EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
CON SEDE EN MARACAY
RECURRENTE: Gerson Ariam Rondon Escalona, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-11.200.005.-
APODERADO JUDICIAL: José Antonio Márquez, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.65.590.-
ENTE RECURRIDO: Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (C.S.OP.E.A).-
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
EXPEDIENTE NRO: RQF-11.119.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-


“I”
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante, Libelo contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por ante Tribunal en fecha tres (03) de Mayo de dos mil doce (2012); contante de cuatro (04) folios útiles, sesenta y ocho (68) folios útiles y anexos, interpuesto por el ciudadano abogado, José Antonio Márquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerson Ariam Rondon Escalona; ut supra identificados, incoado contra el Acto Administrativo a través del cual se procede a la destitución del ciudadano Gerson Ariam Rondon Escalona (de aquí en adelante “EL FUNCIONARIO”), emanado de la Dirección de Recursos Humanos, Estación Central “Antonio José de Sucre”, Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (C.S.OP.E.A), según notificación de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce 2.012.-

Alegatos expuestos en el libelo del presente Recurso:

“… Primero: EL FUNCIONARIO inicio sus servicios en fecha ocho (08) de Abril de 1997, siendo en la actualidad OFICIAL AGREGADO, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua Estación Central “Antonio José de Sucre”.-
Segundo: En fecha 28 de abril de 2010, se solicita la Apertura de la Averiguación Disciplinaria a EL FUNCIONARIO, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano Carlos Alfredo Zamudio de cincuenta (51) años de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 10.164.469 donde se señala a EL FUNCIONARIO presunto responsable de falta tipificada de la Ley del Estatuto de Función Policial.-
Tercero: en fecha 21 de noviembre del 2011, se la notifico a EL FUNCIONARIO de un procedimiento disciplinario asignado con el número 0150-10, ordenado por el ciudadano Comisario Abg. Manuel Nádales (PA) Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A. referida investigación.-

Cuatro: En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, le notifican a EL FUNCIONARIO, su destitución del cargo de Oficial agregado de la Policía de Aragua a través de Acto Administrativo, por presuntamente estar incurso en lo establecido en los ordinales segundo, tercero y sexto del articulo 97 de la Ley del sistema Disciplinario de la C.S.O.P.E.A

Continúa alegando el apoderado judicial.-

Así las cosas ciudadano Juez, tanto de todos los hechos narrados como de los documentos consignados se desprenden las siguientes consecuencias:
A.-) Que al detenido lesionado no se le practico el correspondiente EXAMEN E INFORME MEDICO FORENSE.
B.-) Que no se le tomo a los otros dos (02) agentes policiales, es decir, al cabo primero Méndez y al distinguido Bello, que participaron en el procedimiento.
C.-) Que no se le dio ningún valor probatorio al escrito de descargo realizado por el abogado de EL FUNCIONARIO.
D.-) Que para proceder a la destitución del FUNCIONARIO únicamente se basaron en las declaraciones del detenido.
E.-) Que EL FUNCIONARIO tiene una hoja de servicio totalmente limpia.
F.-) Que en virtud de lo señalado en el literal anterior, es decir tener una conducta como UN BUEN PADRE DE FAMILIA, ha logrado ascender al rango de OFICIAL AGREGADO dentro de la Policía del Estado Aragua.
G.-) Que el hecho que un detenido se haya causado una lesión dentro de un calabozo, se debió a lo conocido en la doctrina y la jurisprudencia como CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, y no a su DOLO O INTENCIONALIDAD. Es bueno señalar que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (DRAE) y el Doctor Guillermo Cabanellas de La Torre en su Diccionario Jurídico Elemental, define como imprudencia, LA FALTA DE PRECAUCIÓN U OMISIÓN DE DILIGENCIA DEBIDA QUE CONDUCE AL INDIVIDUO A EJECUTAR HECHOS CON MALICIA; así mismo, definen como Dolo, COMO UNA CONDUCTA INTENCIONAL CON EL FIN DE CAUSAR UN DAÑO. Por lo que partiendo de estos conceptos ciudadano Juez, EL FUNCIONARIO en ningún momento mostró una conducta dolosa o intencional el día en que el ciudadano ates mencionado estaba detenido.-

Por auto de fecha Ocho (08) de Mayo del presente año, se Admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo Nro. 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folios Nros. 73 y 74 ambos inclusive); en mismo auto se ordeno Notificar al Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (C.S.O.PE.A), y al mismo tiempo Citar a la Procuradora General del Estado Aragua, a quien se comisiono a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Finalmente en dicho auto este Órgano Jurisdiccional dejo expresa constancia con respecto a la MEDIDA CAUTELAR solicitada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordeno abrir el correspondiente cuaderno de medidas, advirtiéndosele a la parte solicitante de la cautelar, que el Tribunal se pronunciará sobre la misma, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (Ver folios Nros. 75 y 76 ambos inclusive).-
De la Medida Cautelar Innominada
Amen de las Consideraciones precedentes, solicita:”…Que declare nulo de toda nulidad el acto administrativo a través del cual se procedió a despedir al funcionario, de fecha 02 de enero de 2012 y notificado el 16 de febrero de 2012n emanado de la Dirección General del C.S.O.P.E.A. y en consecuencia se ordene su reenganche con el respectivo pago de salarios caídos y demás beneficios laborales que le corresponden.-
Que el tribunal dicte la Medida Cautelar Innominada de reincorporar al funcionario al cargo que venia ejerciendo mientras dure este Procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el ordinal primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que no se le siga causando daño a la Republica con la destitución del Funcionario.-
Que una vez decretada dicha medida se libre el oficio respectivo a las autoridades correspondiente de la Dirección General del C.S.O.P.E.A. para su ejecución; ya que evidente tanto del escrito de la solicitud como de los documentos aportados, que cumplen con los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Del Fumus Boni Iuris: este requisito se refiere a que el solicitante debe demostrar que es titular del derecho que se reclama o del buen derecho como también se le conoce al hacer una valoración sumaria de los documentos fundamentales que acompañan al libelo de la demanda, ya que los mismos ponen en evidencia por un lado, que la conducta del Funcionario es y ha sido como la de un Buen Padre de Familia en todo momentos de sus actividades, y por otro lado que tiene derecho el cual esta garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Del Periculum In Mora: este requisito se refiere a que podría existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que sea una sentencia inejecutable por que la Dirección General del C.S.O.P.E.A. Podría nombrar otro funcionario en su cargo; esto a mi juicio, esta igualmente demostrado, al revisar los documentos fundamentales que acompañan al libelo de demanda.-
Igualmente ciudadana Juez, no solo están llenos estos requisitos sino que además también se puede evidenciar que se cumple con un tercer requisito que se conoce como Periculum In Damni, que jurisprudencial y doctrinariamente es el riesgo de la continuidad de la lesión o daño, lo que es evidente ya que, dentro del ámbito policial, cuando a un funcionario se le abre un procedimiento disciplinario, se le retardan los ascensos y específicamente en el caso del Funcionario se le pueden retardar.-
De manera Supletoria ciudadana juez, solicito que este Tribunal decrete una medida tal que prohíba que se le siga causando daño a la Republica con la destitución del Funcionario, tal como lo permite el ya nombrado artículo 588 en su párrafo primero del Código de Procedimiento Civil vigente.-

Finalmente, en el Petitorio de la Querella, Solicita:

La nulidad total de Acto administrativo impugnado, se dicte la medida Cautelar Innominada de reincorporar al ciudadano Gerson Ariam Rondon Escalona al cargo que venia ejerciendo así como el pago de los sueldo dejados percibir y cualquier otra acreencia que le corresponda desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.-
“II”
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se observa que el recurrente luego de explanar sus alegatos, argumentos y defensas contra el Acto Administrativo a través del cual se procede a la destitución del ciudadano Gerson Ariam Rondon Escalona, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, Estación Central “Antonio José de Sucre”, Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (C.S.OP.E.A), según notificación de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce 2.012, solicita se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto se decida el fondo planteado, generando consecuencialmente que dicho daño sea de difícil o irreparable perjuicio. En lo concerniente al requisito de periculum in mora, dicha representación judicial sostiene que el mismo se encuentra plenamente cubierto. Aclarado lo anterior debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva. Del mismo modo, se le indica que a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y, ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso. Resultando por tanto para quien suscribe, que los requisitos antes señalados no se encuentran cubiertos para acordar la procedencia de la medida solicitada. Adicionalmente, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora). Esta juzgadora observa al analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente con respecto al recurso de nulidad, son los mismos aducidos para la suspensión del acto administrativo impugnado. Asimismo, el alegato expuesto por la parte recurrente en el sentido de que puede, a su juicio, sufrir un perjuicio económico en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, -el cual- no susceptible de ser resarcido por el ex Funcionario, haciendo ilusoria la ejecución del fallo del presente juicio de nulidad, ello para justificar el periculum in mora en el presente recurso de nulidad, es menester indicar, que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo el Acto aquí recurrido originaría un daño irreparable al patrimonio de la demandada, pues se insiste, solamente en fundar la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos derivados de un Acto Administrativo porque le resulte desfavorable o gravosa, no puede constituirse en un supuesto para su otorgamiento, ya que de lo contrario habría que otorgarse automáticamente cualquier medida que se solicitare en ejecución directa al derecho de tutela judicial efectiva. Es decir, la consecuencia jurídica que impone la ley a través de las órdenes administrativas, no puede constituir la violación del buen derecho ni alcanza la demostración de un peligro en la mora, toda vez que es precisamente ese atributo del acto lo que podría suspenderse en caso de demostrarse efectivamente los extremos de procedencia, no constituyendo por tanto medio probatorio suficiente del cual pueda colegirse lo afirmado. De lo expuesto, se observa que la parte actora en cuanto al periculum in mora, tampoco aportó en esta etapa del juicio los elementos suficientes que permitan a éste Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva. De esta manera, esta Juzgadora no evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos del acto impugnado, toda vez, que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, esta Sentenciadora debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del Acto recurrido, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos de ley. Concluyendo entonces que, ni de los alegatos explanados por la solicitante de la protección cautelar, ni de las actas que constan en autos, puede esta Sentenciadora extraer elementos de convicción que le lleven a determinar que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión de la recurrente, es decir, la parte solicitante no logró crear el ánimo de la necesidad de dictar la medida solicitada a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Por tanto, visto que le resulta imposible a este Tribunal verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, y siendo que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente, corresponde en consecuencia, declararse improcedente la misma. En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, sin acompañar a los autos el expediente administrativo del caso, aún cuando no es su carga procesal, pero que le hubiere servido de respaldo para solicitar correctamente la medida cautelar. Al ser ello así, en criterio de esta Juzgadora debe negarse la suspensión de los efectos solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, recordándose que los pedimentos cautelares pueden formularse en cualquier grado y etapa del proceso y que para ello se hace necesario acompañar los medios o recaudos indispensables, ya que el juez contencioso, aún con el poder cautelar que lo caracteriza está en la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y/o legales del accionante; por tales razonamientos este Despacho Judicial declara improcedente el pedimento cautelar. Y así se declara
“III”
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Único: declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay. Estado Aragua, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.-

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.-

En esta misma fecha, Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012), siendo la diez y treinta (10:30 A.M.) antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.




Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.-
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nro. CA- 11.119.-
Mecanografiado por Ysaac Rodríguez.-