REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 201° y 152°
PARTE RECURRENTE: María Dos Santos Ribeiro de Alves, titular de la cedula de identidad Nro. E-389.024.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 55.077.-
ENTE RECURRIDO: Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tienes acreditado en autos.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-
EXPEDIENTE Nro: CA-11.121.-
Sentencia Interlocutoria.-
“I”
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Mayo de 2012, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suárez en su carácter de apoderado judicial del la ciudadana María Dos Santos Ribeiro de Alves, antes identificados; incoado en contra el Acto Administrativo; Resolución Nro. 141, de fecha 17 de junio de 2011, Dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, ciudadano Pedro Antonio Bastida Pedra, correspondió el conocimiento a este Despacho, quien acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente Nro. CA-11.121.
“II”
DEL ACTO Y LOS HECHOS DEMANDADO
Alega el apoderado judicial de la Recurrente: “…De fecha 17 de junio de 2011, existe una boleta emanada por la parte de la alcaldía del municipio Girardot, del estado Aragua, donde notifican al ciudadano Ángel Javier medina V-11.842.89, en relación a un procedimiento administrativo de rescate de la parcela ubicada en la parroquia José Casanova Godoy, sector barrio bolívar I ( Norte), inscrita catastralmente 01-05-03-06-0-008-003-001-000-000-000, Numero 41, avenida Aragua, la cual esta arrendada a mi cliente la ciudadana María Dos Santos Ribeiro E-389-024, De Alves, según contrato de arrendamiento NRO. E.P.B.B. 13.730 de fecha 04 de septiembre del 1972, registrado en la oficina de registro municipal Girardot, bajo el numero 48, tomo 48, folio 143. De dicha boleta se desprende que existe un procedimiento en el cual se vulnero los derechos constitucionales a mi cliente.-
ahora bien ciudadana juez: de la BOLETA que contiene la resolución administrativa Nº 141 de fecha 17 junio del 2011, que se impugna en este despacho, se señala en el séptimo considerando de la misma, que se le notifico por prensa a mi representada en fecha 27 de enero del 2009, teniendo en cuenta que esto significa que se le notifico a mi representada por el cartel de prensa, y a tenor de lo establecido, en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en el Articulo 76 de esa ley, esta señala, que se tendrá por notificado a los quince (15) días después, de consignada el cartel de prensa en el expediente administrativo, ósea que tenia quince (15) días hábiles ( a tenor del articulo 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo), para darse o tenerse por notificado del procedimiento supra señalado, no era un lapso para darse por citado, o contestar o promover pruebas, ese lapso es para tenerse por notificado, no para dentro de ese lapso se contestara y/o se promoviera pruebas, tal como se desprende del considerado octavo, cito “… Que el día 18 de febrero del 2009, la Dirección de catastro dicto, en el auto en el cual se declaro vencido el lapso probatorio, sin que la ciudadana MARIA DOS SANTOS RIBEIRO DE ALVES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-389.024,…”
Continúa alegando el apoderado judicial:
“…Ahora bien ciudadana juez; a tenor de articulo 48, y una vez vencido el termino del articulo 76 de la Ley Orgánica De Procedimiento Administrativo, se debió entender que mi representada tendría un plazo de 10 días hábiles para contestar y promover pruebas, venciéndose ese plazo el día 03 de marzo del 2009, en el supuesto negado de ser todos los días hábiles, caso que no fue así.-
De lo que se desprende en que ese procedimiento de rescate de parcela, se violo Flagrantemente la Garantía Constitucional del debido proceso, el hecho a acceso a la justicia, el derecho a la defensa, y todo acto de la administración publica que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución son nulos, dejando en estado la indefinición jurídica a mi cliente.-
De la falta de Notificación del acto administrativo que declaro el rescate de la parcela, ahora bien ciudadana juez: debajo de la firma de la funcionaria actuante en la boleta de notificación reza por lo siguiente:
“… Contra la presente Resolución podrá interponerse Recurso Contencioso Administrativo en el termino de los seis (06) meses, siguientes a la notificación de la presente resolución….” Jamás ha sido Notificada mi representada de ese acto”
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la administración la carga de hacer del conocimiento del administrado del contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban imponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio.-
La eficacia del acto que se encuentra, entonces, supedita a su publicidad de los actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos. En este sentido, los artículos 73 y 74 de la ley orgánica de procedimientos administrativos…”. Es todo.-
Finalmente Solicita:
Que sea admitido el recurso interpuesto, que sea declarada la nulidad del acto impugnado en definitiva solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado, y declarado con lugar en la definitiva.-
“III”
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior, se declara competente para conocer de la presente causa, en consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“IV”
DE LA ADMISIBILIDAD
Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se admite cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua así como la del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua y la citación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua; mediante oficios, a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Por lo que este juzgado debe instar a la parte actora que suministre los datos suficientes de identificación de los terceros identificados a los fines de librar las respectivas boletas con sus domicilios procesales y números de cedulas de identidad.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, los respectivos ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de los solicitado.
Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, diez (10) del mes de Mayo del año dos mil doce 2012, siendo las dos (2:30 P.M.) post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nro. CA-11.121.-
MGS/SR/Ysaac R.-
|