REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)
200° y 151°
ASUNTO : AH21-X-2012-003340
PARTE ACTORA: ABRAHAM JOSE CAMACHO URDANETA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 9.808.079.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSE MORENO BETHERMINT, ESPERANZA CHACON VALECILLOS, CAROLINA COELLO RAMOS, ELVIMAR CECILIA MORENO BETHERMINT, LAUREANO OLIVERO LANZ y JOSE ANDRES RAUSSEO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.849, 95.026, 7.139, 86.828, 108.187 y 14 .431.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma de estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el No. 70, Tomo 67-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM E. APARCERO BENITEZ, RAÚL RICARDO D’ MARCO ODREMAN, NELSON, NELSON P. ZAMBRANO, ALFREDO J. MORERA ROJAS, MARÍA A. SILVA CÁRDENAS, ANGIE A. ARAGORT ALFARO, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, DESIREE A. BRITO P., LISBELKY DÍAZ MONROY, JENNY C. ABRAHAM RODRÍGUEZ Y SORAIMA DEL VALLE TIRADO MALAVÉ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.683; 116.471; 93.177; 115.461; 75.468; 123.059; 111.837; 123.073; 130.225; 73.254 y 87.246 respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN (Incidencia).
La presente incidencia ha surgido por cuanto la abogada MONICA HERNANDEZ LEON, Jueza del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2012, se inhibió de seguir conociendo de la causa incoada por el ciudadano ABRAHAM JOSE CAMACHO URDANETA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) de conformidad con lo previsto en el 3° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido corre inserta en el expediente, en el folio 91, el acta de la mencionada inhibición, la cual entre otras cosas reza:
“...“Como quiera que el día de hoy, procedí a la revisión de las actas procesales en el presente juicio en vista de que se encuentra fijada para el día LUNES 04 DE JUNIO DE 2012, la prolongación de la audiencia preliminar, debiendo avocarme al conocimiento de la causa, me percate que la parte demandada es la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y en virtud de que preste servicios profesionales mediante contrato por honorarios profesionales desde el 1º de enero hasta el 12 de abril de 2012, ambas fechas inclusive, en dicha empresa como representante judicial de la misma en defensa de sus derechos e intereses tanto en vía judicial y extrajudicial en todas aquellas demandas y acciones que obren en su contra, asimismo es importante dejar establecido que en el contrato por servicios profesionales que suscribir con la empresa se señala en su cláusula sexta referida a la CONFIDENCIALIDAD lo siguiente “…La obligación de mantener la confidencialidad de la información continuará después de la terminación del Contrato hasta por un período de cinco (5) años”. En consecuencia, tal circunstancia a criterio de quien expone es una causal de inhibición bien definida y se encuentra subsumible en forma expresa en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “…Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, por lo que cualquier causa que pueda vulnerar la imparcialidad del Sentenciador, debe ser considerada como causal de inhibición o recusación. En relación a la aludida imparcialidad resulta oportuno destacar Sentencia Nº 2138 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de febrero del 2003:“(…)Esta Sala considera que la decisión objetada aseguró la imparcialidad que debe caracterizar al Juez natural, derecho este consagrado, en beneficio de las partes procesales en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se reitera que todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconcientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (…)”. Por su parte doctrinarios como el Dr. Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Administrativo, destaca al respecto lo siguiente “(…) La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención (…)”. Por los razonamientos ut-supra yo MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Trigésimo Segundo 32º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, me INHIBO del conocimiento del presente asunto, por cuanto considero que no existe en mi persona la debida imparcialidad que se requiere para cumplir satisfactoriamente el rol de Juez Mediador que el procedimiento laboral exige, por constituir uno de sus principios fundamentales,...”
Así pues, la señalada inhibición de la ciudadana Jueza, se encuadra en la causal de inhibición contenida en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no desprendiéndose de autos nada que desvirtúe lo alegado por la abogada MONICA HERNANDEZ LEON, Jueza del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sentenciadora estima, que a los fines de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, debe declararse con lugar la inhibición de la ciudadana Jueza, lo cual será decidido en el dispositivo del presente fallo, y Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MONICA HERNANDEZ LEON, Jueza del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, en fecha 15 de mayo de 2012, en el juicio incoado por el ciudadano ABRAHAM JOSE CAMACHO URDANETA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de conformidad con lo previsto en el 3° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2012. Años 202° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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