TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL BIEN VERAZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 30 de mayo de 2000, bajo el N° 31, Tomo 05-A.
REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA RECURRENTE (S): Abogados en ejercicio Héctor Enrique Manzanilla Balza, Ely Alberto Peraza Vargas y Carlos Johanatan Piermattei Aular, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.486, 55.237 y 101.026, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.
Motivo: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE PUBLICIDAD (DE CONTENIDO PATRIMONIAL).
Expediente Nº 10.954
Sentencia Definitiva
I.-ANTECEDENTES
El 20 de octubre de 2011, el abogado Héctor Enrique Manzanilla Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.486, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL BIEN VERAZ, C.A., interpuso demanda de cumplimiento de contrato de servicio de publicidad (de contenido patrimonial), contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
En esa misma fecha (20 de octubre de 2011), se ordenó darle entrada y registro en los Libros respectivos, quedando anotado con el Nº 10.954.
Por auto del 24 de octubre de 2011, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó la notificación mediante Oficio del Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
El 2 de diciembre de 2011, se ordenó agregar a los autos, el Oficio Nº 2600-4852 del 24 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 11.941-11.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la sola comparecencia de la representación en juicio de la sociedad mercantil demandante, a quien se le concedió su respectivo derecho de palabra. En esta misma oportunidad, la causa entró en estado de contestación a la demanda, y se estableció que una vez vencido dicho lapso la misma entraría en la etapa probatoria, ello en atención a lo indicado en los artículos 61 y 62 eiusdem.
El 10 de enero de 2012, el Tribunal dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar tanto a ambas partes en juicio, la consignación “…de las respectivas publicaciones realizadas relacionadas con la prestación de servicios de publicidad objeto del contrato correspondiente a los meses de enero y febrero, así como la relación de sus respectivos pagos…”, para lo cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su debida notificación, más dos (2) días concedidos como termino de la distancia.
Por diligencia del 2 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la sociedad de comercio demandante, consignó información relacionada con el auto para mejor proveer dictado el día 10 de enero del presente año, la cual fue agregada a los autos con sus respectivos anexos, el día 7 de febrero de ese mismo año.
En fecha 29 de febrero de 2012, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, exclusive, para que tuviera lugar la Audiencia Conclusiva prevista en el artículo 63 ibídem.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el Oficio Nº 112-12 del 22 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 032-12.
El 15 de marzo del presente año, se llevó a cabo la “Audiencia Definitiva” en el presente asunto, con la sola comparecencia de la parte demandante.
En fecha 19 de marzo de 2012, este Juzgado Superior dejó constancia del error material involuntario en el que se incurrió en el Acta del día 15 de igual mes y año, por lo que “…a los fines de subsanar el [mismo] y en resguardo de la seguridad e igualdad jurídica de las partes involucradas en el juicio que nos ocupa, [acordó] (…) en cuanto al lapso establecido para dictar la sentencia definitiva (…), a partir de la presente fecha, inclusive (…), el lapso de treinta (30) días continuos para decidir, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El 17 de abril de 2012, el Tribunal difirió el lapso para dictar la sentencia definitiva en el presente caso.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por escrito del 20 de octubre de 2011, el abogado Héctor Enrique Manzanilla Balza, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Editorial Bien Veraz, C.A., ejerció demanda por cumplimiento de contrato para la prestación de servicio de publicidad, en los términos que a continuación se describen:
Relata que el 31 de enero de 2011, la empresa demandante celebró contrato con el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, “...en la cual aquella se obligaba a asegurarle un espacio de hasta ocho páginas internas mensuales en el diario LA ANTENA de la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, destinado a la promoción, proyección y publicidad de notas de prensa de cualquier tipo o naturaleza, resoluciones, notificaciones, pautas, cintillos, mensajes o cualquier información suministrada por el Municipio…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Arguye que el precio convenido fue la cantidad de Trescientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 396.000,00) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), “…que el Municipio le pagaría a [su] representada en once (11) mensualidades iguales de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) dentro de la segunda quincena del mes siguiente a la prestación del servicio, se haya hecho o no uso de los servicios de los espacios convenidos o garantizados…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indica que “…el monto del contrato se calculó sobre las tarifas vigentes a partir del 01-01-11, a un precio mínimo de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.931,03) por cada página, con un descuento especial de sesenta por ciento (60%) que le otorgó [su] representada al Municipio en atención a la duración y por los espacios del contrato, por lo que se dispuso y fue acordado por las partes, que de ser rescindido el mismo unilateralmente por parte del Municipio, éste se obligaba al pago completo de una sola vez dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de rescisión, por la totalidad del saldo restante, todo según la cláusula TERCERA…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Precisa que el tiempo de duración del acuerdo en cuestión, se fijó por once (11) meses, a partir del 1º de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Argumenta que la sociedad mercantil Editorial Bien Veraz, C.A., dio cumplimiento a las obligaciones contraídas, “…prueba de ello es el hecho cierto que el Municipio pagó las facturas emitidas de los primeros dos meses del contrato suscrito, es decir, el mes de febrero y el de marzo de 2011, según consta de facturas distinguidas con los Nros. 13988 y 14152, de fechas 28-02-2011 y 04-04-2011, respectivamente (…), ambas acompañadas y soportadas del recibo original de ingreso Nº 6493 y de la Nota de crédito Nº 0065, de fecha 13-04-2011; hasta que el día 31 de marzo de 2011, fecha en que [su] representada recibió de manos y en el Despacho del ciudadano Síndico Procurador Municipal (…) sorpresivamente y de manera abrupta una Notificación de la Resolución dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico de fecha 29 de marzo de 2011, signada con el Nº DA-128-011 del 29-03-2011 (…), mediante la cual se rescindía de manera unilateral EL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE PUBLICIDAD…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expone que en fecha 8 de abril de 2011, la demandante solicitó la reconsideración de las razones aducidas por la Administración demandada para rescindir el contrato, “…haciéndole ver el error que incurría y en las consecuencias jurídicas [de su] proceder (…) y al mismo tiempo la exhortó a pagar las facturas emitidas hasta ese momento”.
Destaca que el día 14 de igual mes y año, su mandante recibió “…una comunicación ilegal, irrita y sin valor jurídico alguno, suscrita por la ciudadana Ayeza Freites Lugo (…), en la cual dicha ciudadana quien funge, supuestamente y a su decir, con una doble cualidad, como ‘Directora de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía’ del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y como ‘apoderada’ del Alcalde del referido Municipio, tal aseveración obedece que la mencionada ciudadana no acompaña a la comunicación el poder que dice le fuera conferido, igualmente no indica en el texto de la misma el acto administrativo y menos aún la Gaceta Municipal donde consta tal nombramiento”. (Negrillas de la cita).
Manifiesta que en dicha comunicación, se trató “…de explicar bajo argumentos temerarios y peregrinos contenidos en la Resolución dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, de fecha 29 de marzo de 2011, signada con el Nº DA-128-011…”.
Sostiene que el 5 de mayo de 2011, la empresa Editorial Bien Veraz, C.A., “…de conformidad con la cláusula Tercera (…) procedió a consignar mediante escrito suficientemente razonado la factura distinguida con el Nº 14241 de fecha 30-04-2011 (…), por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 362.880,00), cabe destacar que la factura presentada al cobro, fue debidamente recibida y legalmente aceptada por el Municipio de conformidad con la parte in fine del artículo 147 del Código de Comercio, sin que hasta la presente fecha [su] representada haya obtenido el oportuno pago de la misma, así como tampoco fue objetada en forma alguna la referida factura”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Refiere que ante el incumplimiento del Municipio en cuestión, la demandante “…se vio en la necesidad de publicar durante 6 días a través del diario LA ANTENA, un aviso extrajudicial de cobro (…), obteniendo en respuesta del Municipio, un oficio emanado de la Sindicatura Municipal de fecha 19 de septiembre de 2011, y recibido en fecha 21 de septiembre de 2011 (…), donde de manera falsa, ilegal, ilógica, inmoral, amenazante e intimidatorio, le comunica (…) que el Municipio no le adeuda nada, y en lugar de responder de manera seria y pertinente en relación a la deuda contraída y adeudada (…), se limita a amenazarla con acciones legales si continua con el reclamo legítimo de sus derechos”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Invoca a favor de su mandante, los artículos 1.123, 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.258 del Código Civil, y 233, 234 y 235 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Puntualiza que el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico incurrió en “…responsabilidad por su incumplimiento, bajo el falaz, insólito e ilegal (sic) argumento que se trataba de un contrato administrativo y más grave e incierto aún, pretender rescindir el mismo motivado a ‘Que en el orden presupuestario la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio presenta serios inconvenientes derivados de su reconducción, obligándose a reordenar y priorizar sus planes, programas y objetivos’ tal afirmación carece de toda lógica y sentido por cuanto tal como lo dispone la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al momento de la suscripción del contrato de marras (…), la autoridad administrativa ya sabía fehacientemente de cuanto disponía presupuestariamente para ello (…), y tal fue así que procedió a suscribir el mismo por el lapso de once (11) meses”. (Negrillas de la cita).
Alude que “…la comunicación de fecha 14 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana Ayeza Freites Lugo, ‘supuesta apoderada del Alcalde y al mismo tiempo Directora de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía’ (…) es absolutamente nula y por ende sin valor jurídico (…), en primer lugar por cuanto emana de un funcionario incompetente para ello, en virtud que el acto administrativo Resolución de fecha 29 de marzo de 2011, signada con el Nº DA-128-11 del 29-03-2011 emanó del ciudadano Alcalde; segundo fue a éste funcionario (Alcalde) y no otro, a quien le fue dirigida la reclamación del cumplimiento del contrato de marras (…), y tercero (…) la comunicación de fecha 14 de abril de 2011 no cumple los requisitos del artículo 18 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Negrillas de la cita).
Como consecuencia de lo expuesto, destaca que la Administración demandada debe pagar a la sociedad mercantil Editorial Bien Veraz, C.A., el monto total convenido “…establecido como cláusula penal considerándose como una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación (…), más los intereses de mora y la correspondiente indexación judicial…”.
Finalmente, pide que el Municipio en cuestión pague o en su defecto sea condenado al pago de la cantidad de Trescientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 362.880,00) “…por concepto de cláusula penal establecida en la Cláusula TERCERA del citado contrato, correspondiente al pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, según consta además de factura debidamente aceptada y por tanto irrevocable a tenor de la sentencia Nº 0537 del 08-04-2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de los intereses moratorios legales y la correspondiente indexación, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que quede firme la sentencia definitiva, conforme a los nuevos parámetros determinados en la novísima sentencia Nº 0245 de fecha 15-06-2011 de la Sala de Casación Civil, para cuya determinación [solicita] se sirva ordenar una experticia complementaria al fallo emitida por el Banco Central de Venezuela (…), así como el pago de las costas del presente proceso”. (Negrillas y subrayado de la cita).
III.- DE LAS PRUEBAS
La parte actora en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ratificó las pruebas documentales consignadas junto al libelo de demanda y, asimismo, hizo valer el valor probatorio de “…escrito constante de ocho (8) folios útiles”.
Dichas documentales se refieren a:
1.- Marcado “B”, Original de Contrato de Prestación de Servicios de Publicidad de fecha 31 de enero de 2011.
2.- Facturas “…distinguidas con los Nros. 13988 y 14152 de fechas 28-02-2011 y 04-04-2011, respectivamente, que se acompañan ambas junto con sus órdenes de pago y los cheques que fueron emitidos (…), ambas acompañadas y soportadas del recibo original de ingreso Nº 6493 y de la Nota de Crédito Nº 0065 de fecha 13-04-2011…”, identificadas con las letras “C” y “D”.
3.- Original de Boleta de Notificación de la Resolución Nº DA-128-011 del 29 de marzo de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
4.- Escrito de reconsideración presentado por la sociedad mercantil Editorial Bien Veraz, C.A., en fecha 8 de abril de 2011.
5.- Oficio S/N de fecha 14 de abril de 2011, suscrito por la Directora de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
6.- Factura Nº 14241 de fecha 30 de abril de 2011, por la cantidad de Trescientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares Exactos (Bs. 362.880,00).
7.- Seis (6) Avisos Extrajudiciales publicados en el Diario “La Antena”, marcados con la letra “I”.
8.- Identificado “J”, Oficio emanado de la Sindicatura Municipal en cuestión, el día 19 de septiembre de 2011.
9.- Certificación del Decreto Nº DA-001-11 de la Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos para el Ejercicio Fiscal 2011, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 6640 del 18 de enero de 2011.
10.- Planillas de Resumen de los Créditos Presupuestarios a Nivel de Partidas y Sub-Partidas (en Bolívares).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el caso de marras, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias dictadas Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, entre otras; esta Juzgadora estima necesario referirse a lo siguiente:
Mediante Sentencia N° 2229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado, entre otros aspectos, que la República “…no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado” (vid., en igual sentido, Sentencia N° 01995 dictada por la mencionada Sala en fecha 6 de diciembre de 2007).
En ese orden, se debe destacar que el antejuicio administrativo constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan, por lo que a través de esta institución se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas (vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00885 y 01509 dictadas por la Sala Político-Administrativa los días 25 de junio de 2002 y 14 de junio de 2006). En otras palabras, ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. Se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio.
Asimismo, ha destacado el Alto Tribunal de la República a través de sus fallos Nros. 00489 y 00885 dictados en fechas 27 de marzo de 2001 y 25 de junio de 2002, que: “…el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, es decir, que no ha sido concebido por el legislador como la imposición de una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares (…). Del mismo modo, la exigencia bajo estudio se perfila como un instrumento que permite a la administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada”.
Así, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de ese mismo año, en particular la contenida en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido artículo dispone:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del poder público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
(…omissis…)”.
Por su parte, los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevén:
“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y sus recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
Constituye pues, el agotamiento del antejuicio administrativo un requisito de admisibilidad sólo para las demandas o pretensiones de contenido patrimonial incoadas contra la República o aquellos entes que por Ley ostentan tal privilegio.
También para el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la falta de demostración del antejuicio administrativo previo tiene como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Así, sostiene que: “El procedimiento administrativo previo (…), es una diligencia preparatoria de cumplimiento necesario, que deben constar instrumentalmente haberse cumplido a fin de que se dé curso a la acción (…), por lo que estamos ante instrumentos indispensables (requisitos) para que se admita la demanda”.
En ese contexto, además, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República por Sentencia N° 01648 dictada el 13 de julio de 2000, ratificada en múltiples decisiones entre otras, las Nros. 00889, 01131 y 00961 del 17 de junio de 2009, 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011, expresó:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’. Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan. (…)”.
Ahora bien, en relación a la aplicación de los privilegios de la República a los Municipios, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencias Nros. 01995 y 00022 de fechas 6 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2009, respectivamente, ha establecido:
“Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares’.
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece…”.
De igual forma, la Sala, mediante decisión Nº 00220, publicada el 10 de marzo de 2010, respecto de las demandas intentadas contra un ente municipal, ratificó el siguiente criterio:
“Al respecto, esta Sala estima oportuno citar el criterio establecido en la sentencia N° 01026 del 9 de julio de 2009 (caso: Multiservicios Disroca I, C.A contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal Para La Protección Ambiental), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
‘… Ahora bien, debe indicarse que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, como su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, no contienen mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Institutos Autónomos Municipales.
Sin embargo, la Sala señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:
(…Omissis…)
De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones…’.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, se colige que esta Sala sostiene el criterio según el cual, si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no contiene expresamente disposición alguna que establezca que los Municipios y sus órganos descentralizados gozan de la prerrogativa procesal estatuida en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que dichos entes políticos territoriales poseen en un procedimiento, considera que, al igual que la República, se amerita que los Municipios gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen su actuación pública, entre ellos, el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República.
Partiendo de tal premisa, advierte la Sala que no consta en autos que la empresa accionante haya dado cumplimiento al antejuicio administrativo previo a la interposición de la presente acción, razón por la cual, considera pertinente acudir a lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En el caso bajo análisis, este Juzgado Superior advierte que la parte demandada es el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, ente político-territorial sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 7, en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contenido de la demanda es patrimonial, motivo por el cual debía la sociedad mercantil demandante agotar el llamado antejuicio administrativo.
Explanada tal argumentación, debe el Tribunal observar si efectivamente la sociedad mercantil Editorial Bien Veraz, C.A. cumplió con la referida exigencia, para lo cual se constata que no existe prueba en autos de haberse dado cumplimiento al mencionado procedimiento previo, esto es, que no existe en las actas que integran el presente expediente judicial ningún instrumento o escrito presentado ante la demandada en el que se exponga los fundamentos de la presente acción, en aras del agotamiento obligatorio de la vía administrativa.
En conclusión, a criterio de quien decide, la representación judicial de la demandante, no demuestra en lo consignado que se haya realizado alguna diligencia en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa, es decir, manifestar “…previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso…” (vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 00889 del 17 de junio de 2009). Por tal razón, esta Juzgadora al estimar que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que debe declarar inadmisible la demanda de contenido patrimonial interpuesta, y así se decide.
V.- DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE PUBLICIDAD interpuesta por el abogado Héctor Enrique Manzanilla Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.486, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL BIEN VERAZ, C.A., contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual se admitió la presente demanda.
2.- ORDENA la notificación mediante Oficio del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
3.- A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Líbrense el Oficio y el respectivo despacho de comisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA..//..
..//..SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 16 de mayo de 2012, siendo las 03:10 minutos post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
EXP. 10.954
MGS/SR/mgs
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