REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

RECURRENTE: Julia Raquel Pachas Agüero, venezolana, mayor de edad, de profesión Bombero, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.994.394.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
(Debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio, Marìa Catiusca Gerdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 155.616.-
ENTE RECURRIDO: Presidente del Concejo Municipal del Municipio y Alcaldesa del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
APODERADO (A) JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.-
EXPEDIENTE Nro.: AC-11.124.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-


“I”
ANTECEDENTES

Por recibido el Libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, presentado por ante este Tribunal en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil doce (2012) contante de quince (15) folios útiles y anexos en (16) folios útiles anexos, interpuesto por la ciudadana Julia Raquel Pachas Agüero, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio, Marìa Catiusca Gerdez Rattia, ut supra identificados, incoado contra los Ciudadanos Sigfredo Izoged Izturriaga Ojeda y Tibisay Coromoto Guevara García, en sus condiciones de Presidente del Concejo Municipal y Alcaldesa del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; es por lo que se ordena su registro en el Libro destinado a tales efectos, quedando signado bajo el Nro. CA-11.124.-
Alega la demandante…”Que la Ciudadana Alcaldesa y el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, tienen personal y particular interes sobre el inmueble objeto de los actos administrativos, y por eso niegan la existencia de un procedimiento administrativo alguno, por lo que le impiden el acceso al expediente administrativo que aparentemente existe y del cual no le expiden copia certificada desde el folio 215 y siguientes, asi como no exhiben, e impiden el acceso a los supuestos expedientes administrativos y demás recaudos solicitados e indispensables para el ejercicio de su derecho a la defensa correspondiente; tampoco le notifican debida y oportunamente de la existencia o inexistencia de los mismos, ni responden oportunamente y de manera transparente a las solicitudes formuladas.
Asimismo alega que en fecha 07 de marzo de 2012, ha intentado acceder a los expedientes administrativos correspondientes a los actos que se enumeran en el Oficio CMSM/SM-013/2012, sin que hasta la presente fecha haya resultado posible, copiar, leer, los expedientes o tenor acceso a los mismos. Constituyendo el fundamento de la negativa la paralización del procedimiento contenido en el Oficio Nro. CMSMM-STL028/2011, de fecha 27 de Diciembre de 2011.
Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2012, ocurrió nuevamente a la sede del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño y a la sede la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a fin de solicitar nuevamente copias certificadas de los expedientes administrativos correspondientes a cada acto o resolución y mediante las cuales, entiende se sustanciaron y motivaron en el despacho del Ciudadano Sigfredo Izoged Izturriaga Ojeda, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Del expediente administrativo sin numero ni referencia, contentivo del procedimiento notificado mediante Cartel publicado en fecha 24 de febrero de 2012, en el diario el Aragueño, desde el folio 213 hasta que corresponda a la presente solicitud y la decisión de mero tramite que la provea; de la misma manera existen expedientes administrativos correspondientes con el Acuerdo Nro. 085/2011, de fecha 08 de septiembre de 2011, dictado por el honorable Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y Acuerdo Nro. 086/2011, de fecha 22 de Septiembre de 2011, también dictado por el honorable Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Solicita conforme a los derechos constitucionales violentados, como el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la información y el de petición se le ordene,a la Ciudadana Alcaldesa, asi como al Ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, presente el expediente administrativo solicitado, de acuerdo a la Resolución Nro. A-706A-1/2011 y copia certificada del expediente administrativo relacionado con la Resolución señalada supra, establecidos en los Artículos 21, 25, 27, 28 49 ordinales 1, 3 y 5, 51, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita…” Primero: Se declare con lugar la acciòn de amparo constitucional, y se restituya los derechos constitucionales conculcados.
“II”
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este órgano jurisdiccional, establecer su competencia para conocer y decidir el presente Amparo Constitucional, para lo cual es menester traer a colación la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señaladas en la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán); sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000, (caso José Amado Mejía Betancourt y otros); sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2002, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo); y sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia); las cuales en su contenido atribuyen la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales de los asuntos interpuestos contra instituciones públicas cuando estas violan derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, siendo que en el caso bajo análisis, la recurrente manifiesta expresamente que el Presidente del Consejo Municipal del referido municipio, así como la Ciudadana Alcaldesa del mismo municipio, tienen interés personal y particular sobre el inmueble objeto de los actos administrativos, de los cuales niegan la existencia de procedimiento alguno, por lo que impiden y no permiten el acceso al expediente administrativo que aparentemente existe y del cual no le expiden copia certificada desde el folio 215 y siguientes, asi como no exhiben e impiden el acceso a los expedientes administrativos y demás recaudos solicitados e indispensables para el ejercicio del derecho a la defensa correspondiente; tampoco la notifican debida y oportunamente de la existencia o inexistencia de los mismos (expedientes Administrativos) ni le responden oportunamente y de manera transparente a las solicitudes, y solicita sea amparada en cuanto a sus garantías y derechos constitucionales, frente a las actuaciones de los ciudadanos Sigfredo Izoged Izturriaga y Tibisay Coromoto Guevara, identificados suficientemente. Principalmente, en relación a la Igualdad ante la Ley, legalidad de los actos dictados en ejercicio del poder público, debido proceso y derecho a la defensa, derecho a la información, derecho de petición y el derecho a la información. Igualmente, solicita que en virtud de que existe la posibilidad que se forje de alguna manera algún expediente administrativo, y todos o cualesquiera de los recaudos solicitados, es por lo que afirma que existe una violación real de sus derechos constitucionales, por lo que insiste que el amparo es procedente y sea ordenado el cese inmediato de sus derechos constitucionales conculcados.

Es por lo que este Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Y así se declara.


DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien Determinada la competencia de éste Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua; para conocer del presente asunto, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud de Amparo Constitucional ejercida, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando: “La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Expuesto lo anterior, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Siendo ello así, quien aquí decide considera, que la presunta agraviada tal como se evidencia del escrito de amparo como de lo consignado en autos, dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso de Abstención o Carencia, de acuerdo con los artículos 67 y 70 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que pretende ventilar por esta vía del Amparo Constitucional, reclamos por omisión en la prestación de servicios públicos. En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios, eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter adicional de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
En el caso concreto, la representación judicial de la parte accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional que se “ordene a la ciudadana Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal del Municipio santiago Mariño del Estado Aragua, le permitan tener acceso a los Expedientes Administrativos incoados en su contra, y expedir las copias certificadas de dichos expedientes administrativos, solicitados por última vez, mediante Comunicación remitida, a través del servicio de Ipostel, en fecha 02 de Mayo de 2012 ...”

Ello así, es preciso destacar que tal y como se ha señalado anteriormente, mal podría ventilarse mediante la acción de amparo constitucional dicha pretensión al no ser esta la vía idónea para el citado fin, por cuanto la misma cuenta con el recurso de abstención o carencia, para realizar cualquier reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, todo ello de conformidad con los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.”

“Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”

“Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.”

“Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”.

Conforme a lo establecido en el criterio parcialmente citado y de la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán, directamente ante el juez de mérito, ello en virtud del carácter breve del procedimiento que debe seguirse.
Con vista en lo antes expuesto y en atención al criterio vinculante contenido en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid), dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció -entre otras consideraciones- que “el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”.-
En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, y dado que en el presente caso la parte actora cuenta con la vía ordinaria para la protección de los derechos denunciados como violentados por parte de la Alcaldesa y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; en franca sintonía con los criterios arroba esbozados, es forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida como lo es el Recurso de Abstención o Carencia. Así se decide-
.IV.
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO interpuesto por la ciudadana Julia Raquel Pachas Agüero, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio, Marìa Catiusca Gerdez Rattia, ut supra identificados, incoado contra los Ciudadanos Sigfredo Izoged Izturriaga Ojeda y Tibisay Coromoto Guevara García, en sus condiciones de Presidente del Concejo Municipal y Alcaldesa del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
SEGUNDO: INADMISIBLE el AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO interpuesto por la por la ciudadana Julia Raquel Pachas Agüero, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio, Marìa Catiusca Gerdez Rattia, ut supra identificados, incoado contra los Ciudadanos Sigfredo Izoged Izturriaga Ojeda y Tibisay Coromoto Guevara García, en sus condiciones de Presidente del Concejo Municipal y Alcaldesa del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, cópiese y diaricese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay estado Aragua, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. SLEYDIN REYES


Exp. Nº 11.124.-
MGS/Wendy.