I.- ANTECEDENTES.-
Se dan por recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de Abril de 2012, en razón del Conflicto Negativo de Competencia entre el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que se dirima el conflicto de competencia planteado en fecha 26 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 11.301-11, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
El presente caso trata sobre una demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta en fecha 12 de mayo de 2010, por el abogado NELSON TIRADO ROMAN, antes identificado, debidamente asistido de los abogados SIMON FAJARDO, RA
MON MOSQUERA y MARIBEL UZCANGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.709, 86.649 Y 107.769, respectivamente, contra los ciudadanos ELBA DE JESÚS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, también identificados. (Folios 1 al 6).
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 13 de abril de 2012, contentivas de una (01) pieza, de cien (100) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento uno (101). Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 102).
II.- DE LAS SENTENCIAS
DECLARANDO LA INCOMPETENCIA
En fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto (folios 86 al 92), en el cual declinó la competencia por la cuantía, en los siguientes términos:
“…Con fundamento a la disposición antes transcrita, contenida en la Resolución indicada, en virtud de que la parte actora reformó su demanda en fecha 18 de mayo de 2011, y estimó su reforma en la cantidad en bolívares de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), equivalente en unidades tributaria a dos mil ochocientas noventa y cuatro coma setenta y tres unidades tributarias (2.894,73 UT), tal y como se desprende del resumen de los alegatos expuesto por éste anteriormente transcritos, y por ser la presente causa de asunto de naturaleza contenciosa; deja evidenciado que indudablemente la cuantía del presente procedimiento, no supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que son las que competen a esta instancia, de acuerdo con la referida resolución, en consecuencia a ello, le resulta forzoso a esta Juzgadora concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la cuantía para continuar conociendo de la presente demanda. Y así se declara y decide. …” (Sic)

Asimismo, en fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión donde planteó conflicto negativo de competencia (folios 97 al 98), señalando lo siguiente:
“(…)Del estudio efectuado al referido libelo de demanda, este Tribunal observa, que la parte actora indica lo siguiente: “…..Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00)…..” posteriormente consigna escrito de reforma en el cual estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), razón por la cual resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones previas, acerca de la competencia por la cuantía y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente causa.
En este sentido La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. R.C. 000252, de fecha 16/06/2011, Expediente 10-504:1-1-10-504, estableció:”LA PRETENSIÓN NO SE INICIA CON LA REFORMA DE LA DEMANDA. Por el contrario, la reforma es un acto procesal que se produce únicamente cuando el procedimiento se ha iniciado, precisamente, de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil por efecto de la presentación del escrito de la demanda (principio Nemo Iudex Sine Actore).Luego, la presentación de la demanda permite fijar en el tiempo las circunstancias que determinarán la competencia por la cuantía y la jurisdicción, tal como prevé el artículo 3 eiusdem, con base en el principio de la perpetuatio fori.
Como corolario de lo anterior, estima la Sala que en casos como el sometido a consideración, el quantum de la cuantía debe verificarse teniendo en cuenta la oportunidad en que se presentó la demanda y no su reforma, pues, es en aquel momento en el cual el demandante determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, aplicándose inclusive para el caso a resolver, satisfaciendo de esta manera los postulados constitucionales –se repite- a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, ya que lejos de atentar contra la estabilidad de las decisiones judiciales, preserva el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, los cuales prevalecen frente a las alegaciones que pudieren hacerse para su no aplicación inmediata.
En otras palabras, cuando el accionante dio inicio a su pretensión a través de su demanda, tuvo potencialmente el derecho al recurso de casación en base a la cuantía y ese derecho nunca lo perdió, pues mientras la demanda quedó admitida, sus reformas sucesivas sin cambio en la estimación del interés principal del juicio, hacen que la situación del recurso extraordinario permanezca inalterada.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se declara incompetente y plantea conflicto de competencia (…)” (Sic).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar podemos señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concreta de materia (caso de marras), cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.
Ahora bien, a los fines de dirimir un conflicto de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que vaya a decidir sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En ese sentido, se observa que los Tribunales respecto de los cuales se plantea el conflicto negativo de competencia por materia son los siguientes: el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
Dentro de este marco, cabe considerar que los Tribunales supra indicados han controvertido en cual de ellos le compete conocer la causa, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al declararse incompetente por la materia para conocer de la causa signada con el N° 11.301-11, nomenclatura interna de dicho Juzgado, y solicitar de oficio la regulación de la competencia.
En relación a la presente regulación de la competencia, es menester traer a colación lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, el cual establece que la competencia estaba distribuida de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria, hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria, que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
De igual manera, establecía que esta cuantía era la exigida para las decisiones dictadas en Juicios Civiles, Mercantiles y las dictadas por los Tribunales Superiores que conocieran en apelación de laudos arbitrales; así como la cantidad superior de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000, 00), para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios, que conforme a la nueva reconversión monetaria, que sea superior a tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00).
Asimismo, es necesario señalar que la reciente Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, modificó a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y establece lo que a continuación textualmente se transcribe:
“…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…”.

En este sentido, ésta Superioridad considera necesario traer a colación el artículo 1 del Código Civil de Venezuela, que establece:
“La ley es obligatoria desde su publicación en Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella indique”

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se desprenden dos supuestos en relación al carácter obligatorio de la Ley: a) que la Ley es obligatoria una vez que es publicada en Gaceta Oficial, o b) que la Ley es obligatoria desde la fecha que la misma indique; por lo que, en la Resolución 2009-006, publicada en Gaceta oficial en fecha 02 de abril de 2009, se cumple con el primero de los supuestos del artículo 1 del Código Civil up supra mencionado, toda vez que, en el artículo 5 de dicha Resolución, establece que la misma entrará en vigencia el mismo día de su publicación en Gaceta Oficial, es decir, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, fecha anterior a la cual se introdujo la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, toda vez que, dicha demanda se interpuso el día 12 de mayo de 2010, por lo que, en aplicación del artículo 1 del Código Civil y la Resolución 2009-006, la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, era la vigencia de la nueva Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que estableció la modificación a nivel nacional, de la competencias de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil, y Transito. Y así se establece.
En este sentido, es importante para ésta Superioridad, traer a colación el artículo 1 de la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)” (Sic).

Ahora bien, esta Alzada en aras de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento y tramitación de la Causa de Intimacion de honorarios profesionales, considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 49 de fecha 10 de marzo de 2010, interpretando la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que en referencia a la modificación de las competencias de los juzgados en materia civil, señaló:
“…RESUELVE: Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas de esta Sala).
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial (…).
(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución (…). Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia…” (Sic) (Subrayado de la Alzada).

En este orden de ideas La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. R.C. 000252, de fecha 16/06/2011, Expediente 10-504:1-1-10-504, estableció:
“No hay que confundir el cambio de doctrina con el tiempo de su aplicación. En esto último, y según los derechos que se pretendan tutelar, podrá hablarse de la aplicación inmediata o no del cambio de doctrina; y en todo caso, bajo una evaluación del principio de expectativa plausible y confianza legítima. Más, el cambio de doctrina por sí sólo jamás podrá interpretarse como una violación a los ya expresados principios de expectativa plausible y confianza legítima.
LA PRETENSIÓN NO SE INICIA CON LA REFORMA DE LA DEMANDA. Por el contrario, la reforma es un acto procesal que se produce únicamente cuando el procedimiento se ha iniciado, precisamente, de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil por efecto de la presentación del escrito de la demanda (principio Nemo Iudex Sine Actore).
Luego, la presentación de la demanda permite fijar en el tiempo las circunstancias que determinarán la competencia por la cuantía y la jurisdicción, tal como prevé el artículo 3 eiusdem, con base en el principio de la perpetuatio fori.
Como corolario de lo anterior, estima la Sala que en casos como el sometido a consideración, el quantum de la cuantía debe verificarse teniendo en cuenta la oportunidad en que se presentó la demanda y no su reforma, pues, es en aquel momento en el cual el demandante determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, aplicándose inclusive para el caso a resolver, satisfaciendo de esta manera los postulados constitucionales –se repite- a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, ya que lejos de atentar contra la estabilidad de las decisiones judiciales, preserva el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, los cuales prevalecen frente a las alegaciones que pudieren hacerse para su no aplicación inmediata”.(sic)

De la lectura de los criterios jurisprudenciales antes citados, se observa que la Resolución N° 2009-0006: “…es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida resolución en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009…”, por lo que, en atención al principio de la perpetuatio iurisdictionis consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la fecha que debe tomarse como referencia para establecer la aplicabilidad a cada caso de la Resolución in comento, está circunscrita restrictivamente a la fecha de interposición de la demanda, por ser que, tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, dejando sin efecto jurídico las modificaciones que puedan surgir posteriormente a dicha situación.
Al respecto, pudo evidenciar ésta Juzgadora, que para el momento de la interposición de la demanda (en fecha 12 de mayo de 2010), el valor de la Unidad Tributaria era de sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (65,00Bs.F), en consecuencia para esa fecha, los Tribunales de Municipio tenían competencia para conocer sobre las causas cuya cuantía fueran hasta Ciento noventa y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 195.000,oo) y los Tribunales de Primeras Instancia aquellas causas cuyas cuantías excedieran los Ciento noventa y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 195.000,oo).
En razón a lo antes expuesto y, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presenta causa, ésta Alzada tomando en consideración que la presente Resolución fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y entró en vigencia en esa misma fecha, y que la interposición de la demanda que dio lugar al presente procedimiento, fue intentada en fecha 12 de mayo de 2010, se observa del escrito libelar que la cuantía del presente juicio es la cantidad de “…DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) equivalente a Cuatro Mil Sesenta y Un (4.461) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic), (folios 01 al 07), es por lo que, ésta Alzada, en apego a lo establecido en las normas procesales y constitucionales ut supra señaladas y, a los criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio de la Jurisdicción Perpetua (perpetuatio jurisdictio), que señala la competencia por la cuantía se determina para el momento de la interposición de la demanda, por lo tanto, es aplicable en el caso de autos, la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, al quedar evidenciada la cuantía del libelo, en la cantidad de “DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) equivalente a Cuatro Mil Sesenta y Un (4.461) unidades tributarias…” (Sic), es por lo que, ésta Superioridad considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y Así se decide.
En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de los términos expuestos anteriormente, para que conozca de la demanda principal. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del juicio de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto en fecha 12 de mayo de 2010, por el abogado NELSON TIRADO ROMAN, antes identificado, debidamente asistido de los abogados SIMON FAJARDO, RAMON MOSQUERA y MARIBEL UZCANGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.709, 86.649 Y 107.769, respectivamente, contra los ciudadanos ELBA DE JESÚS CASTILLO y SAVERIO RASETTA, también identificados, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: REMITASE el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que conozca del presente proceso de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
TERCERO: NOTIFIQUESE de la presente decisión al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines que remita la totalidad de las actuaciones del expediente de intimación y estimación de honorarios profesionales al Juzgado declarado competente en esta decisión.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Ocho (08) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:30 P.M.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


CEGC/fcz-
Exp N° 17.197-12