REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2012-000733


PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE SUAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.109.480.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANATELLA HENRIQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.423.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO CHUAO, S. R. L. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No, 76, tomo 38-A-Pro en fecha 19 de agosto de 1985, AUTOS SERVICIOS 2000, S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 42-A, en fecha 20 de marzo de 1975; INVERSIONES TODISA, S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 37, Tomo 234-A-Qto., en fecha 29 de julio de 1998; ESTACION DE SERVICIO LA URBINA, S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 42-A, en fecha 04 de marzo de 1986; ESTACION DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, S. R. L. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 84-A-Pro., en fecha 09 de marzo de 1992 y ESTACION DE SERVICIO SANTA ANA, S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 79, Tomo 120-A, en fecha 27 de diciembre de 1976.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRIGUEZ Y., CAROLINA DBEATRIZ GUZMAN C., IDANIA DEL VALLE MARTINEZ L., ALFREDO MANCINI T., NANCY B. RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.954, 109.314, 131.031, 125.514, 20.008 y 117.899 respectivamente.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.


Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2012, por el abogado EDGAR A. RODRIGUEZ Y., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2012, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que por pago de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. sigue el ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ DIAZ contra las empresas ESTACION DE SERVICIO CHUAO, S. R. L., AUTOS SERVICIOS 2000, S. R. L., INVERSIONES TODISA, S. R. L., ESTACION DE SERVICIO LA URBINA, S. R. L., ESTACION DE SERVICIO PARQUE CENTRAL, y ESTACION DE SERVICIO SANTA ANA, S. R. L.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, se fijó para el día 22 de mayo de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo, en líneas generales, que las notificaciones fueron mal practicadas pues las mismas no fueron practicadas de conformidad a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo pues aun cuando fueron recibidas por una de las personas a que se contrae el artículo 51 de la Ley orgánica del Trabajo, los parámetros de ley no fueron llenados, debido a que tal como lo señala el alguacil los carteles de notificación no fueron colocados como lo señala la Ley sino que fueron entregados en un solo domicilio, debido a lo cual solicita se revoque el auto apelado y se ordene al a quo practicar las notificaciones de la manera debida.

Por su parte la parte actora no recurrente señalo que las empresas están bien notificadas por cuanto al interponerse un escrito solicitando la nulidad de las notificaciones estaría convalidando las mismas.

Pues bien, mediante auto de fecha 26 de abril de 2012, el a-quo declaró que:

“…Primero: Con relación a las consignaciones de las notificaciones practicadas, por el ciudadano Alguacil Gabriel Magaña, en fecha 03 de abril de 2012, a las distintas empresas co-demandadas, que corren insertas a los folios (54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65) este Tribunal observa, del libelo de demanda se desprende que las mismas constituyen un grupo de empresas, pudiendo existir un supuesto litis consorcio necesario, según el procesalista Piero Calamandrei lo define: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción(…)”.

Así las cosas, este Tribunal supone un litisconsorcio pasivo necesario y los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra, en consecuencia, este Tribunal tiene como validas las notificaciones practicadas por el mencionado Alguacil. Así se establece.

Segundo: Le corresponde al Juez de Juicio, pronunciarse si estamos o no, en presencia de un grupo de empresas o una unidad económica, ya que es el encargado de emitir pronunciamientos sobre el fondo de la demanda.

Tercero: Asimismo, solicitan despacho saneador, cabe señalar que al momento de admitirse la demanda, se verificó el libelo presentado por la parte actora y el mismo cumplió con los requisitos que establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal niega lo solicitado. Así se establece.”.

Consideraciones para decidir:

Pertinente es traer a colación lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: “…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.

Así mismo, oportuno es señalar que lo acontecido en la sentencia tomada por el a quo para fundamentar su decisión (en lo que respecta a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), fue, “...que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizadas en la persona de sus directores VICENTE TORRES MARINA, ANGEL TORRES MARINA y VIRGILIO RAMIRO NUÑEZ VARELA,… JUAN ANTONIO RUIZ SANTANDER…”, lo cual no ocurrió en el caso de autos, toda vez, que tal como lo indica el propio alguacil quien señalo “…por cuanto me traslade el día tres (3) de abril de dos mil doce (2012) a la dirección indicada en el cartel: Informo que “ Una vez en la dirección me entreviste con: MANUEL SALVADOR CAMACHO CARCAMO, titular de la cedula de identidad No. 19.087.997, en su carácter ENCARGADO le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: INVERSIONES TODISA, S. R. L. el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme negándose a firmarlo y sellarlo, todo lo sucedido en presencia del sargento segundo de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GARCIA MARIÑO, titular de la cedula de identidad No. 18.715.680, el ciudadano MANUEL CAMACHO, manifestó que tenia relación directa con el ciudadano JUAN ANTONIO RUIZ (quien es representante del patrono) por tal motivo se le hizo entrega de todos los carteles de notificación dirigidos a los patronos en los cuales se desempeña como ADMINISTRADOR el ciudadano JUAN ANTONIO RUIZ, todo lo acontecido fue en la ESTACION DE SERVICIO LA URBINA S. R. L., siendo las 9:30 a, m.”, es decir, se cumplió con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, caso Cementos Caribe, estableció (con respecto al artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que la notificación practicada por el alguacil debe identificar a la persona a quien se le entrega la misma, así como, que debe señalarse su vinculación con la sociedad mercantil demandada, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpla su cometido, como lo es, la poner a dicha parte en conocimiento sobre la realización de la audiencia preliminar o una prolongación o sobre la reanudación de la causa, etc, lo cual, es el caso de autos, toda vez, que tal como lo indica el propio Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el presente asunto se constató “…Una vez en la dirección me entreviste con: MANUEL SALVADOR CAMACHO CARCAMO, titular de la cedula de identidad No. 19.087.997, en su carácter ENCARGADO le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: INVERSIONES TODISA, S. R. L” es decir, se cumplió con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si es contrario a derecho o no, lo decidido por el a quo en el auto de fecha 26 de abril de 2012, en cuanto a que, en “…Primero: Con relación a las consignaciones de las notificaciones practicadas, por el ciudadano Alguacil Gabriel Magaña, en fecha 03 de abril de 2012, a las distintas empresas co-demandadas, que corren insertas a los folios (54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65) este Tribunal observa, del libelo de demanda se desprende que las mismas constituyen un grupo de empresas, pudiendo existir un supuesto litis consorcio necesario, según el procesalista Piero Calamandrei lo define: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción(…)”. en virtud de que en su decir, el encargado recibió el referido cartel, no obstante, no procedió a sellarlo ni firmarlo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:


“…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.

Al analizar el presente asunto se constato “…que el referido funcionario se traslado a la dirección de la demandada, y entrego el cartel de notificación de la presente demanda, al ciudadano MANUEL SALVADOR CAMACHO CARCAMO, titular de la cedula de identidad No. 19.087.997, en su carácter ENCARGADO, quien recibió el correspondiente cartel, pero se negó a firmarlo es decir, se cumplió con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina in comento, la cual por cierto no establece como requisito, que al recibirse el cartel de notificación sea necesario estampar el sello como prueba de haberlo recibido. Sin embargo, de la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que las demandadas efectivamente hubiesen sido informadas debido a que los carteles no fueron fijados a las puertas de la sede de las codemandadas, ni entregados a las personas señaladas por estas para que notificadas por las codemandadas debido a lo cual, las mismas no podían enterarse de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de Así las cosas, se establece que lo decido por el a quo en auto recurrido es contrario a derecho, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, siendo que tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, Tribunal Supremo de Justicia. (vid sentencia No. 0383 de fecha 03 de abril de 2008. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Mag. Alfonso Valbuena Cordero).Así se establece.


Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 26 de abril de 2012 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido y se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente ordene practicar nuevamente las notificaciones y fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA



ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.






ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO