I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la Abogada MAIOREN VARGAS DE HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 85.839, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MONRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.730.090, contra la Abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, tramitado en el expediente Nº 6982 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dichas actuaciones en copias certificadas, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 13 de Abril de 2012, contentivo de una (01) pieza de treinta y tres (33) folios útiles (folio 34). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de Abril de 2012, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios uno y dos (01 y 02 ), del presente expediente, diligencia de fecha 20 de Octubre de 2011, presentada por la Abogada MAIOREN VARGAS DE HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 85.839, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MONRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.730.090, mediante la cual recusa a la Abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en los ordinales 9° y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…, ante usted y de conformidad con lo previsto en el Ordinal 9º y 12º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este mismo acto a RECUSAR como en efecto lo hago en este mismo acto a la abogado SOL M. VEGAS F., (…), en virtud de que la misma dada las actuaciones parcializadas por su parte y con ánimos de favorecer a la parte demandada en el presente juicio, ponen en tela de juicio su desempeño, equilibrio, equidad e imparcialidad para lo cual fue designada en este Tribunal. (…) PRIMERO: Cuando suspende “DE OFICIO” las medidas cautelares dictadas en el presente procedimiento, (…).- SEGUNDO: Se evidencia que esta representación habiendo apelado en fecha 11 de Agosto de 2.011, de la sentencia interlocutoria por la juez recusada dictada, hoy día, habiendo transcurrido mas de 15 DIAS DE DESPACHO no existe en el expediente indicio alguno de haberse pronunciado en tiempo oportuno en cuanto a la apelación ejercida .- TERCERO: Tiene intereses y ánimos manifiestos de favorecer a la parte demandada, ya que en nuestra Ley Sustantiva Civil están previstos todos y cada uno de los procedimientos flagrantemente violentados por la juez, no se si por ignorancia o desconocimiento de los mismos. Esto esta plenamente demostrado, ya que sin haberse pronunciado sobre la apelación a que se hace referencia en el punto anterior, muy diligentemente de un día para otro acordó hacer correcciones solicitadas por el abogado de la parte demandada al oficio donde suspendió “de oficio” la medida mencionada. (…). Todas estas actuaciones como se dijo anteriormente, presuponen un interés manifiesto y descarado por parte de la Juez, abogado SOL M VEGAS F., en favorecer a la contraparte lo que pone en tela de juicio su desempeño. Por todo lo antes señalado es que solicito se sirva desprenderse del conocimiento de la presente causa,…” (Sic).
III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 21 de Octubre de 2011, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela a los folios tres (03) al seis (06), mediante el cual expuso:
“…Ahora bien, en cuanto a la afirmación de que suspendí de oficio las medidas cautelares dictadas, es preciso señalar que a los folios 19 y 20 del cuaderno de medidas corre inserto escrito presentado por el abogado Cesar Mejías, inpreabogado 61.147, de fecha 18 de julio del 2011, en el cual solicita la suspensión de las medidas dictadas por este tribunal en fecha 20 de diciembre del 2010, con base al Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hago la referencia solo a los fines de dejar en evidencia de lo falso de este señalamiento, sin embargo, es un hecho publico, notorio y comunicacional que el precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, es de obligatorio cumplimiento, es decir, en el supuesto que dicha medida cautelar hubiese sido suspendida de oficio, esta Jueza no estaría incurriendo en ilegalidad alguna, muy por el contrario lo haría en estricto apego y acatamiento a las Leyes. (…). En cuanto a que las actuaciones suscritas por mi persona, han sido con animo de favorecer a la parte demandada, consta en el expediente que dichas actuaciones son el abocamiento, indispensable para ponerme en conocimiento de la causa, dándole la oportunidad a las partes para recusarme si existiera alguna causal, la suspensión de la ya tantas veces medidas cautelar decretada y el auto corrigiendo el oficio al que se hace referencia, en ninguna de esas actuaciones puede existir parcialidad de mi persona, mas aun cuando no conozco a alguna de las partes, por lo que por ningún motivo esta afectada en esta causa mi subjetividad. En lo que concierne al no pronunciamiento de la apelación ejercida, es necesario acotar que este tribunal cuenta con un volumen de causas cercana a los 4000 expedientes, además de la materia civil y mercantil, también conoce materia de transito, (…), por lo que el tiempo transcurrido sin oír la apelación interpuesta, no implica por ello exista parcialidad o interés de mi persona hacia la parte demandada, además bajo ninguna circunstancia voluntaria o interesada de mi parte. Que afirma la recusante que la parte demandada presento diligencia el día 11 de agosto de 2011, solicitando unas correcciones en los oficios y el tribunal diligentemente se pronuncia el día 12 de agosto 2011, precisamente el ultimo día de despacho antes del receso judicial, siendo que los oficios ya habían sido ordenados y librados, mal podría este tribunal no hacer las correcciones solicitadas, jurada como fue la urgencia del caso y el deber de quien aquí suscribe que se materializara la suspensión de la cautela, previamente acordada y legalmente fundamentada. De los hechos narrados se puede constatar que no estoy incursa en las causales señaladas por la recusante, a decir causales 9 y 12 del precitado artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil. (…). Una vez descrito los hechos que constata que no estoy incursa en las causales, pido a la superioridad que la misma sea declarada sin lugar.…” (Sic)
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la recusante la Abogada MAIOREN VARGAS DE HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.839, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MONRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.730.090, en la diligencia de recusación, inserta a los folio uno y dos (01 y 02), del presente expediente, así como el informe suscrito por la Abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto de los folios tres (03) al seis (06), del presente expediente.
Del estudio de las actas procesales, se desprende que la referida Recusación, se fundamenta en los Ordinales 9° y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 9° y 12º del artículo 82 ejusdem, que establecen:
“Ordinal 9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
“Ordinal 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes”.
Para profundizar sobre la causal de recusación prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar lo siguiente: la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto del 26-03-1996, expresó al respecto:
“…Para el Presidente de esta Sala la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”
La amistad íntima, según el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha sido “un problema casuístico”. Afirma este autor “que la jurisprudencia pone como ejemplo de amistad íntima a la figura del compadrazgo y que ésta se demuestra por la existencia de ‘estrechas relaciones de efectos mutuo’, significados por obsequios, agasajos y servicios recíprocos”.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la de los ordinales 9° y 12º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en estas causales existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a las causales invocadas para que prospere la recusación planteada, debe existir el patrocinio y la amistad intima por parte del recusado y la parte demandada. El recusante, estando dentro del lapso otorgado para la consignación de las pruebas pertinentes, para que se configuren y sustenten las causales de recusación invocadas, no trajo a los autos ningún medio probatorio que configure las causales de recusación alegada, al no aportar pruebas ciertas en autos que demuestren dicho patrocinio y la amistad intima, que alega a través de estas causales.
En ese sentido, es necesario aclarar que la parte recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no consignó prueba alguna, por lo que, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento del Juez, que se han configurado las causales 9° y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a “… haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio…” y …tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima…” en la presente causa, ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir dichos supuestos de recusación, que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Y así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aporto pruebas para demostrar las causales de recusación invocadas, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de las causales de recusación antes mencionadas. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y al no haber demostrado el recusante ni el patrocinio ni la amistad intima, que alega existe entre la Juez recusada y la parte demandada; circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos, es por lo que ésta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, la Abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº 6982, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por la Abogada MAIOREN VARGAS DE HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.839, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MONRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.730.090, contra la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº 6982, nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), la Abogada MAIOREN VARGAS DE HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.839, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MONRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.730.090, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de aquel en que el recusante tenga conocimiento de esta decisión, mediante deposito a través de la formula N° 9, planilla para pagar liquidación emitida por el SENIAT en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito, ante el tribunal donde se intento la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/yg
Exp. Nº REC-1.197-12
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