REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, jueves tres (03) de mayo de 2012
202 º y 153 º
Exp. Nº AP21-R-2012-000329
PARTE ACTORA: THAIS XIOMARA ALARCON SECADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.441.518.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET y ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 28.689 y 17.069 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: METRO DE CARACAS., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, siendo su ultima modificación en fecha cuatro (04) de septiembre de 2001, bajo el N° 72, Tomo 170-A-Pro de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCELIS DEL CARMEN BRITO GASPAR, ILLIEN GARCIA ZAPATA, MANUEL ANTONIO BENITEZ SERRANO y JULIO CESAR OBELMEJIAS AVENDAÑO, abogados en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 112.847, 79.184, 78.132 y 77.662 respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recursos de apelación interpuestos por los abogados JULIO OBELMEJIAS y BLANCA ZAMBRANO, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuestos por los abogados JULIO OBELMEJIAS y BLANCA ZAMBRANO, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Por medio de auto el día 09 de abril de 2012, se fijo por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día diecisiete (17) de abril de 2012, a las 11:00 a.m. oportunidad en la cual comparecieron ambas partes difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día veinticinco (25) de abril de 2012, fecha en la cual se dicto el dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, THAIS XIOMARA ALARCÓN DE SECADA, venezolana, , en contra de la C.A., METRO DE CARACAS, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a la demandada la cancelación de los conceptos que expuestos en las motivaciones del fallo asimismo se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo los intereses moratorios e indexación sobre dichos conceptos y su calculo, según las previsiones del fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-”
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: reclama el pago de la indemnización salarial cláusula 3 del régimen de Trabajador de confianza, beneficios contractuales.
2.- La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: recurre de la falsa aplicación de la convención colectiva relativa a la cláusula 2 (no aplica a los trabajadores de confianza) y 35 (excluye a los trabajadores de confianza); asimismo apela del bono compensatorio de Bs. 15.000,00, que solo hay una prueba que es un punto de cuenta y se le aplica por extensión a los jubilados y pensionados, señala que existe un error de interpretación y alcance de la cláusula 3, que no se debe aplicar el 125, solo se le paga una cláusula indemnizatoria y el 108; señala también que la relación de trabajo finalizo el 31 de marzo de 2011 y en el seguro social señala la misma fecha, sin embargo el juez considero otra fecha.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA adujo en su escrito libelar que prestó sus servicios para la empresa demandada por un lapso de tiempo de 29 años y 06 meses y 20 días, con el cargo de INGENIERO MASTER adscrita a la Gerencia de Ingeniería de Diseño, el cual por la naturaleza de los servicios prestados se le ubica como empleado de confianza, desde el cinco (05) de mayo de 1980, hasta el 26 de noviembre de 2009 que se dio por terminada la relación de trabajo que le fue otorgado el beneficio de Invalidez, teniendo como ultimo salario mensual la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 73/100 CENTIMOS (Bs.5.658,73), equivalente a un salario diario de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 62/100 CENTIMOS (Bs.188,62).
Alega el accionante que la empresa al momento de calcular y pagar las prestaciones sociales, fueron realizadas de manera incompleta en fecha 19/02/2010, tomando erróneamente como fecha de terminación de la relación laboral el 31/03/2009, aduciendo que la fecha de la evaluación por la Comisión Nacional del I.V.S.S., en el cual se calificó la Incapacidad Residual del 67%, sin embargo la empresa en la liquidación de prestaciones sociales descontó las utilidades generales desde el 31/03/2009 al 26/11/2009, los salarios devengados, cesta tickets y demás conceptos laborales generados durante ese periodo laborado.
Alega el accionante que para la fecha del otorgamiento de la pensión de invalidez, la empresa no había hecho efectivo el pago del incremento salarial y se calculo la pensión en base al salario básico sin el incremento salarial aprobado para ese periodo, así como tampoco se le ajusto dicha pensión con los incrementos aprobados para el personal pensionado, cuando se hizo efectivo dicho pago, ni tampoco la empresa cancelo el bono compensatorio, motivo por el cual reclama la cantidad la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 38/100 CENTIMOS (Bs. 398.792,38) mas los intereses de mora que se generen hasta el efectivo pago, por los conceptos de Diferencia de Prestaciones sociales e indemnizaciones y demás derechos laborales.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: reconoció que la actora sostuvo una relación de trabajo con la demandada, el cargo de personal de confianza, y el salario señalado por la accionante como devengado para el año 2008.
Niega, Rechaza y Contradice la fecha de egreso de la trabajadora, que haya tenido una antigüedad de 29 años, 6 meses y 20 días, que a la demandante se le haga extensivo los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C.A. Metro de Caracas y el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, el ultimo salario integral diario devengada por la accionante, que la pensión de invalidez deba ser sobre la base de Bs. 4.691,23, que se le adeude el concepto de vacaciones vencidas y no disfrutas correspondientes al periodo 2008-2009, que se le adeude cantidad alguna por concepto de incrementos salariales, que se le adeude Bs. 19.974,74 por concepto de utilidades, que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que se le adeude cantidad alguna por concepto de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección de Confianza, que se le adeude cantidad alguna por concepto de reclamado por el articulo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le adeude cantidad alguna por concepto de la indemnización adicional del articulo 108 ejusdem, que se le deba reintegrar a la accionante cantidad alguna por concepto de Cesta Tickets y finalmente niega rechaza y contradice que la pensión de invalidez deba cancelarse con el ultimo salario base devengada por la trabajadora.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
Cuaderno de Recaudos Numero 1:
Del folio 2 al 290, consignó recibos de pago correspondientes a la accionante, en el cual se evidencia el pago de salario, compensación por servicios, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, pago de bonos compensatorio 2000-2001-2002 2003 y 2006, asimismo se evidencia la condición de la trabajadora con cargo de confianza a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuaderno de Recaudos Numero 2:
Al folio 2 marcado con la letra “A”, consignó comunicación dirigida a la accionante de fecha 18 de noviembre de 2009, suscrita en señal de recibido en fecha 26 de noviembre de 2009, de la cual se desprende que a la accionante en dicha fecha se le informó que le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el anexo “B” del Plan de Jubilación e Invalidez del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folio 3 marcado con la letra “B”, consignó copia de liquidación de prestaciones sociales la cual evidencia los pagos recibidos por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas e indemnización del 100%, y los descuentos realizados: cheques pendientes por reposos, anticipos de prestaciones, reintegro de intereses no correspondientes 2008-2009, utilidades no generadas 2009, tickets de alimentación desde el 01 de abril de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, sueldo desde el 01 de abril de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009 a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibos de pago de salario cursantes a los folios 4 al 25 y 27, consignó recibos de pago de los cuales se evidencia los pagos realizados a la accionante y la condición de la trabajadora con cargo de confianza a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 26, consignó comunicación dirigida a la accionante de fecha 13 de noviembre de 2009, suscrita en señal de recibido por la accionante en fecha 26 de noviembre de 2009, de la cual se desprende que a la accionante en dicha fecha se le informó que le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez da partir del 31 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el anexo “B” del Plan de Jubilación e Invalidez del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, señalando que la pensión de invalidez seria de Bs. 3.446,76, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio 28 al 102, consignó ejemplar de Convención Colectiva 2009-2011, la cual al ser considerada derecho, no son objeto de pruebas, conforme al principio Iura Novit Curia.
Del folio 103 al 122, consignó copia del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende las condiciones de los Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.
Folios 124 al 142 evidencian memorandos, puntos de cuenta, comunicaciones informativas y solicitudes de modificación presupuestaria sobre la extensión de algunos beneficios particulares a los empleados de dirección y confianza los cuales fueron puntualizados para casos y oportunidades particulares ocurridas en los años 2000, 2004 y 2008, los cuales no significan de ninguna manera que todos los beneficios sean extensibles a los trabajadores de confianza. Así se decide.-
Del folio 143 al 146, consignó planillas relativas a pago de prestaciones sociales de ciudadanos ajenos al presente juicio, en tal sentido se desechan del acervo probatorio.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Promovió la exhibición de Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003, y documentales señaladas en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron valoradas ut supra,
PRUEBAS DE INFORMES
Solicita prueba de informes a la Oficina Nacional de Presupuesto, a este respecto la misma se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
Cuaderno de recaudos número 3:
Del folio 2 al 24 consignó copia de registro mercantil de la demandada dicha documental se desestima del acervo probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
Del folio 26 al 100, consignó ejemplar de Convención Colectiva 2009-2011, la cual al ser considerada derecho, no son objeto de pruebas, conforme al principio Iura Novit Curia.
Del folio 101 al 110, consignó copia del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003, el cual fue valorado ut supra al haber sido igualmente consignado por la parte actora, en tal sentido se tiene por reproducido el valor otorgado anteriormente.
Al folio 111, consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la accionante, la cual fue valorada ut supra, al ser presentada en copia por la parte actora, en tal sentido se tiene por reproducido el valor otorgado anteriormente.
Al folio 112 y 113 consignó procedimiento para asignación de pensiones de invalidez, dicha documental se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
Al folio 114 consignó planilla del Seguro Social donde señala que la accionante egreso el 30 de marzo de 2009.
Del folio 116 al 139 consignó copias de sentencias las cuales emanadas de Juzgados de este Circuito Laboral, la cual no resulta vinculante para quien aquí decide.
Folios 140 y 141 consignó recibos de pago que evidencian el pago de la compensación por transferencia y pago de quincena.-
PRUEBAS DE INFORMES
Solicita prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a este respecto de la misma se desprende que la accionante aparece registrada con un estatus de cesante, señalando que la fecha de egreso es 30 de marzo de 23009, según lo que consta en sus archivos.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación interpuesto por ambas partes, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
1.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos apelados por las partes, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar debe determinar este Juzgador la fecha de culminación de la relación laboral, a este respecto la parte actora señaló que fue notificada del beneficio de invalidez el 26 de noviembre de 2009 y en fecha 30 de noviembre de 2009 fue desincorporada de la nomina del personal activo, fecha en la cual termina la relación laboral, señalando que la empresa erró al tomar como fecha de terminación de la relación laboral el 31 de marzo de 2009, fecha de evaluación de la comisión nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se calificó la incapacidad residual lo cual le fue notificado a la demandada en fecha 27 de mayo de 2009 a fin de que procediera a los tramites administrativos para el otorgamiento del beneficio de invalidez, por otra parte la demandada señala que la fecha que debe tomarse como culminación de la relación laboral es el 31-03-2009. A este respecto debe este Juzgador señalar que si efectivamente la incapacidad fue declarada en fecha 31 de marzo de 2009, no es sino hasta el 26 de noviembre de 2009, que la accionante tiene conocimiento de que se le ha concedido por parte de la empresa demandada (patrono), el beneficio de invalidez, en tal sentido siendo que el acto administrativo comienza a surtir efectos a partir de la notificación del administrado de dicho acto, y siendo que si bien es cierto que la invalidez es determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Beneficio de Invalidez es otorgado por el patrono, por lo que la relación laboral, se considerará vigente hasta el momento e que el patrono le notifique a la accionante de la aprobación de dicho beneficio, lo cual ocurrió según consta en autos en fecha 26 de noviembre de 20009, fecha en la cual considera este Juzgador culmina la relación laboral. Así se decide.-
Decidido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados:
En cuanto a la procedencia a o no de las indemnizaciones establecidas en la cláusula Nº 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, dicha cláusula establece:
“CLÁUSULA N° 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
A la letra de lo anterior resulta aplicable la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se señala en dicha cláusula “En los casos de terminación de la relación laboral” sin especificar bajo que supuestos ocurra la culminación de la relación laboral. Sin embargo en lo que respecta a la indemnización prevista en el Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara improcedente, pues dicho articulo se encontraba pensado para subsanar al empleado en el momento en que se produjo el denominado corte de cuenta por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, del año 1997, en tal sentido siendo que la relación laboral culmino e el año 2009, resulta inaplicable dicho articulo. Así se decide.
Por otra parte en lo que se refiere al segundo aparte en el cual se establece una indemnización equivalente al pago equivalente a la antigüedad, el mismo no resulta aplicable al presente caso por cuanto la accionante no fue despedida de la empresa sino que paso al estatus de pensionado por invalidez, sin embargo se evidencia que dicho concepto fue pagado por la demandada en tal sentido se declara improcedente dicho reclamo.
En lo que se refiere al bono compensatorio de Bs. 15.000,000, y los aumentos de salario reclamado por la accionante, dicho Aumento y Bono compensatorio, se encuentra regulado en la cláusula 35 de la Convención Colectiva que establece:
“AUMENTO DE SALARIO
La Empresa conviene en otorgar aumentos de salario a todos los trabajadores y trabajadoras amparado por esta Convención Colectiva de Trabajo, que hubieren ingresado a la Empresa antes de la fecha de su firma y depósito legal,…
(…)
Asimismo, la Empresa conviene en otorgar un Bono Compensatorio de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a todos los trabajadores y trabajadoras amparados por este Contrato Colectivo de Trabajo, en nomina a la fecha del deposito legal de la misma.
(…)”(Negritas y subrayado de este Juzgado Segundo Superior)
De lo anterior se observa que solo podía hacerse acreedor tanto del aumento como del bono, las personas, que estuviesen amparadas por el contrato colectivo, lo cual nos remite a la cláusula 2 de la Convención Colectiva que establece expresamente lo siguiente:
“…Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negritas de este Juzgado Segundo Superior)
En tal sentido siendo que la parte actora estaba expresamente excluida de la convención colectiva por ser trabajador de Confianza. Por otra parte el hecho de que en años anteriores se les haya hecho concedido a la accionante el pago de ciertos conceptos contenidos en la Convención Colectiva, no implica necesariamente que siempre deba hacerse, por cuanto se observa que los mismos fueron realizados de forma puntuales, y solicitando la autorización de los mismos lo cual generaría la solicitud de aprobación de cantidades de dinero para cumplir dichos pagos. En tal sentido siendo que no consta en autos que para el año 2009 se haya realizado algún tipo de extensión hacia los trabajadores de Dirección o Confianza, dicha petición debe ser declarada improcedente por no cumplir con lo presupuestos necesarios para su procedencia. Consecuencialmente resulta improcedente el Ajuste de pensión de invalidez reclamado en base al aumento salarial declarado improcedente.
En lo que respecta a los conceptos ordenados a pagar por el A quo, referentes a: Reintegro de los salarios devengado desde el 01-04-2009 hasta el 26-11-2009, por la cantidad de Bs. 6.472,68,
Reintegro del valor de los tickets de alimentación descontados por la cantidad de Bs. 13.374,74,
Reintegro por concepto de intereses de prestación de antigüedad descontados por la cantidad de Bs. 560,37,
Reintegro de las utilidades correspondientes al año 2009, las cuales el Juez A quo por error la condenó como diferencia de utilidades, por la cantidad de Bs. 19.974,74
Los conceptos anteriores fueron descontados en la planilla de liquidación, a este respecto debe señalar este Juzgador que siendo que la parte demandada no apeló de la condenatoria de dichos conceptos, y siendo que los descuentos realizados por la parte demandada antes señalados no tienen sustento legal, se ordena a la demandada el reintegro de las cantidades anteriormente señaladas.-
Asimismo le corresponde al accionante lo correspondiente a vacaciones, bono vacacional y días adicionales de bono vacacional, lo cual deberá ser calculado en base al último salario básico devengado por el accionante, tomando en cuenta las estipulaciones establecidas en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo.
Respecto al reclamo por las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo conforme a la Cláusula 3 del régimen especial y Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de dichos conceptos los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la LOT calculado en base al último salario integral devengado por la trabajadora, tomando en cuenta que le corresponde 150 días de salario por indemnización de antigüedad y 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso.
Por otra parte en lo que respecta a la prestación de antigüedad es claro que le corresponde al accionante una diferencia en cuanto a la prestación de antigüedad, por cuanto la misma fue calculada hasta el 30 de marzo de 2009, habiendo culminado la relación laboral el 26 de noviembre de 2009, en tal sentido se ordena el calculo de la antigüedad por los meses dejados de pagar, en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo.
A los fines de realizar los cálculos antes ordenados se debe establecer que el último salario devengado por la accionante fue de Bs. 3.803,67 básico mensual, siendo este el salario reconocido por la parte demandada, y señalado por la accionante sin los aumentos que le adiciona, los cuales como fue señalado anteriormente no le corresponden.
Determinado lo anterior y Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, debe señalar este Juzgador lo siguiente:
En lo que respecta al la diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por la falta de pago de esta diferencia, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 26 de enero de 2009, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
La corrección monetaria de la diferencia de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 26 de noviembre de 2009, hasta el pago efectivo.
La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)
Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:
“Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).
Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011 emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011 emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, THAIS XIOMARA ALARCÓN contra la C.A., METRO DE CARACAS, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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