REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles (30) de mayo de 2012
201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-X-2012-000039

TRIBUNAL DECLINANTE: Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

TRIBUNAL QUE SE DECLARA INCOMPETENTE, Y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO: Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012)

ASUNTO: conflicto de competencia negativo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

CASPITULO PRIMERO.
Antecedente.

I.- En fecha veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta la siguiente decisión:

Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
La sentencia del 14 de julio de 2009 (T.S.J- Sala Plena) Estimación e Intimación de Honorarios (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY- Tomo CCLXIV, P. 20 al 22), literal a) Situaciones que pueden presentarse según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado a cobrar honorarios, señala:
“(…) Esta Sala, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales ha acogido (ver sentencias Nro 26 del 17 de enero de 2007, Nº 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y Nº 197 del 1ro. de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual –en sentencia Nro. RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chavez) - distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiese causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
(…) 1) Cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentren en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fuese oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remite copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. (…) 1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental (…). En el presente caso el proceso, en el cual se han causado honorarios profesionales, se encuentra en primera instancia, por lo que se aplica el primer supuesto, por ello debe realizarse por vía incidental en este proceso. Ahora bien, en el proceso laboral existen dos fases en primera instancia, según el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”. (Negrillas de la Sala)
Cabe citar la sentencia Nro 3284 del 31 de Octubre de 2005, en la acción de amparo ejercida contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el apoderado judicial del ciudadano FÉLIX RAMÓN SOLÓRZANO CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° 5.116.885, en la cual se estableció:
“(…)Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.
Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de
llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.
En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador (…)”
Con base al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia antes parcialmente transcrita, al ser el procedimiento de intimación de honorarios, de naturaleza contenciosa, parafraseando la referida sentencia, es por ante el juez de juicio donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, pues aún cuando la parte intimante no tendría mucho que probar, pues las actuaciones profesionales realizadas, están contenidas en el propio expediente principal. No obstante, podría el intimado demostrar el pago de los honorarios reclamados, y presentarse incluso desconocimiento de firma, entre otras situaciones procesales que son propias de la fase de juzgamiento, para garantizarse así el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por los razonamientos antes expuestos y siendo que en los Tribunales Laborales existen dos tipos de Tribunales en la primera instancia, con competencia funcional completamente diferente, uno de sustanciación, mediación y ejecución y otro que conoce de la fase de juicio, y siendo que entre las actuaciones que causarían los honorarios reclamados se dieron en el presente proceso laboral, aún en curso, debe conocerse de acuerdo con la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en este proceso y por vía incidental, pero ante el Juez natural, el cual no es otro que el juez de juicio del trabajo. Así se establece.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por las abogadas en ejercicio VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ y PATRICIA MARIA MUÑOZ RIOS contra la ciudadana HAYDEE JOSEFINA RONDON RIVAS, y DECLINA la competencia en los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente cuaderno contentivo de la incidencia, a los tribunales competentes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

II.- En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta la siguiente decisión:

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara: Único: La Incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por las ciudadanas VIRGINIA GRATEROL y PATRICIA MUÑOZ, abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 93.239 y 91.638, respectivamente, contra la ciudadana HAYDEE JOSEFINA RONDON, pues tal competencia corresponde al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y en consecuencia, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, por lo que se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior del Trabajo, a los fines legales respectivos.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la decisión de fecha 12 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el Juez negó la solicitud de declinatoria de competencia por el territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la incompetencia
Debemos atender a los fines de determinar la competencia del presente asunto al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que regula la estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual reza:
Artículo 167.
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, debemos traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0089, de fecha 13 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, (caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A.) que analiza el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y establece que existen 4 posibles situaciones que se pueden presentar dentro del proceso en el cual se demanda el pago de los honorarios profesionales, las cuales a saber son:
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
(…).La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.325, de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-2559, estableció que existen distintas situaciones en los cuales el abogado puede exigir el cobro de sus honorarios, señalando que:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)
Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2003, de fecha 20 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció que:
“….Ahora bien, en aras de verificar el cumplimiento del requisito antes mencionado, debe esta Sala explanar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 5, de fecha 28 de febrero de 2003:
“…cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados…”.(subrayado y negrilla añadido por el Tribunal de Juicio)
En este sentido, esta Sala verifica que el caso in commento está referido a una acción de intimación de honorarios profesionales judiciales, que aun y cuando es un procedimiento de naturaleza civil, deviene de un juicio por cobro de prestaciones sociales, obviamente de índole laboral, por ende, y acorde con el criterio antes transcrito, esta Sala considera satisfecho el primer requisito exigido…”
En el presente caso resulta aplicable la doctrina sentada en la anterior sentencia parcialmente transcrita, ello en virtud que en el caso hemos observado que la causa que dio origen a los honorarios intimados, expediente N° AP21-L-2011-005262, en el cual se realizaron las actuaciones que dan origen a los honorarios pretendidos se encuentra para la fecha de hoy, en fase de mediación ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como se evidencia del sistema iuris 2000, es decir se encuentra activo, por lo que a juicio de quien decide, el mencionado Juzgado tiene atribuida la competencia funcional atrayente y excluyente de manera funcional para conocer de la presente causa conforme a los criterios ut supra señalados, por cuanto no tenemos en este órgano el expediente que dio origen a los honorarios intimados para concentrar y vincular las causas.
Para abundar aun más en lo anterior resulta idóneo realizar las siguientes consideraciones con respeto al concepto de competencia funcional entendida en los juicios de intimación de Honorarios profesionales pues, tal como antes se dejó ver la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados plantea una competencia en aquel Juzgado en donde cursen las actuaciones judiciales pues cuando la norma establece, “cuando la reclamación surja en juicio contencioso” entiende quien suscribe que se debe vincular y concentrar junto con la causa que dio origen a los honorarios intimados, en ese sentido vale la pena traer a colación el criterio de competencia funcional atribuida por la voluntad del legislador, también es tratado y compartido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De asumir este Tribunal la competencia en el presente caso no estaría Juzgando a las partes el Juez natural y por ende se podría constituir en una violación al orden publico y por tanto de origen Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo lo anterior tiene que ver con la garantía Constitucional de ser juzgado por el Juez competente, aquel predeterminado por Ley. Cuando un Juez juzga sin ser el Juez natural esta infringiendo con el mandato Constitucional contenido en la norma del artículo 49.3 de nuestra carta magna y por tanto no es un Juez imparcial ya que carece de la competencia natural, atribuida previamente por el legislador, en este sentido el Profesor Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, (Segunda Edición, 2004 Editorial Frónesis, S.A., Pág. 263) ha sostenido:
“… No hay duda de que el fundamento de la competencia subjetiva (cursivas agregadas por el autor) tiene rango y jerarquía constitucionales, (sic) concretamente sobre dos aspectos: a) la garantía a de ser juzgado por el juez natural (art. 49. 4 y b) la garantía que debe ofrecer el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparenta, equitativa (art. 26) y, sobre todo, un deber ético que el Estado y, dentro de esta noción el Poder Público en todas sus manifestaciones, debe constituir como base de su ordenamiento y su actuación (art. 2). De tal forma que, cuando un juez no cumple con sus labores de imparcialidad, por todos los motivos que veremos más adelante, no sólo está infringiendo un deber jurídico sino también ético y merece toda la reprobación individual y colectiva…”
Dicho lo anterior se concluye que no es, este el Órgano Jurisdiccional atribuido de competencia para conocer la presente demanda toda vez que ante este Tribunal nunca han cursado las actuaciones que dieron origen a los supuestos Honorarios Intimados, motivos por los cuales se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, por lo que se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo que corresponda previa distribución, a los fines legales consiguientes. ASI SE ESTABLECE.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara: Único: La Incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por las ciudadanas VIRGINIA GRATEROL y PATRICIA MUÑOZ, abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 93.239 y 91.638, respectivamente, contra la ciudadana HAYDEE JOSEFINA RONDON, pues tal competencia corresponde al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y en consecuencia, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, por lo que se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior del Trabajo, a los fines legales respectivos.


CASPITULO SEGUNDO.
Consideraciones para decidir.

Corresponde en esta ocasión decidir, respecto a un conflicto negativo de competencia, presentado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Caracas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a una declinatoria de competencia que le fuese presentada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, del Circuito Judicial de Caracas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consideraciones preliminares, aprecia este juzgador que se debe resaltar lo siguiente:

I.- DE LA COMPETENCIA

1.- Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

2.- Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

3.- Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que:

“... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”

4.- En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”. En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron.

5.- Considerados los aspectos antes tratado, señalamos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguientes:

“Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.

Artículo 16. Los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia serán unipersonales, constituidos por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.

Artículo 19. Los Tribunales Superiores del Trabajo serán colegiados o unipersonales. Los primeros estarán constituidos por tres (3) Jueces y un Secretario; y los segundos, por un Juez y un Secretario, todos profesionales del derecho.”

6.- Como se observa: los Tribunales de Primera Instancia Laboral están conformados por dos Tribunales: 1°) Los Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; y 2°) Los Tribunales de juicio Laboral. Así las casas, nos corresponde determinar a cual de ellos le compete el conocimiento. Como se sabe, en la competencia, se distingue: La competencia funcional y la competencia objetiva, el término competencia funcional según Chiovenda alude a una competencia por grado, la organización de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas, el proceso laboral tiene varias fases. Así a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral le corresponde la Sustanciación de las causas, la mediación en la Audiencia Preliminar y la ejecución de la sentencia, mientras que a los Juzgados de Juicio de Primera del Trabajo, le corresponde la admisión de las pruebas, la fase de juicio oral, donde las partes se enfrentan y se evacuan las pruebas promovidas, para posteriormente dictar la decisión o sentencia correspondiente.

7.- Afirma Chiovenda, que cuando la Ley confía al Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta, improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo, independiente de ellas. Es como en el caso en concreto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las diferentes funciones en primera Instancia, en un mismo proceso están confiadas a jueces diferentes (del procedimiento laboral), bien: a) al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o b) al Juez de Juicio, funciones éstas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8.- En el presente caso, resulta contrario a la celeridad procesal que la fase de sustanciación y juzgamiento del procedimiento incidental por cobro de honorarios profesionales, (que comprende desde la admisión hasta la notificación de las personas indicadas en la Ley, la contestación del recurso, y promoción y admisión de las pruebas), fuera tramitado los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, que por mandato de ley, no son tribunales de juzgamiento. Lejos de allí, tienen atribuciones y competencias únicas y exclusivas, tal lo establece el Artículo 17, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Admitir la posibilidad de que sean los Tribunales de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo conozcan de la fase de sustanciación, juicio y ejecución, desnaturaliza la competencia funcional de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución , para lo cual fueron creados, tal como lo establece los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

9.- En consideración a los señalamientos antes expuestos, este juzgado se encuentra obligado a declarar competente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Caracas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, respecto del proceso de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; incoado por las abogadas en ejercicio VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ y PATRICIA MARIA MUÑOZ RIOS, contra la ciudadana HAYDEE JOSEFINA RONDON RIVAS, ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, del Circuito Judicial de Caracas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE

CASPITULO TERCERO.
Dispositivo.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara competente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Caracas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, respecto del proceso de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por las abogadas en ejercicio VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ y PATRICIA MARIA MUÑOZ RIOS, contra la ciudadana HAYDEE JOSEFINA RONDON RIVAS; ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, del Circuito Judicial de Caracas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.



PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012)


DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. EVA COTE


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.




LA SECRETARIA
ABG. EVA COTE