nº 49, Tomo 941-A, siendo su última modificación por ante dicha Oficina Registral en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el Nº 32, Tomo 52-A, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 02:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO



CEGC/LC/is.-
Exp. C-17.154-12