I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ROSALINO MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.987, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de julio de 2011.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada, según nota estampada por la Secretaria en fecha 09 de marzo de 2012, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de diez (10) folios útiles y mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 12).
II. DEL AUTO APELADO
En fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante la cual declaró lo siguiente (folios 4 al 07) y señaló:
“…se desprende de autos que en fecha 10 de mayo de 2011, efectivamente , se suspendió la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el N° 39668, (…) Y, este Juzgado en acatamiento de lo anterior, fue por lo que procedió a suspender la presente causa, para así evitar incurrir en desacato a la normativa empelada por nuestro ejecutivo nacional (…) Por otra parte con respecto a lo peticionado por el recurrente, de que sea suspendida la medida de enajenar y gravar q pesa sobre el inmueble ubicado el la Urbanización San Jacinto en la 5° Avenida, Lote “O”, parcela 0-4 (…) deben hacerse las siguientes consideraciones; del articulo 4°. Procedentemente transcrito, que los órganos judiciales conocerán de las causas en las que intervengan un inmueble que sea destinado para una vivienda, luego de haberse tramitado el procedimiento especial respectivo en la vía administrativa que se llevara a cabo por ante el organismo adscrito al Ministerio de Habitad y Vivienda (…) En virtud de ello se entiende que los Tribunales pierden tanto su competencia como su jurisdicción,para conocer las causas en las que intervenga un inmueble que sea destinado para una vivienda, hasta tanto no se ha agotado el procedimiento administrativo(…) En aplicación al caso concreto, del criterio jurisprudencial antes citado, deja evidenciado que al quedar establecido en el que en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el N° 39668 la vía administrativa que ha de tramitarse antes de llegar a la vía judicial, par solucionar las controversias entre los particulares que se encuentren inmerso en una disputa en la que intervenga un inmueble que sea destinado como vivienda familiar, es por lo que le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar que no es posible suspender la Medida dada la declaratoria de la falta de jurisdicción, en este orden de ideas, se NIEGA lo solicitado, pues lo pretendido por la representación judicial de la parte demandada con la diligencia en cuestión, es que sea suspendida la medida de Enajena y Gravar q pesa sobre el Inmueble ubicado el la Urbanización San Jacinto en la 5° Avenida, Lote “O”,parcela 0-4(…) y ello no es dable a este tribunal en virtud de la naturaleza de las normas desarrolladas en el referido decreto …” (Sic)
III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2011 (folio 08), el abogado JOSE ROSALINO MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.987, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con de fecha 21 de julio de 2011, y señaló lo siguiente:
“… APELO del auto dictado en fecha 21 de julio de (…) reservándome la fundamentación de este recurso en al oportunidad correspondiente... (Sic)”. (Folio 08).
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de mayo de 2011, se suspendió la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el N° 39668.
En fecha 02 de junio de 2011, la abogada MARIA ELENA SEMIDEY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia solicito que fuere suspendida la medida preventiva de enajenar y gravar acordada por el tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción en fecha 10 de noviembre de 2008 en acatamiento y ejecución del art.4 del Decreto Presidencial N° 8.190 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el N° 39668
En fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal Aquo dictó auto indicando lo siguiente: “…se NIEGA lo solicitado, pues lo pretendido por la representación judicial de la parte demandada con la diligencia en cuestión, es que sea suspendida la medida de Enajena y Gravar q pesa sobre el Inmueble ubicado el la Urbanización San Jacinto en la 5° Avenida, Lote “O”,parcela 0-4(…) y ello no es dable a este tribunal en virtud de la naturaleza de las normas desarrolladas en el referido decreto …” (Sic) (Folio 37).
Contra el anterior auto, el abogado el abogado JOSE ROSALINO MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.987, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2011, apeló en los términos siguientes: “… APELO del auto dictado en fecha 21 de julio de (…) reservándome la fundamentación de este recurso en al oportunidad correspondiente... (Sic)”. (Folio 08).
En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar:
Si procede o no la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada y que pesa sobre el inmueble ubicado el la Urbanización San Jacinto en la 5° Avenida, Lote “O”, parcela 0-4, con una superficie de UN MILCUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (1.451,10) (…)
En razon a lo antes expuesto, esta Alzada pudo observar de las actas procesales lo siguiente.
En fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal Aquo suspendió la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el N° 39668.
Seguidamente en fecha 02 de junio de 2011, la abogada MARIA ELENA SEMIDEY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia señaló que en virtud de que la causa principal fue suspendida conforme al Decreto Presidencial N° 8.190 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el N° 39668, solicitó que fuere suspendida la medida preventiva de enajenar y gravar acordada por el Tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción en fecha 10 de noviembre de 2008.
En este sentido cabe señalar que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha cinco (05) de mayo de Dos Mil Once (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668 de fecha seis (06) de mayo de Dos Mil Once (2011); dispositivo legal éste en cuya Exposición de Motivos se establece:
“(…) Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna. Omissis Por otro lado, las personas, familias y comunidades victimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras (…)”
Por su parte, la finalidad de la referida ley es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así quedó establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente
Artículo 1° “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Sujetos objeto de protección, Artículo 2°. “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
Ámbito de aplicación Artículo 3°. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.
Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”
Conforme a la norma antes citada, resulta imperativo en aquellos casos que se encuentran en conocimiento de los órganos jurisdiccionales, en los cuales se ventile cualquier forma de desocupación forzada de vivienda, que se decrete la suspensión de la causa hasta tanto se de cumplimiento a los tramites especiales de carácter administrativo y conciliatorio previstos en el cuerpo legal antes citado.
Por otra parte, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido del Artículo 585 del mencionado Código, el cual preceptúa lo siguiente:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte el artículo 588 ejusdem, establece lo siguiente:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º-El embargo de bienes muebles
2º-El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
En relación a las medidas cautelares se pueden señalar las siguientes características:
1) Jurisdiccionalidad: Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar e carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.
2) Instrumentalidad: Explica PIERO CALAMANDREI que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución” (sic)
De los extractos jurisprudenciales y doctrinarios antes trascritos, se puede concluir que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal).
Ahora bien, visto que la parte demandada solicitó en fecha 02 de junio de 2011 la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre el inmueble ubicado el la Urbanización San Jacinto en la 5° Avenida, Lote “O”, parcela 0-4 en virtud de que la presente causa fue suspendida en fecha 10 de mayo de 2011, conforme al Decreto Presidencial N° 8.190 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011 bajo el N° 39668. Esta Alzada pudo constatar que tomando en consideración lo establecido por el legislador y la doctrina que las medidas cautelares tienen por finalidad preponderante y fundamental la de precaver o asegurar la ejecución del fallo de un juicio principal, en los casos de existir riesgo manifiesto de que quede infructuosa o ilusoria su ejecución y quedando evidenciado que dicha medida cautelar, no está referida a una desocupación forzada de una vivienda principal, ésta Alzada considera que no es aplicable en el presente caso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y es por lo que considera que debe negarse la solicitud planteada en fecha 02 de junio de 2011 por la abogada MARIA ELENA SEMIDEY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Y asi se decide
Por todo lo antes analizado, este Tribunal Superior considera que el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de julio de 2011, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, a esta Alzada declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ROSALINO MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.987, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO MONACO C.A, contra el auto dictada en fecha 21 de julio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Superioridad la decisión antes señalada. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ROSALINO MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.987, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO MONACO C.A. (folio 9), contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de julio de 2011. En consecuencia:
TERCERO: SE NIEGA lo solicitado por la abogada MARIA ELENA SEMIDEY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presente causa, en fecha 02 de junio de 2011, en el sentido que sea suspendida la medida de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble ubicado en la Urbanización San Jacinto en la 5° Avenida, Lote “O”, parcela 0-4, con una superficie de Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un metros Cuadrados (1.451,10) cuyos linderos son: NORTE: Con la avenida Quinta; SUR: con las parcelas 0-18 y 0-19; ESTE: Con la parcela 0-5; y OESTE: Con la parcela 0-3 que pertenece al Grupo Monaco C.A.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) día del mes de mayo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 11:00 a.m. de la mañana.-
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/fa.-
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