TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA. En sede Constitucional
Maracay, 02 de mayo de 2012.
201° y 153°


PRESUNTO AGRAVIADO: Omar Claret Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.070.771.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano Liendo Morales Noes, en su carácter de Director de la Policía de Aragua.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Expediente 11.099.

ANTECEDENTES
En fecha 03 de abril de 2012, se dio por recibido el presente expediente emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la solicitud de amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Omar Claret Ochoa, titular de la cédula número V-7.070.771, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano Liendo Morales Noes, en su carácter de Director de la Policía de Aragua.
Dicha remisión tuvo lugar en virtud de la de la incompetencia alegada por el Juzgado supra mencionado mediante decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012.
En fecha 03 de abril 2012, este Tribunal Superior ordena darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 11099, dándosele cuenta al Juez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo se consideró necesario ordenar un Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 18 de la Ley de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de solicitarle al actor que consigne a los autos los documentos o los recaudos que considere pertinentes y que logren establecer la relación laboral que alega con el Instituto presuntamente agraviante, ordenándose notificar a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguiente a su notificación cumpla con la solicitud antes señalada.
En fecha 27 de abril de 2012, diligencio el ciudadano Omar Claret Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.070.771, debidamente asistido por el abogado Ramón Emilio González Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.572, mediante la cual consigna escrito constante de cinco (05) folios útiles y anexos en cincuenta y tres (53) folios útiles, dando así cumplimiento a lo ordenando en el auto de fecha 03 de abril de 2012.
Ahora bien, visto que la parte querellante dio cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, mediante auto dictado en fecha 03 de abril de 2011; este Órgano Jurisdiccional pasa de seguida a tramitar el presente procedimiento, tal y como fue establecido en el referido auto:
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el accionante de amparo que interpone la presente solicitud de amparo constitucional con la finalidad de explicar el porque de la solicitud del ajuste de su sueldo según el rango que le corresponde de acuerdo a su antigüedad, credenciales académicos y resultado de la prueba de competencia. Que dichas razones obedecen entre otras al hecho que el artículo 22 de la resolución 169 del proceso de homologación y reclasificación de rangos policiales de fecha 25 de junio de 2010 emanado del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, es tácita y además explicada en la baquía emitida por el Concejo General de Policía y distribuida a los funcionarios policiales, el cual indica que al momento de presentar la prueba de competencia cada funcionario cuenta con los indicadores previos (nivel académico, curso de formación iniciar, años de servicios).
Asimismo manifiesta que si presento la prueba en el nivel estratégico es porque contaba previamente con los requisitos exigidos correspondiente para tal fin. En concordancia con el Artículo 29 de la ley de simplificación de trámites administrativos que estipula que no se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste, de conformidad con la normativa aplicable, debió acreditarse para obtener la culminación de un trámite anterior ya satisfecho. En este caso, dicho requisito se tendrá por acreditado a todos los efectos legales, es decir la prueba de competencia que realicé en fecha 18/03/2011 es la culminación del trámite de los anteriores requisitos ya satisfecho, que ya fueron acreditados. Pero aun cuanto se extraviaran los documentos tenían que apoyarse en la referida ley de procedimientos administrativos en el Artículo 11, toda vez que su curso de formación policial lo realizo en la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos en esta localidad dependencia del Ministerio del Interior y Justicia, donde debían reposar dichos datos, y en cuanto a la licenciatura, la realice en el IUPM núcleo Aragua en la sede del propio comando policial, aunado al hecho de que cobra prima por profesionalización, además que pueden verificar con otros entes del estado toda información que consideren necesaria de acuerdo con el artículo 11 aparte 2 de la resolución 169 del proceso de homologación y reclasificación de rangos policiales como una de las atribuciones del equipo técnico transitorio de homologación y reclasificación de rangos policiales, que debieron cumplir los encargados por Aragua, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Igualmente alega que se hace evidente la existencia de un error material del segundo listado donde se menciona que no soy bachiller y que tengo un curso policial 0-3 meses, y que por tal motivo carece de validez porque además no esta ajustado a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque no he sido notificado del acto que afecta mis derechos subjetivos, ni los recursos que procedan, los términos para ejercerlos y los tribunales donde acudir, lo que hace que dicho acto no produce ningún efecto. Que Posteriormente hizo entrega de copias del informe de reconsideración al representante del Concejo General de Policía perteneciente al Ministerio del Pode Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia en fecha 28 de septiembre de 2011, pero que ante la falta de la notificación y en virtud que a partir del 01 de enero de los corrientes se anuncio ajuste salarial para la policía de Aragua y en el transcurrir de las subsiguientes quincenas compañeros con iguales jerarquías y nuevos rangos como el de él, le habían incrementado el sueldo observándose de los recibos, lo que no ocurrió lo mismo con su persona, por lo que procede a reconsignar nuevamente copias de informe a recursos humanos de la Comandancia General de la Policía de Aragua en fecha 06 d febrero de 2012.
Por último aduce que por tal motivo acude ante este Juzgado para hacer valer sus derechos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que se le restablezca su derechos violados establecidos en los artículos 46,I y el aparte 1, artículo 49 ídem en sus numerales 1,2,3,4 y 5 el artículo 51, artículo 87, artículo 89 numerales 1,2,3,4 y 5, 91 y 93 de la Carta Magna, y que sea ordenado su incremento de sueldo de acuerdo al rango correspondiente y el reciente ajuste de salarios de la Policía de Aragua, según artículo 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 23 y 47 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este órgano jurisdiccional, establecer su competencia para conocer y decidir el presente Amparo Constitucional, para lo cual es menester traer a colación la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señaladas en la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán); sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000, (caso José Amado Mejía Betancourt y otros); sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2002, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo); y sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia); las cuales en su contenido atribuyen la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales de los asuntos interpuestos contra instituciones públicas cuando estas violan derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo análisis, el recurrente manifiesta una violación de su derecho al trabajo y al salario ocasionada supuestamente por el Director de la Policía de Aragua, es por lo que este Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Y así se declara.

C A P Í T U L O Ú N I C O
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando: “La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
Conforme a lo anterior, este Tribunal, observa que el caso de autos, de los hechos narrados en el escrito libelar, es claro que el accionante pretende, por vía de amparo constitucional, que se le incremente el sueldo de acuerdo al rango correspondiente, así como el respectivo ajuste salarial, según el artículo 50 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 23 y 47 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, quien aquí decide considera que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente solicitud de Amparo Constitucional, es netamente funcionarial, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro, razón por la que, la parte actora debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la actuación que alega le cerceno su derecho a la defensa y al debido proceso; de tal manera en el caso tratado, la acción de amparo constitucional no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.
En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha pronunciado sobre el alcance de la querella funcionarial, siendo que en Sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, estableció:
“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.
De la lectura del fallo parcialmente transcrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo público mantienen éstos con la Administración y que puede ser intentada.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según lo ha señaló el criterio de las Cortes Contenciosas en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.”
De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente supra, de los que se desprenden que, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la tutela judicial solicitada, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible in limine litis, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, resulta evidente, para quien aquí decide, que en el caso bajo análisis, no es el amparo el medio idóneo para dilucidar la impugnación o protección aquí planteada, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, por cuanto obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez constitucional controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo, tal como ocurre en el caso bajo examen donde el accionante pretende por esta vía de amparo, sustituir la vía idónea para satisfacer su pretensión, cual es la vía del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial como se dijo supra.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías ordinarias idóneas capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO:
En virtud de todos los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la presente Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano el ciudadano Omar Claret Ochoa, titular de la cédula número V-7.070.771, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano Liendo Morales Noes, en su carácter de Director de la Policía de Aragua; de conformidad con lo previsto el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,


DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,


ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 02 de mayo de 2012, siendo las 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Contencioso Administrativa.
Exp. Nº AC-11099.
Mecanografiado por Yaremi.